Sentencia Civil Nº 249/20...re de 2016

Última revisión
02/12/2016

Sentencia Civil Nº 249/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 5/2011 de 21 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 249/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100237

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4212

Núm. Roj: SJM Z 4212:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00249/2016

Demandante: TTI FINANCE S.A.R.L. LETUX GANADERA S.L, MINISTERIO FISCAL

Procuradores: ANGULO SAINZ DE VARANDA, EVA BRAVO RODRIGUEZ

Demandados: DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS BIMARCA S.L., Luis Angel , Eugenia , Genoveva

Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000005/2011-G

SENTENCIA Nº 249/2016

En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 5/2011-G, seguido a instancia de la administración concursal, representada por Don Alexander y Don Aquilino contra la concursada DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS BIMARCA, SL, que, habiendo sido emplazada al verse afectada por la calificación del concurso para comparecer en esta sección sexta y, habiendo transcurrido el plazo otorgado para que se personara sin que lo haya verificado, en virtud de lo establecido en el artículo 170.3 de la Ley Concursal , ha sido declarada en rebeldía procesal y contra Eugenia , Luis Angel y Genoveva , representados por el procurador de los tribunales Sr. Jiménez Giménez y asistidos por el letrado Sr. Pajares Echeverría, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso tras la reapertura de dicha sección de calificación.

Antecedentes

PRIMERO.-Que reabierta la pieza de calificación al declararse el incumplimiento de convenio en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 y apertura de la fase de liquidación en virtud de Auto de fecha 28 de diciembre de 2015, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, personándose TTI FINANCE SARL. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS BIMARCA, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación: Eugenia , Luis Angel y Genoveva . Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable debiendo afectar dicha calificación al administrador único Luis Angel y a los apoderados Eugenia y Genoveva .

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación: la entidad DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS BIMARCA, SL, que no formuló oposición y Luis Angel , Eugenia y Genoveva , formulándose por todas ellas oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-No se solicitó celebración de vista ni se consideró necesaria dada la documental obrante en autos, con lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Por último, y dado el supuesto en que nos encontramos, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ' ( artículo 172 bis LC ). Debiendo atender a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia nº 246/2016, de 13 de abril de 2016 , Fundamento de Derecho Undécimo: ' Conforme a todo lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en el arto 487.3 LEC, procede la casación de la sentencia recurrida. Fijamos como doctrina jurisprudencial que: «La calificación tras la reapertura por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del convenio debe ser enjuiciada únicamente desde la perspectiva de los arts. 164.2.3 º, 167.2 , 168.2 y 169.3 LC . Lo que supone que, respecto de las causas de calificación, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado»'.

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en artículo 164.2.3º LC al entender que la apertura de la liquidación ha sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado. Y ello por cuanto y, como ya advirtió la administración concursal en su informe ex artículo 180 LC de fecha 22 de marzo de 2016, se reunió el día 20 de enero de 2016 con Luis Angel y Eugenia a fin de requerirles la contabilidad de la sociedad manifestando ambos que no la tenían en su poder dado que se encontraban en las oficinas de Mercazaragoza. Desplazados al domicilio social sito en Mercazaragoza comprobaron su estado de abandono y la inexistencia de ordenadores o documentación contable levantándose acta notarial de ello. Añaden que no constan depositadas las cuentas anuales de la compañía en el registro mercantil. De todo ello resulta responsable el administrador único ante la falta de diligencia debida, inexistencia de llevanza de contabilidad e incumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto al depósito de las cuentas anuales por lo que, ante tales circunstancias, difícilmente ha controlado la actividad de la concursada en orden al cumplimento del convenio aprobado por los acreedores.

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, se advierte una conducta negligente en el administrador societario de la concursada quien no ha llevado a cabo un control de la actividad de la sociedad para el cumplimiento del convenio aprobado por los acreedores y abonar los créditos de estos. Y ello que fue autorizado a continuar al frente de la empresa ex artículo 172.2 LC .

TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada, Luis Angel y a los apoderados Eugenia , Marino , Genoveva y Pablo que perderán cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales, así como responderán solidariamente de las deudas de la concursada hasta la cantidad de 1.235.188,54 €. Y ello dada la declaración de culpabilidad de la Sentencia nº 117/2013 de este Juzgado y el contenido de la nº 502/2013 de la Audiencia Provincial de Zaragoza .

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a los demandados condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de DISTRIBUCIONES ALIMENTARIAS BIMARCA, SL.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación al administrador único de la concursada Luis Angel y los apoderados Eugenia y Genoveva .

3º) Privar a Luis Angel , Eugenia y Genoveva de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

4º) Condenar a Luis Angel , Eugenia y Genoveva a responder solidariamente de las deudas que la concursada no pueda atender con su masa activa hasta la cantidad de 1.235.188,54 €.

5º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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