Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 249/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 77/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 249/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100242
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1832
Núm. Roj: SAP PO 1832/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00249/2014
S E N T E N C I A Nº: 249/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de CANGAS DE MORRAZO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN)
0000077/2014 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Marina , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistida por la Letrada Dª. MARGARITA
SANTOME PARCERO, y como parte apelada, 'SEGUROS SANTA LUCIA', representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistida por el Letrado D. JAVIER VILLOSLADA TABOADA,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Marina representada por el procurador de los Tribunales Sr. Maquieira Gesteira contra SANTA LUCIA representada por la Procuradora. Sra. Enríquez Lolo.
Se imponen las costas a la actora'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los principales de la resolución impugnada, salvo lo que se dirá en capítulo de costas.PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de caída sufrida por la demandante Marina -nacida el NUM000 .1941- en fecha 8.1.2011 al entrar en el establecimiento 'Floristería Carla' de Moaña, asegurado por la entidad demandada SANTA LUCIA, SA, conforme a arts. 1.902 CC y 1 , 73 y 76 y concordantes LCS .
SEGUNDO.- Reiteradas sentencias de esta Sección -por todas, SS. 4.7.2008 , 5.7.2011 y 18.7.2013 -, con cita de SS. TS. 31.10.2006 y 22.2.2007 , dejando sentado que, en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, procede declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando se produce omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización , cuidado o precaución que deberían considerarse exigibles de acuerdo a la concreta circunstancia estudiada.
También debe considerarse que la evolución hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual no reviste carácter absoluto, y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. De modo que, para que surja tal responsabilidad extracontractual es preciso que, además del daño, exista una actuación positiva o negligente y la concreción de nexo causal entre dicha acción y el evento dañino - SS. TS. 12.11.1993 y 3.12.1997 -, descartando simples hipótesis o conjeturas, exigiéndose prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, del que resulta patente la culpabilidad que obliga a repararlo en atención a las circunstancias analizadas - STS. 1.4.1997 y SS. de esta Sección de 14.7.2009 , 8.4.2010 y 24.3.2011 -.
TERCERO.- En el caso estudiado, revisada la prueba -documental y testifical- y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en la sustancial consideración de que la parte actora no prueba, con el rigor que exige el art. 217.2 LEC , acción negligente determinante de reproche responsable basado en art. 1.902 CC .
Ya se detectan algunas contradicciones e incoherencias en la demanda, pues unas veces se habla de resbalón y otras de tropiezo en la alfombra deficientemente extendida, alegando incumplimiento de medidas de seguridad por el 'carácter provisional' pues se arruga con facilidad y no se ancla al suelo (f.2).
Como bien razona el órgano judicial, la prueba testifical practicada, valorada a la luz de arts. 217 y 376 LEC , se ofrece débil e insuficiente, encontrándose afirmaciones de propietaria e hija dependienta del local - Sras. Guillerma y Marcelina - con explicaciones del hijo de la actora, Sr. Elias . Ninguno de los tres testigos ven directamente la producción de la caída, ni gozan de la más deseable objetividad e imparcialidad, dada sus relaciones de parentesco. La empleada más próxima al suceso es la empleada Sra. Marcelina , quien señala con un cruz el punto donde observó tendida a la actora sobre fotografías que se le exhibe (f.12), donde se refleja la colocación de la alfombra, sosteniendo la testigo la normalidad, en peso y material antideslizante, de la misma, y que la caída tuvo lugar en zona no alfombrada.
La repetida alfombra no constituye elemento de riesgo exigente de señalización de acuerdo a directrices jurisprudenciales citadas, ni, por lo que se viene razonando, se demuestra el incorrecto estado o localización, lo que tampoco permite descartar el simple tropiezo por desatención de la demandante al acceder al local cargada con jarrón, dos jardineras y bolso.
CUARTO.- Acogiendo subsidiariamente pedimento recurrente, procederá excluir la imposición de costas contenida en sentencia, teniendo en cuenta las serias dudas sobre los hechos que planean sobre aspectos esenciales enjuiciados -motivadas en fundamento anterior-, y en aplicación cabal de art. 394.1 LEC .
La consiguiente estimación parcial de la apelación conllevará que la no imposición de costas se extienda al pleito en la alzada, de acuerdo a art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Faustino Maquieira Gesteira en nombre de Dª. Marina , y revocar la sentencia impugnada, dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas , en el exclusivo sentido de suprimir la condena en costas a la parte actora, contenida en el fallo de la recurrida, no efectuándose tampoco pronunciamiento en costas de la alzada, de modo que en ambas instancias cada parte abonará las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad, ello manteniéndose en su integridad el restante contenido principal de dicha parte dispositiva.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
