Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 249/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 162/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 09059370022016100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00249/2016
N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
JOG
N.I.G.09018 41 1 2015 0003960
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2015
Recurrente: PARROQUIA SAN JUAN VERA CRUZ
Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: GERARDO SANZ-RUBERT ORTEGA
Recurrido: AYUNTAMIENTO ARANDA DE DUERO
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: RICARDO MADRIGAL GALIANA
S E N T E N C I ANº 249
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE:ACCIÓN DECLARATIVA, CONTRADICTORIA DE DOMINIO Y NULIDAD INSCRIPCIÓN REGISTRAL
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS
En el Rollo de Apelación nº 162 de 2016, dimanante de Juicio Ordinario nº 14/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2016 , siendo parte, como demandada-apelante PARROQUIA SAN JUAN DE LA VERA CRUZ, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Gerardo Sanz-Rubert Ortega, y como demandante-apelado AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, representado en este Tribunal por el D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Ricardo Madrigal Galiana.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando integramente la demanda formulada por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representada por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte contra la Parroquia San Juan Vera Cruz representado por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, procede declarar la propiedad del Ayuntamiento de Aranda de Duero sobre la finca rustica polígono 29 parcela 673, finca registral nº 54.888 sita en el término municipal de Aranda de Duero, y que está compuesta por terreno y edificio, frente a la Parroquia de San Juan Vera Cruz a cuyo nombre figura indebidamente inscrita, y en su consecuencia acordar la cancelación de dicha inscripción a favor del demandado. Condenando a dicho demandado a estar y pasar por esta declaración, así como que cese en cualquier acto de detentación de dicha finca, respetando la propiedad del actor, mandando cancelar la referida inscripción a favor del demandado, condenándole al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Parroquia San Juan de la Vera Cruz, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 14 de Junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Parroquia San Juan de la Vera Cruz (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5-2-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero por la que se estimaron las pretensiones del Ayuntamiento de de Aranda de Duero declarativas de dominio y de rectificación registral respecto de la ermita de San Isidro y terreno descritas en la Demanda.
Pretende la parte apelante la desestimación de la Demanda. Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:
- Infracción de normas o garantías procesales del artículo 459 LEC . Afirma que la sentencia apelada atribuye la propiedad de la ermita a la parte actora (Ayuntamiento de Aranda de Duero), basándose en unos documentos históricos que no son sino dos obras de historia local y de los que se ha tenido noticia en el acto del juicio por medio de la lectura de uno de ellos (el redactado por el Obispo Cesar ) realizada por un testigo de la parte actora que es un concejal del propio Ayuntamiento, sin que del otro (el de Humberto ) tengan el más mínimo conocimiento, siendo solo referido por el testigo, faltándose a los principios de contradicción y defensa, sin que se hay podido denunciar antes la infracción pues en la sentencia es cuando se les ha dado carta de naturaleza como documentos probatorios.
Error en la valoración de la prueba:
La Parroquia demandada tiene inscrita a su favor la titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad, correspondiendo al actor la carga de la prueba. El propio texto atribuye la construcción de la ermita a los devotos de San Isidro que estaban organizando al mismo tiempo la fundación de la Cofradía. Una interpretación literal, gramatical y lógica del texto leído permite colegir que la iniciativa de construcción de la ermita fue algo personal y no institucional. No la construye el Ayuntamiento, siendo ilógico que por el hecho de que el organizador de la iniciativa tuviese un cargo en el Concejo municipal se atribuya su construcción a Ayuntamiento y se le adjudique un título originario de dominio. La referencia a otro corregidor lo es como devoto de San Isidro sin que conste que sea encargado de la ermita.
- La ermita es un inmueble sometido a la jurisdicción canónica y espacio de oración y recogimiento destinado al culto propio de la Iglesia Católica Romana. La Real Academia Española de la Lengua la define como ' Capilla o santuario, generalmente pequeño, situado por lo común en despoblado y que no suele tener culto permanente'. La propia testifical de la parte actora acredita que su destino es el culto católico sin que tenga otro uso. Los documentos 5 y 6 de la contestación acreditan los actos de culto celebrados y que la parroquia tiene pleno acceso al edificio.
- No se ha justificado que el destino de la ermita sea el de prestar servicios comunitarios. Para hallarnos ante un lugar de culto deben concurrir la permanencia y la exclusividad (cánones 1222 y 1225).
- Como actos de dominio de la parroquia consta la visita pastoral de 1885 (documento 3 de la contestación), habiéndose indicado testificalmente que fue quemada por los franceses en 1813, no siendo reconstruida hasta finales del XIX. La reconstrucción por aportación privada no justifica la titularidad del Ayuntamiento.
- La Iglesia es la titular catastral del inmueble desde hace más de 70 años (documento 4 de la contestación).
- El Ayuntamiento puede ser titular de la parcela 673 que circunda la ermita, pero no de esta ni del terreno que ocupa. El edificio ermita inscrito en el Registro de la Propiedad linda por todos sus aires con la finca 673 del polígono 29, pero no se puede lindar con uno mismo.
- La inclusión de la ermita en el inventario municipal es de 14-2-1994 en el que se dice que la forma de adquisición es desconocida, sin inscripción registral a su favor.
- Equiparar corregidor con concejo es un error, os gastos fueron sufragados por particulares constituidos en Cofradía o por un benefactor privado.
- El Ayuntamiento ha hecho obras y ha colaborado con el mantenimiento de la ermita pero esto no le convierte en propietario, siendo la demandada quien paga la tasa de basura.
- La Cofradía no tiene aprobados sus estatutos por el Arzobispado son depositarios de una tradición pero no son cofrades en sentido jurídico. El hecho de solicitar subvenciones no les hace propietarios del inmueble ni el abono de servicios religiosos pues por los oficios celebrados fuera del templo parroquial se debe abonar limosna.
- La posesión de las llaves por parte de un encargado de la Brigada de Servicios del Ayuntamiento no es relevante pues también la tienen otros dos cofrades que fueron quienes se la dieron (testifical de Jose Francisco , siendo costumbre que los párrocos deleguen en sacristanes y otros fieles las funciones de abrir y cerrar los templos.
SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada salvo en cuanto al pronunciamiento de costas..
La parte actora (el Ayuntamiento de Aranda de Duero) ejercita acción declarativa de dominio y de rectificación registral respecto de la finca registral nº 54.888 descrita como Ermita San Isidro, destinada al culto católico, ubicada en Cl Diseminados, noventa y dos, de esta localidad y municipio. Tienen una superficie construida aproximada en planta de 348 m2 y la misma superficie de suelo según Catastro. Linda por os cuatro puntos cardinales con la finca 673 del Polígono 29frente a su titular registral: La Parroquia de San Juan de la Vera Cruz de Aranda de Duero, quien la inmatriculó a su favor al amparo del artículo 206 LH en virtud de certificación expedida el 12-12-2012 señalando su adquisición desde tiempo inmemorial sin que conste título de su adquisición.
Los requisitos de la acción declarativa de dominio ejercitada son la Prueba cumplida del título de dominio y la identificación de la finca, centrándose el debate entre las partes en el primer requisito indicado.
En el presente caso ni la parte actora ni la parte demandada disponen de un título escrito de dominio sobre la ermita objeto de la acción. Ahora bien la prueba de ese dominio puede realizarse en virtud de otros elementos de prueba.
Frente al título invocado por la parte demandada constituido por el destino religioso de la ermita, celebrándose el culto con asistencia del párroco ala ermita en las fiestas de San Isidro, lo que justificó su inmatriculación catastral y registral, la parte actora sostiene su titularidad dominical con base en los siguientes argumentos:
- la Ermita de San Isidro figura en el inventario de bienes inmuebles del Ayuntamientoen fecha 30-6-1993 aprobado en Pleno de 14-2-1994 con una superficie de 5.360 m2.
- Se han aportado expediente municipal de trabajos de reparación realizados por el Ayuntamiento en la ermita ya en 1958 en las que consta haber realizado entre otros los siguientes:
DESIGNACIÓN DE LA CLASE DE OBRA:
LOCAL DE REUNIÓN.
1. Unidad de instalación de cocina para leña, compuesta de meseta de ladrillo, campana de ladrillo tabiquero hueco España, sobre bastidor angular de hierro, y cañón de chimenea de salida a cubierta con ladrillo tabiquero, completamente revestida de yeso y terminada, a 375 Ptas. la unidad: 375 Ptas.
22,70 M/l. De meseta de ladrillo, para asientos corridos en todo el perímetro de paredes, compuesto de un tablero de ladrillo tabiquero sobre puntos de apoyos de asta de ladrillo guarnecido con mortero de cemento rico, siendo las dimensiones de 0,40 x 0,60, a 40 Ptas. la unidad: 908 Ptas.
58,08 M/2. De encalado de paredes en dimensiones de 24,20 x 2,40, a 2 Ptas. la unidad: 116,16 Ptas.
35,04 M/2. De solera de cemento en espesor de 8 cm. con tendido de fino ruleteado, en dimensiones de 7,30 x 4,80, a 22 Ptas. la unidad: 770,88 Ptas.
19,00 M/2. De reparación de cubierta con reposición de pares, tabla y teja necesaria, en dimensiones de 3,80 x 5,00, a 30 Ptas. la unidad: 570 Ptas.
SACRISTÍA
62,72 M/2. De adecentamiento de paredes en pintura al temple con el cogido de faltas, en dimensiones de 19,60 x 3,20, a 4,50 Ptas. la unidad: 282,24 Ptas.
CAPILLA
254,40 M/2. De reparación y reconstrucción de cubierta, reponiendo el material necesario, de pares de madera, caballete, tabla y teja curva en las dimensiones de 21,20 x 12,00, a 40 Ptas. la unidad: 10.176 Ptas.
551,20 M/2. De pintura al temple en parámetros de verticales y bóvedas en dimensiones de 42,40 x 7,00 + 21,20 x 12,00, a 4,50 Ptas. la unidad: 2.480 Ptas.
- sin que conste petición de autorización alguna al párroco ni al arzobispado.
- Constan pagos de electricidad de la ermita a cargo del Ayuntamiento en facturas de 2014.
- La prueba t estifical de Jose Francisco - cofrade de San Isidro desde el año 1949 puso de manifiesto que el cree que todo ha sido público, que la Cofradía tiene por objeto celebrar las fiestas (la misa y la fiesta) y para ello piden la colaboración del Ayuntamiento. Es una asociación civil que tienen devoción a San Isidro. Se celebra la fiesta (las vísperas) (día anterior y posterior a San Isidro y otro día la misa de difuntos; que desde que es cofrade siempre han consultado con el Ayuntamiento por si había que hacer alguna cosa y siempre les han atendido. Siempre ha considerado que era una cosa municipal. Las obras importantes de mantenimiento del edificio todas las mejoras las ha hecho el Ayuntamiento: Retejar, las bóvedas, etc; que consultan a la parroquia de san Juan para pedirle el servicio de misa; que los gastos ordinarios como luz, agua las paga la Cofradía (los tres días al año que había un acto). Las llaves de la ermita las tienen los cofrades y el Ayuntamiento supone que si. El edificio es la ermita y la sacristía y un espacio en el que celebran los cofrades con una chimenea en el que suelen comer o merendar; que tiene entendido que fue un corregidor quien la hizo en el s. XVIII, por una donación particular y se lo donó para que lo administrase una cofradía y el Ayuntamiento; que la construcción de la ermita es del año 1717, fue destruida en 1813 y hasta 1885 no fue reconstruida. Supone que la visita pastoral fue para ver .Se celebra la misa de san Isidro.
- La prueba t estifical de Fulgencio , concejal del Ayuntamiento quien publica trabajos sobre temas históricos de Aranda de Duero, indicó que sobre la ermita de San Isidro escribió el artículo publicado en mayo de 2011, (acompañado como documento al escrito de contestación a la Demanda); que sus fuentes han sido los libros: Historia de Aranda de 1925 del obispo Cesar ; Historia de Aranda de Humberto de 1975 y un artículo en el periódico El eco de Aranda de 1926 del párroco de San Juan sobre las distintas cofradías adscritas a su parroquia. En su estudio; señaló que el Obispo Cesar en su libro de 1925 dijo que la iniciativa de la construcción de la ermita fue del corregidor Sebastián en 1717 y posteriormente a partir de 1756 del corregidor Pascual y Vivero; que coadyuvaron los devotos del santo que estaban organizando al mismo tiempo la fundación de su cofradía; que Humberto refleja en su libro que la cofradía se constituyó 10 años después; que en la época del reformismo borbónico el corregidor era la máxima autoridad civil en ayuntamientos de cierta entidad; que en el S XIX las tropas francesas usaron la ermita como polvorín, dejándola derruida; que la reconstrucción figura realizada por el Ayuntamiento de Aranda; que el 8-8-1884 se renovó el techo de la ermita por parte de Eloy siendo alcalde Lucio que presidio su colocación; que las visitas pastorales tenían por finalidad inspección de que se realizaba la liturgia conforme al derecho canónico.
- La prueba testifical de Carlos Antonio - encargado de obras y servicio del Ayuntamiento- señaló que custodia la llave de la ermita- que la llave se la dio el antiguo aparejador del ayuntamiento para hacer reparaciones; que el año pasado se retejo la ermita; se hicieron reparaciones en la sacristía y un zócalo de la ermita que tenía desconchones por las humedades; que en la ermita hay una sacristía y dentro un localito en el que la cofradía hace una merienda en la fiesta.
TERCERO.-Es cierto que la información documental en la que se basa el testigo Fulgencio no fue aportada al proceso, pero también que fue la propia parte demandada quien aportó ella misma el artículo redactado por aquel, siendo en la declaración testifical del citado autor cuando indicó sus fuentes, aportando los datos contenidas en aquellas. Por tanto ninguna infracción de los principios de contradicción y defensa se ha realizado al valorar la prueba documental aportada y la declaración testifical de su autor que permitió un conocimiento con mayor detalle de la investigación por él realizada.
Además la sentencia apelada no se basa únicamente en ese testimonio sino en el conjunto de la prueba ofrecida.
Tampoco se precia error en la valoración de la prueba. La iniciativa de la autoridad civil municipal de la época para la construcción de la ermita permite considerar la propiedad de aquella, máxime cuando no solo fue una iniciativa personal del primer corregidor sino que se mantuvo por otro corregidor posteriormente, por lo que se trascendía la iniciativa meramente personal, pudiendo valorarse por ello también un carácter institucional, propio de la titularidad sobre el bien, sin que el hecho de que colaborasen los devotos varíe la propiedad del inmueble, máxime cuando incluso actualmente la cofradía indica su condición de usuaria de la ermita pero reconociendo la propiedad municipal sobre el inmueble, solicitando la intervención del Ayuntamiento cuando se aprecian necesidades de reparación de cierta entidad.
Lo que en modo alguno se justifica es la iniciativa de la Iglesia en la construcción y adquisición de la propiedad de la ermita.
El hecho de que la ermita sea un inmueble destinado al culto católico no le atribuye necesariamente la titularidad dominical a la Iglesia.
La visita pastoral realizada a la ermita tampoco justifica la titularidad dominical del inmueble, sin que conste se haya acreditado que con ella se realizaran actos propios o evidenciadotes del ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble. La alegación sobre el pago actual por la demandada de la tasa de basura tampoco permite considerar su dominio del inmueble pues aquel se encuentra vinculado a la titularidad catastral del inmueble, sin que esta sea por si justificativa del dominio.
Por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente cabe concluir:
- que la parte actora ha aportado indicación de las fuentes históricas que atribuyen al corregidor municipal como autoridad civil la iniciativa de construcción de la ermita, así como su posterior reconstrucción.
- que tanto el Ayuntamiento como la Cofradía disponen de llave de acceso al inmueble, el primero para realizar las obras de mantenimiento y reparación que la segunda le solicita en cuanto custodia y usuaria de la ermita, siendo esta de acceso público en las fiestas del santo.
- que no consta que ni Ayuntamiento ni Cofradía soliciten al Arzobispado ni a la parroquia autorización alguna para realización de las obras oportunas, siendo algunas de ellas expresivas de la plena disposición del inmueble por parte del Ayuntamiento (como la construcción de merendero como zona anexa a la sacristía de la ermita donde los cofrades realizan algunas celebraciones).
- que las visitas pastorales a las ermitas no son expresivas necesariamente de un ejercicio de facultades dominicales pues tenían por finalidad inspección de que se realizaba la liturgia conforme al derecho canónico
- que consta que se realiza el servicio religioso en la ermita, que es solicitado por la cofradía para el día de la fiesta y pagado al párroco como servicio religioso, pero sin que consten actos de dominio sobre el inmueble por la parte demandada más allá del destino a uso religioso de la ermita y la muy reciente solicitud de inmatriculación del inmueble.
En definitiva y justificado el origen de la construcción de la ermita por autoridad civil, la realización por la parte actora de actos de dominio sobre la citada ermita, sin pedir autorización alguna a la parroquia demandada ni al Arzobispado, indiscutida por la Cofradía su condición de usuarios de la ermita reconociendo la titularidad municipal de la ermita, sin que conste acreditado acto concreto de dominio de la parte demandada procede, con desestimación del recurso, confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-Costas.- No obstante la estimación de la Demanda ante la falta de un título de dominio escrito de la parte actora sobre el inmueble y las dudas que ello generaba frente a la titularidad invocada por la parte demandada, habiendo sido preciso valorar la prueba practicada en el proceso para determinar finalmente aquella, se considera adecuado en aplicación del artículo 394.1 LEC no hacer expresa imposición de costas en la 1ª instancia, sin hacer tampoco, en aplicación del artículo 398.2 LEC expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Parroquia San Juan de la Vera Cruz contra la sentencia dictada en fecha 5-2-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. nº 2 de Aranda de Duero, acordamos su revocación en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas de la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
