Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
48.04.2-15/005323
NIG CGPJ / IZO BJKN :
48.020.47.1-2015/0005323
Procedimiento /
Prozedura:
Proc.ordinario / Prozedura arrunta 170/2015 - J
Materia: SOCIEDADES MERCANTILES
Demandante /
Demandatzailea: ESTUDIO DE ARQUITECTURA SUBINAS Y URRUTIA S.L.P.
Abogado/a /
Abokatua: PABLO MARTINEZ PEÑA
Procurador/a /
Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Demandado/a /
Demandatua:
Agustín y
Aurelio
Abogado/a /
Abokatua: CARLOS MARIN PABLOS
Procurador/a /
Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
S E N T E N C I A Nº 249/2015
JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Lugar: BILBAO (BIZKAIA)
Fecha: diecinueve de octubre de dos mil quince
PARTE DEMANDANTE: ESTUDIO DE ARQUITECTURA SUBINAS Y URRUTIA S.L.P.
Abogado: PABLO MARTINEZ PEÑA
Procurador: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
PARTE DEMANDADA
Agustín y
Aurelio
Abogado: JESÚS GORROCHATEGUI ERUZQUIN y CARLOS MARIN PABLOS
Procurador: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
OBJETO DEL JUICIO: RESPONSABILIDAD DE ADMISTRADORES
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago, en nombre y representación de ESTUDIO DE ARQUITECTURA SUBINAS Y URRUTIA, S.L.P, interpone en fecha 24.02.2015 demanda de juicio ordinario frente a
Aurelio y
Agustín en reclamación de 16.487,11 euros más los intereses desde la fecha de su devengo, con expresa imposición de costas por el incumplimiento de las obligaciones de los demandados como administradores solidarios, que determinan su responsabilidad.
SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 13.03.2015 acordando emplazar a los demandados para que en veinte días contestasen a la demanda, presentándose sendos escritos de contestación en fechas 17.04.2015 (
Aurelio ) y 25.06.2015 (
Agustín ), oponiéndose al contenido de la demanda.
TERCERO.- La Audiencia Previa tuvo lugar el día 14.10.2015, en la que únicamente se admitió prueba documental, formulándose respetuosa protesta por el letrado de la parte actora ante la inadmisión de la prueba propuesta B.II, B.III y C de su minuta de prueba, una vez desestimado el recurso de reposición formulado frente a la inadmisión de los medios de prueba propuestos distintos de la documental. Conforme al 429.8 quedaron los autos vistos para Sentencia.
ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1.
-La entidad Obras y Promociones Infranorte, S.L, gestionada por sus administradores solidarios, y posteriormente mancomunados (inscripción en el Registro de fecha 3 de Julio de 2.013)
Agustín y
Aurelio , contrataron en el año 2.009 la realización del Proyecto de Ejecución y la Dirección de Obra de la reforma de fachada del edificio sito en Fundación Hogar nº 2 de Santurtzi, y el Proyecto de Ejecución y Dirección de Obra de la instalación de un ascensor en el edificio sito en Barakaldo, calle Lurkiaga nº 18 al ESTUDIO DE ARQUITECTURA SUBINAS Y URRUTIA, S.L.P.
2.-La actora instó Procedimiento Monitorio registrado con el nº 138/2014 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Barakaldo por importe de 15.1588,88 euros, declarándose finalizado el procedimiento por Decreto de fecha 04.07.2014 al no haberse atendido el requerimiento de pago que se realizó a la deudora en fecha 02.06.2014, instándose posteriormente procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 183/2014, dictándose en fecha 23.07.2014 Auto despachando ejecución por importe de 15.158,88 euros de principal, más 4.547 euros en concepto de intereses y costas pendientes de ulterior liquidación.
Por Decreto de fecha 16.02.2015 dictado en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial se aprobó la Tasación de Costas por importe de 1.328,23 euros.
3.-A día de la fecha no se ha abonado cantidad alguna.
4.-La entidad Obras y Promociones Infranorte, S.L. no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2.012 y siguientes.
En las cuentas anuales depositadas correspondientes al ejercicio social 2009 presenta un Patrimonio Neto negativo de 281.117,53 euros, y se refleja un Patrimonio Neto negativo en el ejercicio 2008 de 215.116,29 euros.
Y todo ello sin que
Agustín ni
Aurelio hayan acordado ni promovido la disolución de la sociedad o la declaración de concurso
5.-Las cuentas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 fueron depositadas en Diciembre del año 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se infieren de la documental obrante en autos. En este sentido se aportan las resoluciones judiciales de los procedimientos monitorio y ejecutivo (documentos nº 7 a 9), los documentos que sostienen la reclamación en dichos procedimientos (documentos nº 2 a 6), copia del depósito de cuentas del ejercicio social 2009 en el Registro Mercantil (documento nº 10) e Informe del portal Axesor a fecha 30 de abril de 2014, por lo que cabe concluir que en vista del
art. 217 LEC la parte actora ha probado los hechos constitutivos de su reclamación, esto es, la realidad de los servicios prestados, su impago y que la mercantil se encontraba paralizada y en situación de pérdidas que dejaban reducido su patrimonio en cifra inferior a la cifra del capital social (no se pagan las deudas) no siendo desvirtuada por prueba alguna, y sin que el hecho de estar en situación procesal de rebeldía conduzca a la estimación directa de la demanda respecto de este particular.
SEGUNDO.-La realidad de la deuda ha quedado fijada en las resoluciones judiciales dictadas y no impugnadas.
Señala el
apartado segundo del artículo 816 LEC Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
En este caso no se ejercita acción de reclamación de cantidad, la cual fue resuelta en sede judicial y se sigue procedimiento ejecutivo frente a ella.
Las alegaciones que se realizan de pago no pueden tener acogida porque (i) la existencia de la deuda no fue discutida en sede judicial (
art. 817 LEC ), (ii) no se sigue oposición por pago en el procedimiento donde se discute su ejecución (
art. 556.1 LEC ) y (iii) no es en este procedimiento donde se plantee por la parte actora la realidad de la deuda, existiendo procedimiento judicial abierto donde los hoy demandados pueden actuar como administradores de la sociedad que son. Además, los recibos de pago invocados corresponden al año 2010 y los procedimientos judiciales, al año 2014, luego no existe sombra de duda de la posibilidad de invocar el pago en tiempo y lugar.
Las resoluciones judiciales parten de los contratos habidos entre las partes en el año 2009, y a esta fecha ha de estarse para fijar el nacimiento de la deuda, por cuanto en ella se obligó la sociedad administrada por los demandados.
La Tasación de Costas se fija en el Auto despachando Ejecución, concretándose una vez se practica su liquidación (tasación).
TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad como administradores de los demandados, el artículo el
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto y el
artículo 363 Real Decreto Legislativo 1/2010 , determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.
En el presente caso concurre la causa de la
letra e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto). Así, no se pagan las deudas, las cuentas anuales de los ejercicios sociales 2008 y 2009 arrojan un Patrimonio Negativo y no se aportan las cuentas anuales depositadas de los ejercicios sociales 2010 y 2011, de manera que concurre el presupuesto legal de concurrir causa de disolución previa al nacimiento de la deuda, y no puede desconocerse que la sociedad no hace frente a las deudas contraídas y reclamadas en sede judicial, estando de su mano acreditar la situación de solvencia en la que se hallaba (
art. 217 LEC y STS 20.02.2007 ), sin que el hecho de presentar pasado el tiempo unas cuentas que no han sido ni depositadas pueda pretender superar dicho control, máxime cuando se alegan unas aportaciones de socios desconocidas en las cuentas depositadas.
Por ello, los administradores sociales deberían haber convocado junta para debatir sobre la disolución en los dos meses siguientes a que concurriera la circunstancia. No consta que se verificara, por lo que opera la sanción que dispone el
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales; debiendo condenar a los demandados al pago de las deudas determinadas en el fundamento de derecho anterior. Se estima, por ello, la demanda de manera íntegra.
El conocimiento de la situación de desbalance en la que se encontraba la sociedad no es motivo atendible, porque tal y como viene señalando el Tribunal Supremo (vid. parágrafo 42
STS 18.06.2012, rec. núm. 1852/2009 ) no puede oponerse al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad.
CUARTO.-A la vista de los
artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales elevados en dos puntos conforme al
artículo 576.1 de la LEC desde la fecha de las resoluciones previas dictadas.
ÚLTIMO.- Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la parte demandada, según dispone el
artículo 394 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por ESTUDIO DE ARQUITECTURA SUBINAS Y URRUTIA, S.L.P, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Pedro Carnicero Santiago, frente a
Aurelio , representado por el Procurador Alfonso José Bartau Rojas y
Agustín , representado por el Procurador Jesús Gorrochategui Erauzquin.
2.- CONDENAR a
Aurelio y a
Agustín a que abonen de forma solidaria a la parte actora la cantidad global de
DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO(
16.487,11euros).
3.-CONDENAR a
Aurelio y a
Agustín a que satisfagan solidariamente (i) sobre 15.158,88 euros el interés legal incrementado dos puntos desde el día 23 de Julio de 2.014 y (i) sobre 1.328,23 euros el interés legal incrementado en dos puntos desde el día 16 de Febrero de 2.015.
4.-Se imponen las costas a las partes codemandadas
.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de
APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (
artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (
artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al
interponerel recurso (
DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 19 de octubre de 2015.