Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 195/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100255
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00249/2016
N10250
-
Tfno.: Fax:
MSC
N.I.G.07040 42 1 2014 0002748
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2014
Recurrente: Elias
Procurador: MARIA ELLEN DOLS WINKLER
Abogado: BEATRIZ JIMENEZ VICENS
Recurrido: Ismael
Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER
Abogado: SARA GOMEZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 249
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Doña Antonia Paniza Fullana
En Palma de Mallorca a veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, bajo el número 86/2014 , Rollo de Sala número 195/2016,entre, de una parte, Don Ismael , representado por el Procurador Don Santiago Carrión Ferrer y defendido por la letrada Doña Sara Gómez Rodríguez, como parte actora- apelada, y de otra, Don Elias , representado por la procuradora Doña María Ellen Dols Winkler y defendido por la letrada Doña Beatriz Jiménez Vicens, como parte demandada-apelante.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Antonia Paniza Fullana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de D. Ismael y DECLARO que D. Elias es responsable civil directo de las lesiones producidas al actor por el perro ' Torero ' del que es propietario y cuidador, CONDENÁNDOLE a indemnizar al actor en la cantidad de 13.010,90 euros, más los intereses legales desde la resolución judicial y las costas causadas en el presente procedimiento'.
Por la representación del actor, Don Ismael , se solicita aclaración de la sentencia, alegando que elquantumindemnizatorio es erróneo. Por Auto de 12 de enero de 2016 se acuerda 'CORREGIR EL ERROR ARTITMÉTICO cometido en la Sentencia nº 123/15, de fecha 23 de octubre de 2015 , en el sentido de que la cantidad por la que se condena en el FALLO al demandado a indemnizar al actor es de 19.387,75 EUROS y no 13.010,90 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de don Elias , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites. Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Don Ismael interpone demanda ejercitando acción de responsabilidad civil e indemnización por las lesiones sufridas al ser mordido por el perro del demandado de acuerdo con el artículo 1.905 del Código civil y la normativa sobre tenencia de animales peligrosos.
La parte demandada se opone alegando que en este caso hay culpa exclusiva de la víctima, que con su actuación provocó al animal y por ello le atacó. Alega que el actor se introdujo en el ámbito de seguridad del animal y fue quien provocó que el perro le mordiera.
La sentencia estima íntegramente la demanda. Por lo que se refiere a la valoración de las lesiones se fundamenta en el informe pericial del Sr. Borja , valoración que no ha sido impugnada. Las lesiones se concretan en 'heridas complejas en región facial derecha, que precisaron 10 días de curación totalmente impeditivos para sus ocupaciones habituales y 20 días de carácter no impeditivo, quedándole como secuelas un perjuicio estético medio (13-18) localizado en el rostro, valorado en 15 puntos'. Se condena al actor al pago de 19.387,75 euros, más los intereses legales desde la resolución judicial y las costas.
SEGUNDO.-La representación de don Elias interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, concretamente contra su Fundamento de Derecho segundo y el fallo en su integridad. La parte apelante no cuestiona la existencia y alcance de las secuelas del actor, sino que entiende que, según el artículo 1.905 del Código civil , éstas se produjeron por una actitud imprudente del demandante que le llevó a colocarse en situación de riesgo, entiende que existió culpa exclusiva de la víctima.
La representación de DON Ismael se opone al recurso de apelación formulado de adverso.
TERCERO.-En relación con la responsabilidad por daños derivada de la tenencia de un animal, está claro el carácter claramente objetivo de esta responsabilidad, regulada en el artículo 1.905 del Código civil , a diferencia de la responsabilidad aquiliana del artículo 1.902 del Código civil . Como afirma la SAP de Baleares, de esta Sección 3ª, (Ponente: Catalina Mª Moragues Vidal), de 26 de abril de 2016 debe recordarse que la acción ejercitada por la parte actora viene fundada, como ya se ha dicho, en el artículo 1905 del Código Civil , norma que ha dado lugar a una constante y homogénea doctrina jurisprudencial sobre su interpretación y aplicación. Como ha afirmado el Tribunal Supremo: 'con precedentes remotos el artículo 1.905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión ( sentencias de 14 May. 1963 , 14 Mar. 1968 , 26 Ene. 1972 , 15 Mar. 1982 y 28 Abr. 1983 ). En fin, como se viene manifestando sin fisuras por la doctrina jurisprudencial, no nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana propia del art. 1.902 del Código Civil , calificada de 'quasi' objetiva, en la que ya predomina una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad cuando el riesgo creado se ha traducido en un daño real, sino que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva y por la simple tenencia de un animal. En este sentido cabe concluir que cualquier actividad probatoria del demandado dirigida a intentar probar que se condujo diligentemente en el desarrollo de los sucesos dañosos está fuera de lugar, ya que, hay que reiterarlo, la responsabilidad se le impone al margen de toda culpa o negligencia. Al propio tiempo conviene señalar que en el ámbito delart. 1.905 del Código Civilla responsabilidad del agente sólo se excluye por fuerza mayor o por culpa del que sufrió el daño, lo que, cuando menos, confirma que pesa sobre el accionado la acreditación de los hechos excluyentes y que se exige una contundencia probatoria sobre tales extremos más allá, incluso, de la que corresponde a la típica responsabilidad extracontractual del art. 1902'. (Entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1998 y de 28 de enero de 1996 ).
En el mismo sentido se pronuncian diferentes Audiencias Provinciales. Es el caso de la SAP de Albacete de 23 de septiembre de 2008 :'... En consecuencia, aparece acreditado [...] la realidad de las lesiones y la causa origen de la misma, siendo correcta y lógica la objetivación efectuada en dicha Sentencia, sin que quede enervado tal nexo de causalidad al no haberse demostrado que el daño provenga de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido ex artículo 1.905 CC . Habiendo declarado el Tribunal Supremo al respecto que la responsabilidad prevista en el artículo 1.905 CC constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento jurídico: SSTS de 31 de diciembre de 1992 , 10 de julio de 1997 , 12 de abril de 2000 , 10 de octubre de 2002 , 29 de mayo de 2003 , entre otras, por lo que basta con la causación del daño para que nazca la responsabilidad del dueño del animal o de la persona que lo posea o se sirva de él, aunque se le escape o extravíe; responsabilidad que sólo cesa en el supuesto de que haya existido fuerza mayor o mediase culpa exclusiva de la víctima, lo que en todo caso, debe probar y acreditar quien alega tales hechos excluyentes de la citada responsabilidad...'.
Enumera claramente los presupuestos de la responsabilidad por tenencia de animales la SAP Málaga de 18 de junio de 2014 . Son los siguientes:
1.- Que el sujeto de la responsabilidad civil, que se establece en la norma comentada, es el poseedor de un animal o el que se sirva de él, sin que, por tanto, se refiere al 'dueño', pero, no obstante, ha de entenderse que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará la responsabilidad, para pasar a quien, de hecho, sea el encargado del animal.
2.- Que no se exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia que enmarque su responsabilidad puesto que la ley dice claramente 'aunque se le escape o extravíe', siendo, por tanto, un más que manifiesto caso de responsabilidad objetiva.
3.- Que la ley se refiere a 'los perjuicios que causare el animal', sin precisar la índole de los mismos, ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente, productor del daño, y
4.- Que el reclamante del daño, debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posea el demandado, incumbiéndole a éste la prueba de las excepciones, esto es, fuerza mayor o culpa del que lo hubiese sufrido; presunción de culpabilidad la tratada, en razón a que el hecho de tener y disfrutar de animales en interés propio, entraña riesgos, de modo que el propietario o el poseedor debe de asumir sus consecuencias negativas.
De acuerdo con lo expuesto, solo la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor podría exonerar de responsabilidad al propietario del perro, de nombre ' Torero ', siempre y cuando quedara debidamente probada. Descartada la fuerza mayor en este caso, de la prueba practicada no puede deducirse en absoluto que fuera el actor el que actuara imprudentemente, simplemente consta una declaración sobre los hechos ocurridos, más bien contradictoria, siendo rebatida por la parte contraria, lo que no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad que establece claramente el artículo 1.905 del Código civil .
Es más, sí queda acreditado que el perro, si bien no puede clasificarse de entrada como de raza peligrosa, consta en el informe pericial realizado por la veterinaria Doña Adolfina , que fue ratificado en la vista, que sí se le puede considerar como una especie que manifiesta un carácter marcadamente agresivo y tal como concluye el peritaje 'debe ser considerado como un perro potencialmente peligroso y cumplir con la normativa vigente para la tenencia de los mismos'. Consta también en el informe que para la exploración hizo falta un bozal y que lo sujetaran su propietario y dos veterinarias. Tampoco se discute que en el momento del ataque se encontraba en un parque público y sin bozal.
Por todo ello, atendiendo al carácter objetivo de la responsabilidad que le atribuye el Código civil al propietario de un animal, más la normativa sobre animales potencialmente peligrosos, y ante todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, ninguna prueba existe que permita sustentar la culpa exclusiva de la víctima en el resultado dañoso por lo que hay que entender que el dueño del perro ' Torero ' es responsable de los daños que éste ha causado, correspondiéndole al demandado, ahora apelante, el pago de la indemnización por los daños y secuelas que el ataque del perro le causó al actor en el rostro.
Por todo ello, tiene que desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1º.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Ellen Dols Winkler en nombre y representación de DON Elias contra la Sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca en fecha 23 de octubre de 2015 , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2º.-Confirmar dicha resolución.
3º.-Condenar al pago de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida deldepósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

