Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2017, Juzgado de Primera Instancia - San Cristóbal de La Laguna, Sección 3, Rec 592/2016 de 22 de Septiembre de 2017
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - San Cristóbal de La Laguna
Ponente: CARMEN ROSA MARRERO FUMERO
Nº de sentencia: 249/2017
Núm. Cendoj: 38023420032017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:547
Núm. Roj: SJPI 547:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 (ANTIGUO MIXTO Nº 3)
Plaza del Adelantado s/n
San Cristóbal de La Laguna
Teléfono: 922 92 42 69-70
Fax.: 922 92 43 82
Email.: instancia3.lagu@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000592/2016
NIG: 3802342120160005189
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución: Sentencia 000249/2017
IUP: CR2016033784
Intervención:
Demandante
Demandante
Demandado
Interviniente:
Juan Enrique
Benita
Banco Santander SA
Abogado:
Francisco Javier Garcia Sanz
Procurador:
Javier Fraile Mena
Javier Fraile Mena
Luisa Maria De Los Dolores Navarro Gonzalez De Rivera
La Ilma. Sra. Dña.
En San Cristóbal de La Laguna, a 22 de septiembre de 2017.
Antecedentes
Fundamentos
Afirman que en la orden de suscripción no figura información sobre las características y riesgos del producto, y que además adolece de omisiones importantes, como el hecho de que el producto se convertirá en uno convertible o se devolverá el nominal, y que en caso de transformarse en un producto convertible no se devolverá el nominal, sino que se darán acciones de nueva emisión del Banco Santander. Asimismo, añaden que en el encabezamiento de las órdenes aparece la expresión 'producto amarillo', la cual, si bien no dice nada en principio a los inversores, aparece en el manual interno del banco como equivalente a un producto complicado de riesgo alto no apropiado para inversores minoristas. En el caso de las órdenes de valores, tenían tal calificación porque no garantizaban la recuperación del principal al vencimiento.
Señalan los actores que en ningún momento se les entregó el tríptico informativo ni se les mencionó la existencia de un resumen o folleto, y que en cualquier caso el tríptico resulta ininteligible al estar lleno de expresiones complejas de tipo económico.
Por todo ello, afirman que carecieron de documentación contractual y precontractual completa, a pesar de que los Valores Santander eran un producto complejo debido a que supone un riesgo para el inversor, no tiene liquidez y no es sencillo entender sus características ni sus riesgos (no se puede reembolsar, el inversor puede perder un importe superior al coste de adquisición, la información existente no es comprensible para un inversor minorista sin conocimientos, y es un producto derivado).
Los actores manifiestan que no fueron informados de que en caso de que la OPA sobre el banco holandés ABN AMRO se llevara finalmente a cabo, como finalmente sucedió, no recuperarían el dinero invertido sino que se convertiría en acciones, y que, de haberlo sabido, nunca hubieran adquirido el producto, sino que hubieran comprado directamente acciones de la entidad, lo que les hubiera supuesto un importe menor. Sostienen que Banco Santander les asimiló el producto a una imposición a plazo fijo con garantía del capital invertido una vez transcurriera el plazo.
Llegada la fecha de la conversión en acciones, los actores no pudieron hacer nada ya que la conversión era obligatoria y la operación unilateral. El precio de canje fue de 12'96 euros por acción, cuando a fecha 17 de junio de 2016 la acción cotizaba a 3'8060, por lo que les colocaron acciones a más de un triple del valor de mercado, suponiéndoles una pérdida del 70'63% de su inversión.
Por todo ello, solicitan se dicte sentencia por la que:
1.- Se declare la nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico o, subsidiariamente, se declare la nulidad relativa por error y/o dolo in contrahendo, del contrato formalizado en la orden de suscripción por un total de 7 títulos correspondientes a Valores Santander, así como en consecuencia de la conversión obligatoria en 2.700 acciones del Banco Santander, con las consecuencias del art. 1303 Cc , es decir, el consiguiente regreso al status inicial, esto, la restitución a la actora del capital total invertido, 35.000 euros, más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de valores y acciones de Banco Santander, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada. Así como la restitución de la propiedad y titularidad de las 2.700 acciones de Banco Santander procedentes del canje con sus rendimientos a la demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia. Asimismo, solicita se condene a la demandada al abono de los intereses legales desde la fecha de la inversión, incrementado en dos puntos desde la sentencia en virtud del art. 576 Lec . Señala que será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.
2.-Subsidiariamente, la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación bancaria del contrato formalizado en la orden de suscripción por un total de 7 títulos correspondientes a Valores Santander, así como, en consecuencia, de la conversión obligatoria en 2.700 acciones del Banco Santander, según lo dispuesto en el art. 1.124 Cc , y con los efectos inherentes, es decir, la restitución a la actora del capital total invertido, 35.000 euros, más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de valores y acciones de Banco Santander, minorado en la cuantía de los intereses percibidos, con indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, fijada en el interés legal devengado por la cantidad invertida desde la fecha de suscripción del contrato hasta la definitiva restitución del importe entonces pagado incrementado en dos puntos desde sentencia, en virtud del art. 576 Lec . Así como la restitución de la propiedad y titularidad de las 2.700 acciones de Banco Santander procedentes del canje con sus rendimientos a la demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia. Señala que será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.
3.- Subsidiariamente, responsabilidad contractual al amparo del art. 1.101 Cc , por el cumplimiento negligente de la demandada en sus obligaciones, en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de valores y acciones de Banco Santander, y más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta que se ponga a disposición de la actora la íntegra restitución de la cantidad invertida incrementada en dos puntos desde sentencia, en virtud del art. 576 Lec ., a la que se detraerá el importe de los intereses percibidos por la actora. Señala que será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.
4.- Subsidiariamente, en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto, se condene a Banco Santander a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados, que consisten en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en Valores Santander, el valor de cotización de las acciones recibidas tras el canje y de que es titular al tiempo de la sentencia, los rendimientos de los Valores Santander y de las acciones, más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de valores y acciones de Banco Santander, y más los intereses legales desde la adquisición de los valores e incrementados en dos puntos desde la sentencia.
Señala que será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta.
5.- En todos los casos, solicita se condene en costas a la parte demandada.
Entiende la demandada que la causa de la demanda es el descenso de la cotización de las acciones en las que se transformaron los valores, ya que desde la fecha de la suscripción transcurrieron 9 años sin que los demandantes mostraran disconformidad.
En relación a los conocimientos financieros de la parte actora, alega que los demandantes han sido titulares de productos financieros de distinto tipo y riesgo, tanto antes como después de la contratación de los Valores Santander: han sido titulares de acciones de Banco Santander y Realia Business; de fondos de inversión (Santander Select Prudente, Santander Corto Plazo 3 y Santander Renta Fija 2017); y de planes de pensiones (Santander Futuro 2020 y Santander Futuro 2030).
Manifiesta asimismo la demandada que los Valores Santander eran un producto económicamente similar a la compra de acciones, ya que en caso de no adquirirse ABN AMRO se convertían obligatoriamente en acciones, pero que además retribuía con un interés hasta que se producía la conversión. Aparte de ello, alegan que se trataba de un producto líquido, pues los valores podían ser vendidos y adquiridos en cualquier momento a precio de mercado si así lo decidía el inversor.
Entiende, por todo ello, que no ha habido error por parte de los actores, ni falta de información o transparencia por parte de la demandada, de ahí que interese la desestimación de la demanda. Enm cualquier caso, alega que la acción de anulabilidad por error se encuentra caducada al haber transcurrido el plazo de cuatro años legalmente previsto para su ejercicio.
Concretamente, el Banco Santander lanzó una oferta pública para la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad holandesa ABN AMRO, de tal forma que en líneas generales existían dos posibilidades (documentos n.º 4 y 5 de la contestación):
Si no se adquiría ABN AMRO, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7'30% nominal anual (7'50% TAE); y
Si se adquiría ABN AMRO, como finalmente sucedió, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión, no produciéndose en ningún caso el reembolso en metálico.
El canje de los Valores en obligaciones y la conversión de éstas en acciones se produciría simultáneamente, valorándose la acción al 116% de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles. El canje se produciría, voluntariamente, el día 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente, el día 4 de octubre de 2012.
La retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7'30% hasta el día 4 de octubre de 2008, y del Euribor más 2'75% a partir de esa fecha.
Concretamente, la Directiva MiFID 2004/39/CE '
De forma general, '
Se ha alegado por la parte demandada que la acción de anulabilidad se encuentra caducada, cuestión ésta que ha de desestimarse. La controvertida cuestión de la caducidad de este tipo de acción quedó resuelta definitivamente por la STS, del Pleno, de 12 de enero de 2015 (seguida posteriormente por otras como las de 7 de julio de 2015, 16 de septiembre de 2015 y 25 de febrero de 2016), la cual recuerda la distinción entre la perfección y la consumación del contrato, ya diferenciadas por la jurisprudencia clásica de la Sala Primera No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1.301 del Código Civil , con la perfección del mismo. La consumación del contrato tiene lugar cuando se produce '
Por ello, estando en el presente caso ante un contrato con prestaciones periódicas y de tracto sucesivo con una duración máxima prevista hasta el 4 de octubre de 2012, momento del canje obligatorio por acciones, y habiéndose interpuesto la demanda en julio de 2016, el plazo de caducidad de cuatro años no había transcurrido.
Aparte de lo anterior, conviene recordar que es el demandante quien tiene la carga de probar la concurrencia de los vicios del consentimiento (en este caso, el error) en que funda su pretensión de nulidad del contrato. El consentimiento manifestado para la celebración de un negocio jurídico es, en principio, libre y conscientemente prestado por quien interviene en el mismo, y ello no requiere de motivación añadida alguna. Será la conclusión contraria, la negación de validez y de efectividad del consentimiento así prestado, la que habrá de motivarse adecuadamente en atención a las pruebas practicadas de las que ello se deduzca. Así, la STS de 12 de febrero de 2013 afirma: '
Así, en primer lugar, hay que tener en cuenta que los actores no eran ajenos al mercado financiero, pues su conducta bancaria previa y posterior a la suscripción de los Valores Santander era la de asumir ciertos riesgos a través de la contratación de diferentes productos. Así, consta en autos que en habían suscrito acciones del propio Banco Santander y de Realia Business (documento n.º 9 de la contestación), así como planes de pensiones (documentos n.º 11 y 12) y fondos de inversión (documento n.º 10). Es verdad que estos productos tienen un riesgo relativamente inferior al que nos ocupa, pero no es menos cierto que ponen de relieve una voluntad inversora sostenida en el tiempo y un mínimo conocimiento del concepto de riesgo.
Lo anterior apunta a que cuando los demandantes suscribieron los Valores Santander (documento n.º 2 de la demanda), eran plenamente conscientes de que no estaban suscribiendo unas acciones sin más, pues el documento n.º 3 de la contestación (firmado por D. Juan Enrique ) ya hablaba de '
Es cierto que, tal y como entendió la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , no son válidas las menciones genéricas acerca de haberse recibido información por parte del cliente y consiguiente aceptación del riesgo de la inversión, contenidas en los documentos suscritos al realizarse la operación, pues entiende que se trata de fórmulas predispuestas y estereotipadas que, de considerarse válidas, harían inútiles las previsiones normativas que exigen un alto estándar de diligencia en la obligación de información. Dicha resolución considera aplicables los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014 en relación con la directiva de crédito al consumo, sentencia que rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista; es cierto también que tal y como señaló la sentencia Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015 , es insuficiente la declaración de los empleados bancarios para acreditar que se facilitó al cliente una información adecuada a la naturaleza y riesgos del producto ofertado.
Sin embargo, en el presente caso las testificales practicadas en el juicio en las personas de D. Fulgencio (director de la sucursal en aquellas fechas), Dña. Nieves (subdirectora) y Dña. Penélope (empleada) han acreditado que a los clientes se les hacía entrega del tríptico informativo y se les ofrecía la necesaria información. Dado el tiempo transcurrido, no podemos exigir a los testigos que recuerden específica y concretamente haberlo hecho en el caso de los demandantes, pero sí resulta acreditado que era una práctica usual, lo que se suma al hecho de que los aquí actores reconocieron expresamente en el documento de suscripción haber recibido el tríptico informativo y saber que el resumen y el folleto completo estaban a su disposición (documento n.º 2 de la demanda), lo que apunta a que fueron debidamente informados.
A todo ello ha de añadirse, como señalan algunas resoluciones dictadas con relación a este producto, una serie de consideraciones.
En primer lugar, que no puede admitirse el carácter esencial del error porque de la información facilitada, en especial, en el tríptico, se desprendía sin ninguna duda que no se trataba de un depósito a plazo porque el reembolso de la inversión más la retribución solo cabía en el caso de que no prosperara la OPA frente a ABN AMRO; y en el caso de prosperar la OPA, no había reembolso del nominal en efectivo, sino que los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones convertibles en acciones, con unas fechas de canjes voluntarios y un canje obligatorio el día 4 de octubre de 2012.
En segundo lugar, el error no es excusable porque la aquí parte actora siempre pudo desvanecer con una mínima diligencia la consideración equivocada de que la operación contratada era una imposición a plazo sin riesgo alguno para recuperar la integridad del capital invertido.
Finalmente, hay que tener en cuenta que la operación puede calificarse como producto 'amarillo' según la norma 9.2.ii del Manual de Procedimientos del Grupo Santander, lo que permitía su ofrecimiento a los actores debido a la adquisición anterior de productos de riesgo.
En consecuencia, y a la vista de lo expuesto, no aprecia esta juzgadora la concurrencia de un vicio del consentimiento capaz de generar la nulidad contractual con base en la existencia de error por una defectuosa información o desconocimiento por la parte actora acerca del producto adquirido, Valores Santander, y sus riesgos. En el mismo sentido se han pronunciado la SAP de Alicante de 4 de diciembre de 2012 , SAP de Madrid de 21 de enero de 2013 , SAP de Alicante de 25 de enero de 2013 , y SAP de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2017 .
La acción, en consecuencia, se desestima.
Ambas acciones han de ser igualmente desestimadas, pues, conforme ya hemos expuesto, la entidad bancaria prestó la información suficiente para el cabal conocimiento del producto y sus riesgos, remitiéndonos en este punto a lo dicho con anterioridad.
Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, SSTS de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 afirma '
Existiendo una celebración de un contrato como sucede en el presente caso, reclamar por enriquecimiento injusto resulta superfluo, pues si no existió causa, lo que procedía era solicitar la nulidad total del contrato en aplicación de los arts. 1.261 y 1.300 Cc ., y si existió no puede sostenerse que el enriquecimiento carezca de causa. El contrato no carecía de causa, pues la ahora parte demandante entregó un capital a cambio de adquirir valores que funcionan simultáneamente como depósito y como inversión, que le permitieron obtener una rentabilidad y que le convirtieron finalmente en accionista de la entidad demandada, no pudiendo equiparar que su inversión no salga conforme a lo esperado con un enriquecimiento injusto.
Por todo lo expuesto, procede dictar el siguiente
Fallo
Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la expresa advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por ésta, mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior resolución por la Ilma. Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.-
