Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3319/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.2-13/000580
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.42.1-2013/0000580
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3319/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 150/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos María
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO GOIKOETXEA URIARTE
Recurrido/a / Errekurritua: LAGUN ARO
Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a/ Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA
S E N T E N C I A Nº 249/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 150/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, a instancia de D. Carlos María - apelante - , representado por el Procurador Sr. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. IÑIGO GOIKOETXEA URIARTE, contra LAGUN ARO - apelado -, representado por el Procurador Sr. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido por el Letrado D. ION USOBIAGA SOLOGAISTOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13-10-15 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar, se dictó sentencia con fecha 15-12-2014, que contiene el siguiente FALLO:
'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos María contra la entidad SEGUROS LAGUN ARO, S.A., y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella.
Sin imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-10-15 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;
PRIMERO.- En el recurso de apelación en cuanto a la responsabilidad se peticiona la aplicación del art 1 de la L.R.C.S.C.V.M . que previene la responsabilidad objetiva del conductor y compañero del apelante por la negligencia del mismo al no prestar la debida atención no sólo en la conducción, sino en la labor de custodía encomendada, existe nexo causal entre la conducta anterior y el daño.
Como segundo motivo de impugnación se alude al error en la valoración de la prueba de las declaraciones de las dos testigos, Sras. María Virtudes y Zaida , por lo que no concurren los requisitos de aplicación de la fuerza mayor y debe estimarse la demanda.
SEGUNDO.-En la demanda que articula Don. Carlos María frente a Lagun Aro, se expone la siguiente secuencia de los hechos:
'El pasado 8 de febrero de 2012, mi mandante D. Carlos María , dada su condición de Ertzaintza, fue requerido para el acompañamiento de un menor que iba a ser trasladado del centro de menores de Donostia hasta el de Deba. Sobre las 16:45 sufrió un accidente de tráfico cuando a la altura del punto kilométrico 56.500 de la autopista AP-8, y circulando detrás del vehículo que transportaba al menor, éste ha saltado por la ventanilla del vehículo obligado al vehículo policial a frenar bruscamente para evitar atropellar al menor, golpeando el vehículo con el guardarrail derecho del autopista'.
En el apartado del fondo del asunto se alude al art 1.902 del C.Civil y se reclama la suma de 23.953, 44 euros por daños personales sufridos por el actor y 1.165 por gastos médicos.
En la contestación a la demanda se opone la fuerza mayor, por entender que del propio relato de la demanda se infiere que la causa última del siniestro fue por causas totalmente ajenas a la conducción del agente de la Ertzaintza nº NUM000 y propiciado por la conducta del menor , Domingo , al arrojarse a la autopista por la ventanilla de la furgoneta, quien puso en peligro la circulación fue el vehículo Nissan matrícula .... QPR , asegurado en Axa, ya que el conductor del coche patrulla se limitó a efectuar una maniobra de esquive para evitar atropellar al menor, iniciando los agentes antes mencionados y el actor , una persecución a pie del mismo por un barranco y un terraplén hasta conseguir detener al menor.
Que el hecho de que no se haga mención a daños en el vehículo policial ni se reclame por la concesionaria de la autopista llevan a colegir que los daños materiales fueron de escasa entidad.
Que los daños que reclama el acto fueron debidos , no a un hecho de la circulación sino a la persecución realizada a pie del menor por el terraplen-barranco, así lo manifesto el mismo al doctor Genaro y se avala por el doctor Jon .
Por otro lado, no hay negligencia en la conducción del agente, las lesiones no dreivan del hecho de la circulación del golpe del vehículo con la bionda y para el caso de que lo fueran se debe apreciar la fuerza mayor.
En la sentencia se concluye que las lesiones por las que se reclama derivan del accidente de circulación y se entiende que concurre fuerza mayor.
TERCERO.-Para examinar el recurso ha de partirse obviamente de las alegaciones del recurso como , también , de los datos o extremos que resultan imprejuzgados de la resolución recurrida y así ha de partirse de que los daños personales, las lesiones por las que se reclama son consecuencia del accidente de circulación.
Lo que conduce a que la normativa aplicable y conforme señalan lassentencias de esta Sala de 29 de abril de 2.013y de 11 de noviembre de 2.014 y 21 de abril de 2.015 :' En elart 1 de la L.U.C.V.M que establece una diferencia de régimen probatorio para los daños materiales y daños personales cuando procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según losdaños sean materiales o personales(lesiones o secuelas), ya que el propioartículo 1 de la LRCy SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:
.- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual delartículo 1.902 del Código Civil, basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace elartículo 1.3 de la LRCy SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión.
.- en el caso de daños personales, elarticulo 1.2 de la LRCy SCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los dañospersonales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
Tampoco, puede dejar de hacerse mención para supuestos de daños lasentencia del T.S. de 10 de septiembre de 2.012 manifiesta que: 'en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.
Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:
a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.
b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.
c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño, cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.
d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: «En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado eldaño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima»).
e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo.
Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personalescausados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción).
Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión.
En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados'.
Por lo tanto, en el ámbito del citado artículo y del art 1.902 del C.Civil es fundamental la existencia de actuación negligente del demandado, en el supuesto de autos a la vista de la acción directa ejercitada ex art 76 de la L.C.S ., del asegurado de la demandada y que el daño, en concreto, los daños personales por los que se reclama se hallen relación de causalidad con la misma.
En la sentencia del T.S. de 10 de septiembre de 2012 se refiere en cuanto a la exigencia de relación de causalidad entre la acción negligente y el daño que: 'Relación de causa-efecto entre aquel comportamiento activo o pasivo y el resultado ocasionado, pese a lo cual ha de advertirse como actualmente este principio de objetivización de la culpabilidad que deriva en una inversión de la carga probatoria obligando al sujeto demandado a acreditar que en la producción del siniestro su actuación fue diligente y prudente, en los supuestos de colisión automovilística en que intervengan dos o más vehículos de motor no es de aplicación la doctrina expuesta, al recalcarse por la jurisprudencia que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe de probar que en su demandado concurren todos y cada uno de los presupuestos delartículo 1902 del Código Civila que anteriormente nos hemos referido - TS 1.ª SS de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995 -, de lo que se colige que al encontrarnos ante una simple acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio marcado por elartículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
Así lasentencia del T.S.de 30 de noviembre de 2011establece que: 'Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( sentencia del T.S. de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010 ).
También lasentencia del T.S. de 15 de julio de 2010mantiene que: 'La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris (cuestión jurídica), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias'.
En el supuesto de daños personales , como en el nos ocupa, si bien es precisa la concurrencia de los citados elementos se produce la inversión de la carga de la prueba y sólo quedará el demandado exonerado de responsabilidad en supuesto de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor.
En orden a determinar la concurrencia de fuerza mayor como expone la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2.008 :'se debe partir delart 1.105 del C.Civil , en el mismo aun cuando se habla de ' sucesos' ello no impide que se distinga entre caso fortuito yfuerza mayor.
Debiendo interpretarse el mencionado artículo en el sentido de que excluye del ámbito de la responsabilidad aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar.
En cuanto al concepto defuerza mayorlaSentencia del T. S. de 30 de septiembre de 1983 ,que siendo la posibilidad de prever los sucesos un concepto teóricamente amplísimo, hay que entenderlo en su aplicación legal y práctica como excluyente de aquellos sucesos totalmente insólitos o extraordinarios, que, aunque no imposibles físícamente, y por tanto teóricamente previsibles, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades, que el curso de la vida permita esperar, y en cuanto a la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, si bien no excusa de prestar la diligencia necesaria para superar las dificultades que se presenten, no exige la llamada 'prestación exorbitante', es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad.
Por último, lasentencia del T. S. de 7 de abril de 1965apunta que, para poder calificar defuerza mayorun hecho, en su acaecimiento han de concurrir los siguientesrequisitos: Que sea imprevisible, por exceder del curso normal de la vida o que previsto, sea inevitable , o insuperable o irresistible, que por aplicación de losarts. 1182y1184 del C.Civilhaga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir, con arreglo a lo dispuesto en losarts. 1093, 1902 y siguientes de la misma Leysustantiva; y que entre dicho resultado y el evento que lo produjo exista un nexo de causalidad eficiente'.
En orden a perfilar la aplicabilidad de la excepción defuerza mayor, la doctrina jurisprudencial viene a perfilar su concepto, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ).
La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar( STS 20 diciembre 1985 ).
A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de lafuerza mayorha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada, la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna el agente demandado ( STS 28 diciembre 1997 ). Para que exista la irresponsabilidad que el art. 1105 del Código Civilestablece se precisa que el suceso sea imprevisible, o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible ( SSTS 31 octubre 1986 , 6 abril 1987 y 28 febrero 1991 ).
No existe pués suceso defuerza mayorque impida el nacimiento de las obligaciones derivadas de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, que excluyen la situación de indemnidad del art. 1105 del Código Civil ( SSTS 8 mayo 1986 , 16 febrero 1988 y 5 febrero 1991 ).
La carga de probar la concurrencia de losrequisitosde lafuerza mayor, imprevisibilidad e inevitabilidad ( art. 1105 CC ), recae sobre quien alega su existencia ( SSTS 31 mayo 1985 ; 11 octubre 1991 ; 31 julio 1996 ; 28 diciembre 1997 , 29 diciembre 1998 , 8 noviembre 1999 , 8 febrero 2000 y 2 de marzo de 2001 ).
CUARTO.-En la proyección aplicativa de esta doctrina al supuesto de autos y la prueba practicada relativa a la concurrencia de la fuerza mayor, en cuanto excepción a la prosperabilidad de la acción ejercitada ante la existencia de daños personales, partir de que la citada excepción se incardina en la ruptura del nexo causal entre la actuación del asegurado de la demandada y el daño , extremo este que derivaría de la actuación inopinada del menor al saltar del vehículo en que era trasladado.
Con la demanda se aporta acta de comparecencia del agente nº NUM000 , en el atestado, que manifiesta que:
'Sobre las 16:00 horas del día 8 de febrero de 2012, el compareciente, agente de la Ertzaintza con número NUM000 , acompañado por el agente NUM001 , ambos adscritos a la Ertzainetxea de Donostia-S.S., han sido requeridos desde el Centro de Mando y Control de la Ertzainetxea de Donostia-S.S., a fin de personarse en las dependencias de la Ertzainetxea de Donostia-S.S., donde Zaida y María Virtudes , ambas educadoras sociales del CENTRO DE MENORES ENDOIA se habían hecho cargo e iban a trasladar al menor Domingo con permiso de residencia NUM002 desde esas dependencias de la comisaría de la Ertzaintza de la calle Infanta Cristina de la localidad de Donostia-S.S., hasta el CENTRO DE MENORES DE ENDOIA, sito en la localidad de Deba(GIPUZKOA).
El cometido del compareciente y su compañero era acompañar y seguir el vehículo de las educadoras, una furgoneta NISSAN modelo PRIMASTAR de color blanco con placas de matrícula .... QPR que conducía María Virtudes y era ocupado por la otra educadora Zaida y el menor Domingo .
Sobre las 16:45 horas del día 8 de febrero de 2012, cuando circulaban por la autopista AP-8, a la altura del P.K. 56.500 en sentido Bilbao, han observado el menor salir desde la ventana derecha de la furgoneta y saltar con la furgoneta en marcha, después de sobrepasar la gasolinera del alto de Itziar. El menor, se ha quedado enganchado en la ventanilla del vehículo, ha caído sobre la calzada, y ha resultado atropellado por la rueda trasera derecha del vehículo que conducían las cuidadoras que le ha pasado por encima de la pierna derecha.
El menor ha salido corriendo del lugar, saltando el guardaraíl, una valla de alrededor de metro y medio de altura y se ha tirado por un barranco por donde ha rodado, el compareciente ha frenado el vehículo policial bruscamente para evitar atropellar al menor, golpeando el vehículo el guardaraíl derecho de la autopista y teniendo que maniobrar para evitar ser alcanzados por un trailer que circulaba tras el vehículo policial que ha tenido que realizar también una brusca maniobra para evitar alcanzarles.
El compareciente y su compañero han descendido del vehículo policial y bajado por el mismo terraplén que el menor saltando guardaraíl y valla.
El compareciente y su compañero han llegado al fondo del barranco consiguiendo entre los dos auxiliar al menor que se encontraba herido y entre el compareciente y su compañero lo han subido desde el fondo del barranco hasta la carretera. Han solicitado una ambulancia, que se ha personado en el lugar y ha trasladado al menor al Hospital comarcal de Mendaro (GIPUZKOA) donde ha quedado hospitalizado. Aparentemente, elmenor presentaba una herida circular en la pierna derecha, la tenía inflamada, tenía una herida sangrante en la mano y arañazos en brazos y manos.
Como resultado del saltar por la pendiente a fin de socorrer al menor, los agentes se han golpeado con zarzas, arbustos y piedras. El compareciente agente NUM000 ha resultado con esguince cervical, contusiones y hematomas en la pierna derecha y contusiones y erosiones varias, su compañero el agente NUM001 ha resultado con esguince cervical, contusión en hombro izquierdo y esguince en el tobillo derecho, de las que han sido atendidos en la mutua CLINICA PAKEA de la localidad de Donostia-S.S. donde les han dado la baja médica'.
En el atestado remitido en período probatorio se expone en la diligencia de evolución del accidente lo siguiente:
'Este pudo ocurrir a las 16:41 horas del día 8 de febrero de 2012, cuando Dña. María Virtudes conductora del vehículo NISSAN Primastar, matrícula .... QPR , circulaba por el carril derecho de la Autopista AP-8, en sentido de Behobia hacia Bilbao. En compañía de su compañera de trabajo Dña. Zaida , que ocupaba el asiento delantero derecho, y el menor D. Domingo , que ocupaba el asiento central. Se encontraban trasladando el menor, desde la comisaría de la Ertzaintza en Donostia-San Sebastián, hasta un centro de la Diputación, sito en el barrio Aixiola de la localidad de Eibar. Siendo acompañadas por un vehículo oficial de la Ertzaintza que circulaba por detrás.
El menor tras amenazar a las trabajadoras del centro de menores, consiguió abrir la ventanilla derecha y descolgarse por la puerta, sujetándose para ello en espejo retrovisor exterior derecho. Aprovechando que la furgoneta frenó y comenzó a entrar hacia el arcén derecho, se soltó, momento en el que pudo ser pisada alguna de sus piernas, por la rueda trasera del vehículo.
El vehículo policial que circulaba por detrás al observar que el menor saltaba de la furgoneta, procedió a frenar su marcha, momento en el que el copiloto procedía a abrir la puerta, que como consecuencia de la brusca reducción de velocidad y el peso de la misma, provocó que se desplazara hacia adelante doblando las bisagras. Se desconoce si la puerta pudo golpear la valla de seguridad del lado derecho, ya que en la inspección ocularl practicada no se observaron desperfectos en la misma.
Los agentes una vez detenida la marcha del vehículo policial, y tras apearse del mismo procedieron a perseguir al menor en su huida, saltando para ello por encima de la valla de seguridad o bionda y a continuación por la valla metálica de 1,50 metros de altura que evita la irrupción de animales al trazado de la autopista, como consecuencia de dichos saltos los agentes se tuvieron que trasladar al centro médico PAKEA de Donostia- San Sebastián para ser atendidos.
Las posibles causas del accidente pudieron ser las siguientes:
La posible causa del accidente pudo ser la imprudencia cometida por el menor D. Domingo , ocupante del vehículo NISSAN Primastar, matrícula .... QPR , al salir del mismo por la ventanilla delantera derecha y descolgarse hasta el suelo sujetándose en el espejo retrovisor delantero derecho, como consecuencia de bajar del vehículo en marcha, provocó que la rueda trasera derecha, pisase la pierna derecha del referido menor, siendo trasladado al Hospital de Mendaro para ser atendido'.
En el folio 131 en contestación de Bidelan consta que no se produjeron daños en las instalaciones de la autopista.
Los daños del vehículo policial se acreditan por la factura obrante al folio 152.
En el acto del juicio , las testigos Sra. María Virtudes manifiesta que:' que es educadora social, que no tiene relación con las partes, en el centro Endoia trabajaba desde septiembre de 2.011, cinco o seis meses antes del accidente, era la conductora, los agentes les entregan al chico, había estado antes en su recurso y había estado fugado y se decidió traslarle a otro centro y fueron ella y su compañera a la Comisaría de Donosti al comunicarles que estaba alli, Domingo estaba a su cargo, no era peligroso, Domingo no era violento, cuando se le dijo que se le iba a trasladar a Aixola no se lo tomó bien, mantuvo un actitud desafiante en el traslado en la furgoneta, cuando vio los agentes detrá se puso más nervioso, que él no iba a llegar a Aixola, les dijo que iban a tener un accidente y le dijeron que si quieres bajarte en el peaje coges la puerta y te vas, en el segundo puente de Iciar empezo a pegar el cristal, amenazó a su compañera para que bajara el cristal, ella puso las luces de emeregencia para avisar a la Ertzaintza y deceleró, y salió por la ventana, se enganchó con retrovisor y cayó, pararon el coche su compañera, bajó y vió el coche de los agentes y que estos no estaban y pensaron que había salido barranco abajo y los agentes detrás.
El chico entre ellas en la furgoneta, la furgoneta es normal, no va atado sólo con el cinturon de seguridad, Domingo había tenido fugas anteriomente, por eso les acompañaba la ertzaintza.
Alcanzó la ventanilla del coche, ella conducía y con el brazo llegaba a la ventana, su compañera intenta pararle pero ve que está agresivo, le quita el brazo y se cuelga del retrovisor, iba a noventa o cien, decelera y saca el cuerpo por la ventanilla, iba frenando, a sesenta o setenta domina el vehículo y se para.
Iba por el carril derecho, no sabe si adelante había algún camión.
Salió del coche, cuando llegaron otras tres patrullas de la ertzaintza, no vio daño en la bionda pero tampoco fue hacia el coche de los agentes, paró su coche a unos 150 o 200 metros del de los agentes y no llegó hasta el mismo.
No le vio a los agentes tras el incidente.
La parada si el chico se cae, oyó el ruido y estacionó unos cincuenta metros más tarde tras decelerar'.
La Sra. Zaida refiere que: ' acude a la comisaría a recoger a Yassine y en la comisaria estuvo con los agentes que le pusieron a disposición al mismo, les hicieron un acompañamiento, el chaval llevaba bastante tiempo fugado, sabe que los agentes fueron colina abajo y estaba nevando.
Conocía a Yassine en su recurso en que estaba de educadora en septiembre de 2.011, tenía problemática de alcohol y drogas muy importante, sabía que iba a un recurso de más contención, adoptaron medida de acompañamiento, su compañera conduciendo y ella donde la puerta, les decía que le llevaran a Iciar, se quitaba el calcetin, le amenazó y a su compañera que disminuyera la velocidad en segundos colgando de la ventanilla, se metió los dedos en la boca y cayó oyendo un ruido y pensaron la furgoneta le había pasado por encima, bajó ella de la furgoneta no vió a Domingo y vió el coche patrulla sin los agentes.
Le amenaza y en un segundo se tira, iban a cincuenta, antes del incidente no recuerda a que velocidad iban, iban a velocidad más reducida, iba a velocidad más reducida, les amenazaba y cuando oyó el ruido su compañera, paró, pensaron habían pisado al chaval, no sabían en qué parte.
Estaba mirando que no le rajaran pués bajaba la mano a la pierna.
No sabe sí su compañera puso los intermitantes, ellla intentó poner las luces de emergencia cuando empezó a amenazarles, pero todo fue en cuestión de segundos.
Cuando empezó a amenazarles, bajó la velocidad, vio el coche sin los agentes ni el chaval, pararon bantante más adelante a unos cien metros, no vio el accidente de los agentes'.
Las circunstancias del accidente quedan plenamente evidenciadas de las manifestaciones de las testigos y de los datos del atestado, así las testigos manifiestan que circulaban a velocidad más reducida de la usual en la autopista , que habían solicitado la ayuda de los agentes y que estos efectuaban el acompañamiento en el traslado del menor al otro recurso, relatan , también , de forma uniforme el incidente que se produce en la furgoneta en la que viajaban y la actuación del menor, agresiva y amenazante, por lo que la conductora procedió a reducir más la velocidad y accionar los intermitentes para apercibir a los agentes de los hechos y que , sin solución de continuidad, el menor se arrojó por la ventana de la furgoneta.
Por otro lado, las circunstancias de la actuación del conductor del vehículo derivan de la inexistencia de daños de entidad en el vehículo y la ausencia de daños en la bionda, en la valla de protección de la autopista, y por el dato de que para el momento en que la conductora de la furgoneta logró reducir la velocidad y detener el vehículo, el vehículo policial estaba detenido y sin los agentes, por lo que su respuesta ante la actuación del menor fue inmediata.
En consecuenca, la detención inopinada del vehículo policial que realizaba el acompañamiento al traslado fue debida a la invasión, a la salida inopinada del menor de la furgoneta y para evitar colisiones en una autopista, vía de circulación rápida y fluida, por lo que, prima facie, ninguna actuación negligente puede atribuirse al conductor del recurso policial, sino plenamente integrable en la fuerza mayor, como señala la resolución recurrida, que procede mantener.
QUINTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de las costas al apelante , arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia dictada por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar de fecha 15 de diciembre de 2014 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3319 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.
