Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 344/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100248

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00249/2015

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 344/15.

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº. 857/13, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 7 DE LEÓN.

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIANº 249/15

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

VISTOel recurso de apelación civil nº. 344/15, correspondiente al Juicio Verbal nº. 857/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, en el que ha sido parte apelante DOÑA Esther , DON Jesús María Y DOÑA Penélope , representados por el Procurador Sr. Díez Cano, y parte apelada LA JUNTA VECINAL DE MATUECA DE TORÍO Y LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , representadas por el Procurador Sr. Domínguez Salvador.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demandainterpuesta por la representación procesal de la JUNTA VECINAL DE MATUECA DE TORIO y de LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , Y DECLARO QUE:

1º.- Se declare que la Junta Vecinal de Matueca de Torío es propiedad del terreno íntegramente situado al Oeste (o derecha según el curso de las aguas) de la Presa de Matueca, a la altura del nº 12 de la Calle Hoces, y se condene a los demandados a restituir dicha propiedad y abstenerse de usarla como propia.

2º.- Se declare que la Comunidad de Regantes DIRECCION000 es propietaria de la superficie que ocupa físicamente la DIRECCION000 , en toda la colindancia de ésta con las propiedades de los demandados; e igualmente se declare que es también propietaria de una franja de terreno de 80 centímetros de anchura situada al Este o Izquierda de dicha DIRECCION000 , condenando en cualquiera de los casos a los demandados a restituir dicha propiedad y abstenerse de usarla como propia.

3º.- Se declare la nulidad del título registral inscrito en el Registro de la Propiedad nº 4 de León (finca de DIRECCION001 nº NUM000 ), y se ordene la cancelación del asiento registral de la citada finca en dicho Registro.

4º.- Se hace expresa imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 11 de junio de 2015 , se interpone recurso de apelación por la parte demandada y se remiten los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las cuestiones litigiosas.

La junta vecinal y la comunidad de regantes actoras ejercitan sendas acciones reivindicatorias sobre la superficie que ocupa físicamente DIRECCION000 en la colindancia con la finca de los demandados, así como sobre la franja de terreno que discurre a lo ancho de la presa de unos 80 centímetros y sobre un terreno público de unos 105 metros cuadrados situado al Oeste de la presa.

La Sentencia dictada en Primera Instancia estima las acciones reivindicatorias ejercitadas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

El recurso de apelación recuerda que se formularon una serie de excepciones procesales que fueron rechazadas en Primera Instancia y aunque reproduce los términos en que se planteó la improcedencia del litisconsorcio activo, falta de legitimación activa y falta de jurisdicción, estas excepciones no constituyen motivos del recurso de apelación. Alega la parte recurrente que existe una presunción 'iuris tantum' a su favor que no ha sido desvirtuada por la prueba de la parte actora. Además afirma que le resulta favorable el resultado de la prueba pericial que aportó y que no fue valorada por la resolución recurrida. En definitiva considera que no ha resultado acreditada la propiedad que se reclama en la demanda.

SEGUNDO.-Acción Reivindicatoria: requisitos. Presunción 'iuris tantum' a favor de la parte apelante.

La prosperabilidad de la acción reivindicatoria, pasa porque la parte que ejercita la acción pruebe cumplidamente tanto el dominio de la finca que reclama como propia o del trozo de terreno en discusión, su identificación y la detentación o posesión por el demandado ( STS. 10.66.69, 28.11.70 , 28.1.77 , 16.5.79 , 10.10.80 , 30.11. 88 , 2.11.89 , 15.2.90 ), y sus requisitos han sido claramente expuestos y analizados en la resolución recurrida.

Resulta evidente que la parte que reivindica tiene la carga de probar que le impone el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que cualquier incertidumbre al respecto beneficiará a la parte demandada. Pero ninguna presunción será aplicable de forma automática respecto de las alegaciones contenidas en el escrito de contestación y reproducidas en el recurso. Tanto la Comunidad de Regantes como la Junta Vecinal pueden acreditar la propiedad de los trozos de terreno a los que se refiere la demanda pues la titularidad registral de una finca urbana propiedad de los demandados no impide la declaración de propiedad que se insta.

En esta cuestión y respecto de las alegaciones del recurso, debe precisarse que según reiterada jurisprudencia del TS en materia de acción reivindicatoria -Sentencias de 21 de diciembre de 2010 ó 12 de marzo de 2012 , 29 de mayo ó 31 de enero de 2013 -, para la identificación de una finca es insuficiente la fe pública registral, porque la misma no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho, tales como naturaleza, situación, superficie o linderos, y si se exige que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa cuya propiedad se postula ( SS. 27-6-91 , 4-11-93 ) o en este caso para oponerse a pretensión reivindicatoria, han de fijarse con precisión los datos referidos, demostrando que el predio reclamado (o la finca propiedad de los demandados) es al que se refieren los títulos, pues la identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba.

En la misma línea, el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que a todos los efectos legales se presumirá (salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 32 y 34) que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Ahora bien, dicha presunción hace referencia a titularidades jurídicas y no abarca los datos de mero hecho, habiéndose pronunciado en tal sentido de forma reiterada el Tribunal Supremo, declarando que la fe pública registral, puesto que carece de una base física fehaciente y reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, ampara únicamente los datos jurídicos, quedando fuera de ella y sin cobertura las circunstancias y datos de naturaleza fáctica que consten en la inscripción o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos (entre otras muchas STS de 27 de mayo de 1994 , de 31 de diciembre de 1999 , de 5 de junio de 2000 , 14 de febrero de 2008 ), entre ellos los datos descriptivos de las fincas, cabida, linderos, etc...

En lo relativo al Catastro, el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 2 de marzo de 1.996 , declara como la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, y no teniendo, por tanto, dicho documento por sí solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca, como es el de su superficie (TSS. de 4 de noviembre de 1.961).

En este caso, los datos registrales de la finca urbana no muestran que la Comunidad de Regantes no tenga derechos sobre el cauce de la presa y los linderos que constan en el registro no impiden que la Junta Vecinal pueda justificar que es un terreno público el que linda con la finca registral. No se pone en duda que exista una finca registral y la titularidad de la misma, protegiendo la fe pública la titularidad jurídica de la finca, pero la presunción no se extiende a los linderos y la cabida real de la misma, frente a la justificación que pueda aportar la parte demandante para acreditar su derecho de propiedad sobre un trozo del terreno y sobre el cauce de la presa.

TERCERO.-Reivindicación que formula la Junta Vecinal. Valoración Probatoria.

Sobre el terreno que reivindica la Junta Vecinal, colindante con la finca propiedad de los demandados, no presenta título de dominio escrito. Sin embargo, la Sentencia recurrida considera acreditado el uso público de este trozo de terreno. Al respecto contamos con los planos del centro de gestión catastral, documentos 6 a 12 de la demanda, que muestran como antes de octubre de 2005 el espacio reivindicado se encontraba completamente delimitado y separado respecto de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 (propiedad de los demandados). La existencia de una puerta abierta desde antiguo que da salida desde la finca colindante al mencionado terreno, tal como se aprecia en las fotografías aportadas al procedimiento, muestra de forma gráfica la utilización más lógica con este estado de cosas del terreno en discusión. No parece que pueda interpretarse que se trata de una servidumbre de paso para acceder a la presa porque existen otras posibilidades de acceso a través de la propia finca, lo cual se corresponde con el testimonio como testigo de la propietaria de la finca colindante. Porque lo que ya no admite duda alguna es el resultado coherente de la prueba testifical que confirma el uso público del terreno al que se accede desde el camino público. Los intereses en el asunto que puedan tener los testigos no impiden valorar su testimonio que ha sido ofrecido de forma coherente y sin fisuras y se corresponden con la situación que muestran las fotografías y los planos catastrales.

Por otro lado, solicita la parte recurrente que se valore el contenido del informe pericial que aportó como prueba. Observando el dictamen resulta importante destacar como describe las dudas que surgen en cuanto al terreno que es objeto de reivindicación por la Junta Vecinal, como no podía ser de otra manera. En la página 24 de dicho informe pericial se describen los linderos norte, sur y este de la finca propiedad de los demandados y el perito señala que son inamovibles a lo largo del tiempo. A continuación relata las dudas que se plantean en la parte superior de la finca urbana en el lindero oeste de la finca cuya representación en el catastro no ha sido uniforme a lo largo del tiempo y cuenta con numerosos errores. Pero partiendo de este hecho la conclusión a la que llega el técnico no se corresponde con los planos del catastro histórico que muestra en el informe, pues no se aprecia en ninguno de los anteriores al año 2005 la quiebra en el linde oeste de la finca que justificaría la versión de los demandados. Y la interpretación que se hace en el informe de los documentos aportados por la parte interesada, excede del ámbito de un informe pericial y corresponde únicamente al Juez.

La prueba del carácter dominical del bien, en este caso, se encuentra vinculada a la naturaleza de bien común del trozo de terreno perteneciente al conjunto de los vecinos. Por ello, la prueba ha de referirse no tanto a la existencia de una titulación documental, sino que se trata de probar el uso público, el uso efectivo por los vecinos, y no tanto el título documental por el que dicho bien haya pasado a tener la consideración de bien común. En los planos catastrales antiguos aparece dicho terreno como 'zona no catastrada', carácter con el que habitualmente se señalaban en los planos los terrenos que no eran propiedad privada. Y los medios de prueba, referidos al uso público efectivo que se haya venido haciendo por los vecinos, son claramente suficientes para entender que el terreno reclamado es un terreno público con la consideración de bien comunal, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

La parte demandada presenta un título de propiedad que no protege frente a la prueba que ha sido practicada en este procedimiento. Que en el registro conste como linde por el oeste una finca privada y no un terreno público no implica que deba ser rechazada la pretensión ejercitada por la Junta Vecinal. No puede aplicarse la protección de la fe pública registral en cuanto a los datos de carácter físico (linderos) cuando la prueba testifical claramente indica que el terreno en discusión es de uso del conjunto de los vecinos. Y el informe pericial es insuficiente para desestimar la pretensión reivindicatoria formulada que cuenta con pruebas suficientes.

Por otro lado, la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León no obliga a modificar las anteriores conclusiones. La gerencia territorial había declarado su falta de competencia para dilucidar cuestiones de propiedad cuando se instó la rectificación catastral de la finca de los demandados por los propietarios colindantes. Recuerda en su resolución el Tribunal Económico Administrativo que 'la solución de los contenciosos sobre titularidad pertenece al campo del Derecho Civil, debiendo mantenerse la inscripción catastral en cuanto no exista acuerdo de las partes o pronunciamiento judicial'. Concluye que se evidencia la existencia entre las partes de un auténtico conflicto de naturaleza civil sobre el dominio de la presa y terreno cuya resolución excede de las competencias del catastro. Esta resolución nada añade a las declaraciones que se hacen en la Sentencia recurrida que es la que se pronuncia sobre las cuestiones de propiedad planteadas entre los interesados.

Así pues, se comparten la totalidad de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida sobre esta cuestión y en definitiva sobre la legitimación de la Junta Vecinal para el ejercicio de la acción reivindicatoria que deriva de lo dispuesto en la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.

CUARTO.-Pretensión que formula la Comunidad de Regantes.

La prueba documental aportada muestra que la DIRECCION000 está incluida entre los bienes de la Comunidad de Regantes, tal como consta en las Ordenanzas que datan del año 1924. En el artículo dos se recoge como bien perteneciente a la comunidad la presa, así como los demás regueros y derivaciones que parten de dichos cauces para el servicio de riego de las fincas.

Los demandados argumentan que se suscribe un convenio con la comunidad de regantes el 12 de diciembre de 2005 en el que se reconoce que la finca de su propiedad tiene una superficie de 1400 metros cuadrados. Pues bien, este documento no sirve como prueba de la propiedad de la presa por la parte demandada, únicamente por la referencia a una superficie total de la finca, pues la Comunidad de Regantes al suscribir el convenio, por fines relacionados con sus funciones (permitir el cierre y facilitar el acceso), no se encuentra vinculada por las declaraciones sobre superficie de la finca, que es un dato ofrecido por la otra parte y completamente irrelevante para la finalidad pretendida con la firma del convenio. Además en el exponendo primero del documento se encuentra la identificación de la finca por la que discurre la presa y entre los datos identificativos la superficie y seguidamente se describe que se encuentra incluida dentro de la Comunidad, discurriendo por la misma una presa de riego propiedad de la Comunidad de Regantes. En definitiva, el convenio regulaba cuestiones relacionadas con el cerramiento de la finca y el permiso para acceder a la presa, y no se puede concluir que exista vinculación por los actos propios, pues no existe reconocimiento alguno de que la presa pertenezca a la finca por la que discurre.

En cuanto a la propiedad de la presa, las Ordenanzas vienen a revelar una posesión inmemorial que, como es conocido, es presuntiva del título, a favor de la Comunidad de Regantes que personificó así la colectividad de todas las heredades que formaban parte de la misma.

Según el régimen del Código Civil, artículo 408 , el cauce artificial tiene un tratamiento jurídico accesorio de los predios a los que van destinados las aguas y así se mantuvo en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, en cuyo art. 47 , se siguió el mismo criterio al disponer que 'en toda acequia o acueducto, el cauce, las cajeras y los márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinados las aguas, lo que vuelve a reproducirse en el art. 49 del vigente Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. La STS de 22 de junio de 2009 especifica que en materia de aguas es preciso acudir a la legislación especial de aguas.

Y según esta legislación no estamos ante una servidumbre legal pues hay que distinguir que cuando el artículo 49 de la Ley de aguas (y su correlativo art. 408 CC ) se refiere a la acequia o acueducto podría confundirse si es en régimen de propiedad o servidumbre, pero añade además el cauce, cajeros y márgenes, refiriéndose al terreno en concreto. Si la propiedad la ostenta el propietario del predio sobre el que se asienta el acueducto, ni los usuarios regantes, ni una Comunidad de Regantes tendrían la propiedad, sino solo un derecho de servidumbre de acueducto. Pero para sustentar la propiedad este propietario por donde atraviesa la acequia debe destruir la presunción legal recogida en los art, 408 del Código Civil y 47 de la Ley de Aguas de 1985 y art 49 de la actual Ley de Aguas .

Y la parte demandada no acredita en forma alguna que el cauce de la presa pertenezca a su finca, siendo insuficiente el documento firmado con la Comunidad de Regantes, en el que no se reconoce dicha propiedad, sino que se incluye una referencia a una superficie de la finca que nada implica. Tampoco puede deducirse la propiedad privada de la presa por su falta de representación catastral como finca independiente, pues su inclusión en las ordenanzas de la Comunidad de Regantes desde el año 1924 es prueba suficiente de la posesión y presuntiva del título de propiedad a favor de todas las heredades que forman parte de la Comunidad, en el sentido que permite presumir la propiedad la vigente ley de aguas.

Frente a las anteriores conclusiones jurídicas nada puede aportar el contenido del informe pericial que se centra en la situación física del cauce de la presa y en la falta de camino o paso libre de servicio a la presa en los márgenes de la misma, pues la realidad sobre el terreno no puede dejar sin efecto la titularidad que se ha declarado probada.

Todo ello determina el rechazo del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Costas.

Dada la desestimación del recurso interpuesto deben imponerse las costas de esta alzada a la parte recurrente, art. 398.1 y 394 de la LEC .

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Esther , DON Jesús María Y DOÑA Penélope , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de León de fecha 11 de junio de 2015 , CONFIRMANDO la citada resolución, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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