Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 249/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 410/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 249/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100250

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3898


Encabezamiento

ROLLO Nº 410/15

SENTENCIA Nº 000249/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 DE GANDIA de GANDIA, con el nº 001552/2013, por Carmen representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN M. DEL PINO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. Mª CARMEN MARIMÓN CLARI contra Plácido , SANITAS Y CENTRO MEDICO DE GANDIA representado en esta alzada por el Procurador D. INMACULADA BARBER APARISI el primero y D Luis Angel el segundo mencionado y dirigido por el Letrado D. RICARDO LORENZO MONERO, y D CARLOS FORNES VIVES respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Plácido .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de GANDIA, en fecha 4 DE MAYO DE 2015, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Carmen CONTRA DON Plácido DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTE ULTIMO A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 59.445, 68 Â? POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, MAS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE DICTADO DE ESTA SENTENCIA Y COSTAS.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CENTRO MEDICO LA SAFOR GANDIA Y SANITAS DE LA DEMADNA DIRIGIDA EN SU CONTRA SIN HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS RESPECTO DE ESTOS DOS CODEMANDADOS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LAS COMUNES POR MITAD. '.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Plácido , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Carmen , presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Plácido y subsidiariamente contra Centro Médico Gandía y Sanitas y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 4 de marzo de 2013, la demandante sufrió una caída lo que le provocó una lesión en la mano izquierda. Tras acudir al Centro Medico Fisiomed de Onteniente, se le realiza una placa y se procede a escayolar la muñeca y se le prescribe medicación. A los 15 días se le retira la escayola y se le coloca una férula, la demandante sigue cada día peor y con dolores más fuertes. El 10 de abril de 2013 acude al servicio de urgencias del Hospital 9 de octubre, se le realiza una placa y se le diagnostica esguince de ligamento triangular de la muñeca izquierda debiendo acudir al control del traumatólogo en 12/15 días. El 23 de abril de 2013 acude a Centro Medico Gandía para consulta de trauma y el demandado le quita la escayola y le pone una férula, y le solicita una resonancia. El 3 de mayo de 2013, acude para ver los resultados de la resonancia y se le dice que se aprecia una fractura del escafoides y procede a realizarle una infiltración y que siga con la muñequera .El 22 de mayo de 2013 vuelve a la consulta del demandado, sigue con dolores fuertes, no ha habido mejoría con la infiltración y le duele el cubital anterior por lo que el doctor procede a realizarle un TAC y mandarle al fisio. El 18 de junio de 2013, el TAC demuestra que existe una fractura de escafoides y rotura de ligamento radio cubital distal. Con estos resultados el demandado le prescribe fisio y gimnasia en casa. El 4 de julio de 2013, es visitada en la Quirón por el Dr. Erasmo quien ve los documentos con los que el demandado le había recomendado rehabilitación y este especialista le dice que hay que intervenir quirúrgicamente. El Dr. Erasmo solicita otra prueba y remite toda la documentación a Dº Landelino , cirujano que realiza la intervención el 6 de agosto de 2013. El 15 de octubre de 2013 a petición del Dr. Erasmo se le hace una electromiografía del nervio mediano e interóseo posterior y se interrumpe la rehabilitación por dolor en antebrazo. Actualmente sigue con fuertes dolores y posiblemente tendrá que ser nuevamente intervenida. Alega en la demanda que existe un daño efectivo cuya causa fue la intervención del demandado que ante los resultados de la resonancia y TAC solicitados evidencian una lesión que requería intervención quirúrgica y a consecuencia de ello la demandante sigue sufriendo las lacras de la negligencia médica cometida interesando la condena a la cantidad que determine el perito judicial. Dº Plácido contesto a la demanda en los siguientes términos. Alego la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por la indeterminación y falta de cuantificación del importe reclamado y en cuanto al fondo del asunto decir que según la actora el 4 de marzo de 2013 sufrió una caída que le provocó una lesión en la muñeca izquierda acudiendo a Fisiomed y se le escayola durante 15 días pero no aporta ningún informe. En la asistencia al 9 de Octubre se le diagnostica de esguince de ligamento triangular muñeca izquierda y tras radiografía se le coloca férula. El 23 de abril de 2013 es visitada por primera vez por el demandado, se solicita una radiografía y una RM, en la siguiente fractura se le informa de la fractura de escafoides, pero el dolor que tenía la paciente no provenía de esa zona sino del cubital anterior, por ello el médico toma una posición conservadora, en espera de evolución infiltrando a la paciente. Vuelve a acudir el 22 de mayo de 2013 no mejorando con la infiltración continuando con dolor en la zona radio cubital por lo que se solicitó un TAC y sesiones de fisio.El 18 de junio de 2013 se le informó del resultado del TAC 'fractura de escafoides consolidando y rotura de ligamento radio cubital distal' y ante ello el demandado consideró más adecuado proponer un tratamiento conservador a base de fisio y gimnasia en espera de evolución y poder valorar la posibilidad de intervenir el ligamento. Ya no volvió a acudir lo que supuso el abandono voluntario del tratamiento. El tratamiento fue el correcto y estaba indicado para la patología de la paciente por lo que ninguna falta de diligencia se puede observar en la actuación del demandado. En la demanda no se menciona que hizo mal el facultativo dejando a la parte indefensa. Cuando fue visitada en la Quirón se le solicitó una resonancia y apareció una lesión que no estaba en la primera resonancia (pequeño quiste sinovial) lo que acredita que la lesión evolucionó, justo lo que el demandado para poder tomar la decisión de operar. Después de la intervención no parece que la paciente haya seguido un tratamiento específico por lo que se desconoce el estado actual. La demandante no ha identificado los requisitos del artículo 1902 del Código Civil desconociéndose el daño y la culpa que se achaca. Por su parte Centro Médico Gandía y Sanitas alegaron también el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de legitimación. La sentencia de instancia estimo la demanda frente a Plácido a quien condenó al pago de 59.445'68 euros y absolvió al resto de demandados. Contra dicha resolución formula recurso de apelación Plácido .

SEGUNDO.- La parte apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada y examinandas las actuaciones la Sala comparte las alegaciones de la parte recurrente y no con la valoración que de la prueba efectúa la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Entrando, en la cuestión de fondo, hay que partir qué; con carácter general la relación que liga al enfermo con el profesional sanitario se corresponde con un contrato de arrendamiento de servicios en el que el profesional compromete su actividad con arreglo a la lex artis ad hoc, pero también lo es que en determinados casos (que ha ido perfilando la jurisprudencia) la obligación es de resultado y el contrato de obra. La actuación de los médicos debe regirse por la denominada 'lex artis ad hoc', es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, y ampliando dicha síntesis conceptual, cabe afirmar: que se entiende por 'lex artis ad hoc', como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina, ciencia o arte médica , que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia en otros factores endógenos (estado o intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria), para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida (derivando de ello tanto el acervo de exigencias o requisitos de legitimación o actuación lícita, de la correspondiente eficacia de los servicios prestados y, en particular, de la posible responsabilidad de su autor médico por el resultado de su intervención o acto médico ejecutado; siendo sus notas:1) Como tal 'lex' implica una regla de medición, a tenor de unos baremos, que valoran la citada conducta. 2) Objetivo: valorar la corrección o no del resultado de dicha conducta, o su conformidad con la técnica normal requerida, o sea que esa actuación médica sea adecuada o se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos.3) Técnica: los principios o normas de la profesión médica en cuanto a ciencia se proyectan al exterior a través de una técnica y según el arte personal de su autor o profesionalidad: el autor o afectado por la 'lex' es un profesional de la medicina.4) El objeto sobre el que recae: especie de acto (clase de intervención, medios asistenciales, estado del enfermo, gravedad o no, dificultad de ejecución).5) Corrección de cada acto médico o presupuesto 'ad hoc': tal vez sea éste el aporte que individualiza a dicha 'lex artis'; así como en toda profesión rige una 'lex artis' que condiciona la corrección de su ejercicio, en la médica esa 'lex', aunque tenga un sentido general, responde a las peculiaridades de cada acto, en donde influirán, en un sentido o en otro, los factores antes vistos. A la hora de valorar la corrección del fallo recaído conviene recordar cual es el criterio jurisprudencial en el ámbito de la responsabilidad médica. Las reglas informantes son las siguientes: Es jurisprudencia reiterada la que declara: A) Que la relación jurídica médico- enfermo no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( SS. del T.S. de 18-12-97 , 22-5-98 , 12-3 - 99 , 9-12-99 , 23-3-01 , 12-3-08 y 30-6-09 ). Esto es, el criterio básico, respecto de los profesionales médicos, estriba en la determinación de si se comportaron con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, en los protocolos médicos, lo que se ha denominado 'lex artis ad hoc', que es una concreción de la diligencia que exige el artículo 1104 del Código Civil ajustada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar ( SS. del TS. de 23-3-06 y 23-5-07 ). B) Su responsabilidad ha de basarse en una culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que se le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equiparse a la imposibilidad ( SS. del T.S. de 2-2-93 ). C) Que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 20-2-95 , 28-2-95 , 29-5-98 , 6-11-01 , 25-9-03 , 18-6 - 06 y 4-10-07 ) y D) Que en este tipo de responsabilidad médica, queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 10-12-96 , 15-10- 96 , 29-5-98 , 12-3-99 , 14-4-99 , 23-3-01 y 24-11-05 ). Proyectada dicha pauta jurisprudencial a la situación enjuiciada, se ha de resaltar que, la negligencia que la parte demandante atribuye al Dr. Plácido si bien no quedó precisada en la demanda si lo concretó en la audiencia previa que la delimitó en que no realizó la prueba que se dice por el radiólogo en la RM, en concreto la no realización de la artroresonancia y que hubiera dilucidado el alcance de la lesión y la decisión de operar y por tanto no hubiera provocado los daños consistentes en 100% de pérdida de fuerza en mano izquierda. Dado que la controversia suscitada reviste claramente unos contornos técnicos y científicos, es evidente que la prueba pericial se presenta como la más adecuada para dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada. Sentado lo cual, en el presente caso la Sala tiene que decantarse por las conclusiones que resultan de los dictámenes emitidos por Don Ceferino , Dº Damaso y Dº Ismael ; de los que resulta, y todos son coincidentes en que no hubo mala praxis. Así en el acto del juicio Dº Ismael declaró que no hubo mala praxis ni negligencia médica, que es normal que cuando el radiólogo diga artro RM o TAC, hacer un TAC y a la vista de ello seguir un tratamiento conservador y si sigue yendo mal ya se plantea una técnica de contraste como es la artroresonancia, la artroresonancia no es una prueba de primera elección. El orden lógico y protocolario es la realización de pruebas es primero hacer las menos invasivas, la prueba de contraste tiene un riesgo. Por su parte el perito judicial Dº Ceferino también declaro que no existió mala praxis porque lo correcto es primero un tratamiento conservador y los medios asistenciales fueron los correctos, lo que asimismo ratificó Dº Damaso . Según documento 4 de la demanda, folio 15 de las actuaciones, el radiólogo recomienda filiar el hallazgo por artro RM /TAC y el demandado optó por la realización del TAC por lo que se puede concluir que el demandado optó por una de las prueba que recomendaba el demandado concluyendo la inexistencia de negligencia en el actuar del demandado a la vista de las conclusiones de 3 peritos incluido un perito de designación judicial. Pero es que a mayor abundamiento las pruebas practicadas evidencian que no se ha acreditado por el demandante esa relación de causalidad entre la actuación o acto médico realizado por el demandado y la pérdida de fuerza en la mano izquierda y ello porque la pericial no demuestra que las lesiones y secuelas que valora tengan su causa en la actuación del demandado cuando según ella no hubo mala praxis, luego no concluye con una relación causa-efecto entre el acto médico y el daño producido. Llegados a este punto El Dº Ismael declaró que la lesión tiene secuelas pero lo que no hay son secuelas imputables a la negligencia, son secuelas inherentes a este tipo de lesiones que tratadas adecuadamente generan las mismas secuelas y que el retraso en la realización de la artroresonancia no supone incremento en las secuelas ni empeoramiento del pronóstico de la lesión lo único que supone es que la intervención se hubiera adelantado y el resultado hubiera sido el mismo. En consecuencia no queda acreditada ni la negligencia del demandado ni la relación de causalidad entre la intervención del doctor y las secuelas que tiene la demandante, por ello y como antes se ha expuesto es carga del demandante acreditar la responsabilidad y esta falta de acreditación solo a ella le perjudica, procediendo por ello la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Plácido , contra la sentencia de 4 de mayo de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1522/13, que se revoca y se desestima la demanda formulada por Dª Carmen contra Plácido a quien se absuelve confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, con imposición a la parte demandante de las costas de primera instancia causadas al demandado apelante y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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