Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 382/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 249/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100254
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0122123
Recurso de Apelación 382/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 200/2013
APELANTE:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADO:RECICLAJE Y FRAGMENTACIÓN, S.L.
PROCURADOR: Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
SENTENCIA Nº 249
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles, Procedimiento Ordinario 200/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por Letrado, y de otra, como apelada- demandante, RECICLAJE Y FRAGMENTACIÓN, S.L., representada por la procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2015 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ MARTÍN SONSECA en nombre y representación de la mercantil RECICLAJE Y FRAGMENTACIÓN, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA abonar a la parte demandante la cantidad de 21.619,20 euros más los intereses legales previstos en el art. 20 de la LCS y con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 7 de los corrientes.
CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que estimó la demanda presentada por RECICLAJE Y FRAGMENTACIÓN, S.L. contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, condenando a ésta última a abonar aquélla, en concepto de lucro cesante por la paralización de camión y remolque a consecuencia de accidente de tráfico causado por asegurado de la demandada, la cantidad 21.619,20 €, más los intereses del art. 20 de la LCS , es recurrida en apelación por la representación procesal de la Compañía Aseguradora.
Denunciando, en tres motivos y respectivamente, la infracción del art. 1902 del CC y la indebida aplicación del art. 22 de la Ley de Transportes ; la infracción del art. 20.8 de la LCS , del art. 7 del CC y la doctrina de retraso desleal en relación con la prueba practicada; y, la infracción del art. 394 y art. 395 de la LEC , en cuanto a la condena en costas, interesa la recurrente, en definitiva, la revocación de la sentencia y que se reconozca como único importe a satisfacer, por el concepto que se reclama, la cantidad de 1.000 €, que fue a la que expresamente se allanó.
SEGUNDO.- No cabe la menor duda de que, de la misma forma que por razones de estricta justicia y por la necesidad de reponer al perjudicado en la misma situación en que se encontraría como si el hecho no se hubiera producido, han de serle reparados los daños, menoscabos o pérdidas sufridos (damnum emergens), también ha de indemnizarse el lucro cesante o ganancia que haya dejado de obtener. La propia recurrente, a pesar del contenido de su recurso, es indudable que está admitiendo lo anterior al ofrecer una cantidad en el concepto que es objeto de discusión. Sentado esto, el alcance de la indemnización es, en definitiva, la cuestión en la que se centra la litis.
La parquedad del CC en el art. 1.106 , -'La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor'-, ha sido suplida, en el tema litigioso, por la jurisprudencia del T.S. que, en su sentencia más reciente sobre esta materia ( STS 11.02.13 ), citada por el demandante en sus conclusiones en el acto del juicio, reproduce la doctrina ya contenida en otras anteriores ( STS 16 de diciembre 2009 y las que en ella se citan) en el sentido de que la indemnización por lucro cesante: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir', y que como concepto indemnizatorio deberá atenderse al de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008)'.... 'Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007 )'.
Partiendo de lo que antecede y valorada conjuntamente la prueba traída a las actuaciones, no puede caber duda alguna de que sí concurre esa pérdida de provecho económico por parte del actor como consecuencia del accidente de circulación imputable a la asegurada de la demandada y de que para su cuantificación existe documentación suficiente en las actuaciones que no queda desvirtuada, salvo en lo que se dirá, por la mera impugnación genérica que efectúa la demandada.
Así, y por lo que respecta a los días de paralización, obrando en las actuaciones certificados emitidos por el taller, ratificados en el acto del juicio, sin que frente a ellos, y a salvo la alegación, se haya practicado prueba por la ahora recurrente que efectivamente acreditara lo desorbitado del periodo que permaneció el camión en las instalaciones de aquél, debe mantenerse que los días que el camión estuvo en el taller, fueron los necesarios para realizar las reparaciones de los daños producidos a raíz del accidente ocasionado por asegurado de la demandada, alcanza a 59 (descontados domingos y festivos de la Comunidad de Madrid). Ahora bien, debe convenirse con la recurrente en que no hay constancia de la necesidad de la reparación separada de cabeza y remolque o, lo que es lo mismo, si remolque sin cabeza no puede funcionar, la única razón para computar la paralización del remolque, añadida a la de la cabeza, sería que se hubiera probado que pudiendo haberse utilizado aquél con otra cabeza, ello no fue posible a causa de la reparación, y tal prueba no se ha practicado. Conforme a ello, debe computarse conjuntamente la paralización de ambos elementos del vehículo.
En orden a la cuantía de la indemnización, al margen de que la antigüedad del camión no se aprecia que sea óbice para rebajar la pretensión actora, -tampoco se justifica la alegación-, considerando que la certificación que se aporta, emitida ciertamente por la Asociación de Transportes de Asturias (documento nº 10 de la demanda), sirve, no contradicha por la recurrente, como concepto indemnizatorio objetivo, la tacha que se alega en el recurso debe rechazarse, a excepción de la pretensión de exclusión de incremento por penalización por cuanto, en efecto, no es aplicable al supuesto enjuiciado, la disposición contenida en el art. 22.6 de la Ley de Transportes .
Por lo que antecede, con estimación parcial del primer motivo del recurso, la demanda debió ser parcialmente estimada, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 14.549,40 € (59 días x 246,6 €/día).
TERCERO.- Una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial ( STS de 30 de marzo de 2015 , por citar de las más recientes, además de 26 de marzo de 2009 y todas las que en ella se citan) ha declarado que la indemnización por mora que contempla el artículo 20 de la LCS tiene, desde su génesis, un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso en función de la razonabilidad de la conducta de éste, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido, a nivel positivo, en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro, con la consecuencia, en la vigente redacción del precepto, y tratándose de la reclamación del tercero perjudicado, de la subsiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos, en cuyo caso el término inicial del devengo de los intereses será la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
Partiendo de lo que antecede y desprendiéndose de la propia documentación acompañada a la demanda que pese al requerimiento de la Aseguradora recurrente, efectuado por carta fechada el 14 de octubre de 2009 (documento nº 19), y el posterior ofrecimiento de cantidad (documento nº 20), la demandante, aparte de efectuar reclamaciones para interrumpir la prescripción de la acción, no sólo no cuantificó el lucro cesante sino que, tampoco, comunicó a la apelante dato alguno que permitiera determinar un importe, el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 20.8 de la LCS , ha de ser estimado, concurriendo la causa de exoneración a la que se refiere el precepto.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 de la LEC ).
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares, en representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 02 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 26 de febrero de 2015 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la referida resolución y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por RECICLAJE Y FRAGMENTACIÓN, S.L. contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (14.549,40 €), más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda. Sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0382-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
