Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1444/2018 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100197
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:235
Núm. Roj: SAP MA 235:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO 1099/2017
RECURSO DE APELACIÓN 1444/2018
S E N T E N C I A Nº 249/2020
En la ciudad de Málaga a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1099/2017, procedente del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, por D. Juan Carlos, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Ansorena Huidobro y asistido por la letrada Sra. Iglesias Durán. Es parte recurrida Dª Concepción, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Randón Reyna y asistida por el letrado Sr. Rosas Moreno. Fue asimismo parte demandada no opuesta al recurso la entidad SABADELL REAL ESTATE ACTIVOS, S.A., que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Torres Beltrán y asistida por el letrado Sr. Pérez Solano Arqués.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia el 27 de julio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1099/2017, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
'Que, desestimando la demanda formulada por don Juan Carlos, representado por el Procurador don Agustín Ansorena Huidobro, contra doña Concepción, representada por el Procurador don Juan Carlos Randón Reyna, y contra la entidad mercantil SABADELL REAL ESTATE ACTIVOS, S.A., representada por el Procurador don José Luis Torres Beltrán, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en aquella demanda.
Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 16 de marzo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D. Juan Carlos recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por el mismo en ejercicio de una acción declarativa de dominio, acción reivindicatoria y reclamación de daños y perjuicios frente a doña Concepción y en ejercicio de una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la entidad mercantil Sabadell Real Estate Activos, S.A. y ello en relación a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número nueve de Málaga. Alega la parte recurrente en esta alzada como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba y la jurisprudencia aplicable.
La apelada doña Concepción se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, mientras que la mercantil Sabadell Real Estate Activos, S.A. no efectuó alegación alguna.
SEGUNDO: Como se ha expuesto, el motivo de apelación invocado por la recurrente es el error en la valoración de la prueba.
En cuanto a dicho motivo de apelación cabe indicar que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.
Expone la Magistrada de Instancia claramente en el Fundamento de Derecho I de la sentencia dictada las distintas acciones que se ejercitan por el actor -ahora apelante-. Así, frente a la señora Concepción ejercita una acción declarativa de dominio, una acción reivindicatoria y una acción de reclamación de daños y perjuicios con base en los artículos 1902 y 1903 del CC; y frente a la mercantil Sabadell Real Estate Activos, S.A. ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Partiendo de ello, en el Fundamentos de Derecho II, establece la Magistrada unas consideraciones generales sobre la acción declarativa y sobre la acción reivindicatoria concretando los requisitos que son necesarios para la prosperabilidad de esta última acción; y en el Fundamento de Derecho III analiza cada uno de dichos requisitos en relación con el caso concreto objeto de autos, concluyendo que el señor Juan Carlos ostenta título de propiedad sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número nueve de Málaga y que la señora Concepción ostenta título de propiedad sobre la finca registral número NUM001 inscrita en el Registro la Propiedad número nueve de Málaga pero, sin embargo, no considera acreditado el requisito de la identificación de la finca que se reivindica, considerando por contra que la descripción y los linderos de ambas fincas que aparecen en el Registro de la Propiedad son erróneos por estar intercambiados, lo que le lleva a la desestimación de la acción reivindicatoria. Y finalmente en el Fundamento de Derecho IV de la sentencia y en relación a la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada tanto frente a la señora Concepción -por vía de responsabilidad civil extracontractual- como frente a la mercantil Sabadell Real Estate Activos, S.A. -por vía de responsabilidad civil contractual- concluye en su desestimación por no concurrir los presupuestos para que prospere tal acción teniendo en cuenta lo ya fundamentado con anterioridad en la propia sentencia y que en definitiva viene a establecer que el actor recibió la finca que adquirió, la vivienda letra NUM002 en planta NUM003 de C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Málaga (aún cuando la descripción registral es errónea) y que la demandada también recibió la finca registral que compró, vivienda letra NUM005 en planta NUM003 de C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Málaga (también con la descripción registral errónea) por lo que nada cabe reivindicar al señor Juan Carlos.
Sin embargo, la Sala no puede compartir tales conclusiones expuestas en la sentencia de instancia.
Damos por reproducido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, el Fundamento de Derecho II de la sentencia referido a la jurisprudencia y requisitos de la acción reivindicatoria y su diferencia con la acción declarativa de dominio. Efectivamente no podemos olvidar que la acción declarativa de dominio supone que el propietario no despojado de la posesión reclama una declaración judicial sobre su titularidad. Y la acción reivindicatoria es la que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para conseguir que el primero recupere del segundo la posesión que éste ostenta indebidamente sobre la cosa ( art. 348 del CC). La diferencia por tanto estriba en que en la acción declarativa de dominio no hay pedimento de condena ya que no cabe la restitución desde el momento en que no ha habido despojo posesorio.
Desde tal punto de vista, la parte actora en la instancia lo que ejercitaba era una acción reivindicatoria puesto que, aún cuando en el encabezamiento de la demanda mantenía que ejercitaba la acción declarativa y la reivindicatoria, en el cuerpo de la misma dejaba patente que lo que reclamaba era la posesión de la finca registral número NUM000 que había adquirido y que entendía que era la ocupada por la demandada señora Concepción, habiéndole sido entregada la posesión de la finca número NUM001 que era la adquirida por la señora Concepción. En definitiva y muy sucintamente la parte actora lo que mantenía en la instancia y mantiene en esta alzada es que la señalítica de ambas fincas ubicada en la puerta de entrada de las mismas había sido intercambiada.
Obra en autos el contrato de arras celebrado por el señor Juan Carlos con la entidad Solvia Servicios Inmobiliarios S.L. en fecha 3 de enero de 2017. En dicho contrato consta que Solvia estaba debidamente autorizada para la venta de las fincas registrales número NUM006, NUM007 y NUM000 del Registro de la Propiedad número nueve de Málaga que eran propiedad de Sabadell Real Estate Activos S.A. y el señor Juan Carlos estaba interesado en la adquisición de dichas fincas por lo que entregaba una determinada cantidad en concepto de arras penitenciales. De las tres fincas únicamente nos interesa y es objeto de litigio la finca número NUM000 que se correspondía, según el contrato, con el apartamento sito en DIRECCION000 número NUM004, NUM003- NUM002 de Málaga (doc. nº 3 de la demanda). Consta asimismo aportada a las actuaciones, como documento nº 5 de la demanda, la escritura pública de compraventa de fecha 18 de enero de 2017. En dicha escritura sí constaba la descripción de cada una de las fincas que se adquirían y, en cuanto la finca registral NUM000 se refiere, se decía textualmente:
'3)DESCRIPCIÓN: NÚMERO CUATRO.- VIVIENDA letra NUM002, situada la planta NUM003, del edificio señalado con el número NUM004, de la DIRECCION000, de MÁLAGA. Tiene su entrada por el descansillo de la escalera del edificio. Consta de diversas habitaciones y servicios. Ocupa una superficie aproximada de treinta y cuatro metros cuadrados. Linda: frente, hueco de escalera y casa número NUM008 de la calle de su situación; derecha entrando, calle de su situación; izquierda, patio de luces del edificio y hueco de escalera; y fondo, casa número NUM009 de su misma calle.
Cuota: dieciocho enteros por ciento.
INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad número NUEVE de Málaga al tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012, finca número NUM000 (Referencia NUM013), inscripción 8ª.
REFERENCIA CATASTRAL: Tiene la siguiente referencia catastral número NUM014'.
A dicha escritura pública de compraventa se incorporaba la nota simple registral de la finca NUM000 con la misma descripción y linderos ya expuestos y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca. Por lo tanto ninguna duda cabe acerca de que el señor Juan Carlos adquiría la finca NUM000 de aproximadamente 34 m² y con los linderos que se recogían en dicha escritura, procediendo por lo tanto la declaración de dominio a su favor sobre dicha finca.
También obran en autos el contrato de arras celebrado por la señora Concepción con la entidad Solvia en fecha 24 de noviembre de 2016 (doc. nº 3 de la contestación) para la adquisición de la finca NUM001 que se correspondía, según el contrato, con el apartamento de la DIRECCION000 número NUM004, NUM003- NUM005 de Málaga, así como la escritura pública de compraventa de fecha 16 de enero de 2017 (doc. nº 6 de la contestación). En tal escritura se describía la finca objeto de compraventa en los siguientes términos:
'URBANA.-FINCA NÚMERO CINCO.-Vivienda letra NUM005, situada en planta NUM003, del edificio señalado con el número NUM004, de la DIRECCION000, de Málaga. Tiene su entrada por el descansillo de la escalera del edificio. Consta de diversas habitaciones y servicios. Ocupa una superficie aproximada de veintiséis metros cuadrados. Linda: frente, descansillo de la escalera y patio de luces; derecha entrando, patio de luces y casa número NUM009 de su misma calle; izquierda, casa número NUM008 de su misma calle; y fondo, solar CALLE000 números NUM015 y NUM016.
CUOTA: Tiene una cuota de participación de Trece enteros cinco décimas por ciento.
INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad número nueve de los de Málaga al tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM017, finca número NUM001.
REFERENCIA CATASTRAL: NUM018.'
Por lo tanto la señora Concepción adquiría la finca registral NUM001 con la descripción y linderos que sacian constar en tal escritura pública y que coincidían con los expuestos en el Registro de la Propiedad.
Sin embargo, en la realidad física, la finca NUM000 con los linderos que constan en el registro de la propiedad, estaba señalizada en su puerta de entrada con la letra NUM005, y la finca NUM001 con lo linderos expuestos en el registro de la propiedad, estaba señalizada en su puerta de entrada con la letra NUM002. Y ello fue lo que llevó a confusión y a tomar posesión la señora Concepción de la finca cuyos linderos en el registro de la propiedad se correspondían a la finca NUM000, constatando el señor Juan Carlos dicho error al ir a tomar posesión de la finca adquirida y poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la vendedora Sabadell Real Estate Activos mediante burofaxes de fechas 27 de enero de 2017 (doc. nº 6 de la demanda) y 21 de febrero de 2017 (doc. nº 7) y en conocimiento de la señora Concepción mediante burofax de fecha 10 de abril de 2017 (doc. nº 8). Además la certificación literal de la finca registral NUM019, de la que proceden ambas fincas, aportada como documento número 11 de la contestación a la demanda, nos lleva a redundar en tal error. Así, en dicha certificación literal aparece la división en régimen de propiedad horizontal de la finca señalándose las fincas resultantes con los números correlativos del NUM003 al NUM020 que se corresponden con las siguientes fincas: la finca número NUM003 se corresponde con la vivienda en planta baja inferior, con una cuota de participación de 17 enteros por ciento; la finca número NUM021 se corresponde con la vivienda letra NUM002 en dos alturas situada en la planta baja superior, con una cuota de participación de 18 enteros por ciento; la finca número NUM022 se corresponde con la vivienda letra NUM005 situada en planta baja superior, con una cuota de participación de 13 enteros y 50 centésimas por ciento; la finca número NUM023 se corresponde con la vivienda letra NUM002 situada en la planta primera, con una cuota de participación de 18 enteros por ciento; la finca número NUM024 se corresponde con la vivienda letra NUM005 situada en planta primera, con una cuota de participación de 13 enteros y 50 centésimas por ciento y la finca número NUM020 se corresponde con la vivienda situada en la planta segunda o ático, con una cuota de 20 enteros por ciento. Es decir la vivienda letra NUM002 de la planta primera tiene una cuota de participación asignada en la división horizontal superior a la vivienda letra NUM005, por lo que la vivienda letra NUM002 debe tener una superficie mayor a la vivienda letra NUM005. Y en el registro de la propiedad la finca de mayor cabida es la finca registral NUM000 (designada como vivienda letra NUM002) de aproximadamente 34 m², frente a la finca registral NUM001 (designada como vivienda NUM005) de aproximadamente 26 m². Y de lo que no cabe duda es que la finca ocupada por la señora Concepción es de una superficie mayor a la que consta en su escritura pública de adquisición además de no coincidir evidentemente los linderos de la finca que ocupa con los linderos que constan tanto en la escritura pública como en el registro de la propiedad.
Y en modo alguno obsta a lo ya expuesto el hecho de que se elaborase un informe de tasación de la finca NUM001 (documento nº 5 de la contestación), pues el contenido de dicho informe quedó desvirtuado en el acto de juicio con la declaración de su emisor D. Herminio quien, a preguntas del letrado de la parte actora, expuso que no verificó los linderos físicos de la finca puesto que no le constaba los linderos registrales y que, de haber tenido los linderos del registro y comprobar que no coincidían con los linderos físicos, sin duda alguna hubiera hecho una advertencia, añadiendo que si hubiera comprobado que los linderos del registro coincidían exactamente con la vivienda NUM002, hubiera pensado que la vivienda estaba equivocada. Además añadió que los metros de la vivienda que visitó no coincidían ni con el catastro ni con los que aparecían el registro y que así lo hizo constar en su informe de tasación (pág 2 y 10 del informe de tasación). Ello nos lleva a concluir que la finca tasada era la que se correspondía con la finca NUM000 del registro de la propiedad número NUM025 y no la finca NUM001. Y tal aclaración efectuada por el testigo perito señor Herminio lleva a desvirtuar el informe pericial aportado por la parte demandada emitido por el perito D. Pablo, pues el mismo declaró en el acto de juicio que basó su informe en el informe de tasación del señor Herminio y que desconocía si éste había podido verificar la descripción física con la descripción registral. A ello hemos de añadir que, tanto el perito señor Pablo que emitió el informe aportado con la contestación a la demanda, como el perito de la parte actora señor Santos, expusieron en el acto de juicio que, en el resto de plantas del edificio, la vivienda señalada con la letra NUM002 coincidía con las viviendas exteriores y las señaladas con la letra NUM005 con las viviendas interiores. Y la referencia que se hace en la sentencia de instancia del código Idufir para identificar las fincas no incide en lo expuesto el líneas anteriores, pues efectivamente dicho código identifica las correspondientes fincas registrales y catastrales y no cabe duda que la finca registral NUM000 tiene la referencia catastral NUM014 y el código Idufir número NUM026 y la finca registral NUM027 tiene la referencia catastral NUM018 y el código Idufir número NUM028. Tampoco el hecho de que el precio abonado por la señora Concepción por la finca NUM027 -43.400 euros- de menor cabida fuese mayor al precio abonado por el señor Juan Carlos por la finca NUM000 -39.000 euros- de mayor cabida incide en lo expuesto, ya que la diferencia de precio no es llamativa, la fecha de adquisición de los inmuebles no es la misma, y el señor Velasco adquiría demás otros dos inmuebles en el mismo edificio, constando en la escritura pública que adquiría por un precio unitario de 108.000 euros, si bien se otorgaba un valor de mercado a cada finca adquirida.
Todos los datos expuestos -el hecho de que la finca ocupada por la señora Concepción tenga mayor cabida que la adquirida por la misma y sin embargo coincida con la adquirida por el señor Juan Carlos; y que los linderos en nada coincidan con los recogidos en su escritura pública y en el registro de la propiedad pero sí sean exactamente los que constan en la escritura y el registro de la finca adquirida por el Sr. Juan Carlos- nos lleva a concluir que efectivamente la señora Concepción tomó posesión de una finca distinta a la adquirida, en concreto, tomó posesión de la finca registral NUM000 cuando ella había adquirido la finca registral NUM027, lo que conduce a la estimación de la acción reivindicatoria entablada por el señor Juan Carlos.
Lo expuesto hasta este momento nos lleva a la estimación del recurso apelación con revocación de la sentencia dictada en la instancia habiendo lugar a la estimación de la acción declarativa de dominio y la acción reivindicatoria entablada por el señor Juan Carlos frente a la señora Concepción.
TERCERO: Pero queda aún por analizar la acción de indemnización de daños y perjuicios entablada por el señor Juan Carlos frente a la señora Concepción con base en el artículo 1902 del CC y frente a la entidad Sabadell Real Estate Activos S.A. con base en la responsabilidad contractual.
Comenzando por ésta última, el señor Juan Carlos lo que ejercita es la acción de daños y perjuicios del artículo 1124 del código civil. Pero ningún incumplimiento de los términos del contrato es imputable a la mercantil vendedora puesto que con la firma de la escritura pública se producía la traditio ficta de conformidad con el artículo 1462 párrafo 2º del CC. Y así se hizo constar en la escritura pública donde se decía que con el otorgamiento de la misma se entendía que el comprador tomaba posesión de lo que adquiría. Luego la reclamación de daños perjuicios frente a la entidad vendedora ha de ser desestimada.
Y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que se reclama frente a la señora Concepción, la misma solo puede tener fundamento en el artículo 1902 del código civil puesto que ninguna relación contractual le une con el señor Juan Carlos. Y para la prosperabilidad de la acción prevista en el artículo 1902 del código civil se requiere: una acción u omisión culpable o negligente, un daño, y una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño ocasionado. Pero el señor Juan Carlos en la demanda interpuesta se refería únicamente a la reclamación de daños y perjuicios frente a la señora Concepción en el fundamento jurídico de fondo 3º diciendo que la privación de la posesión de la vivienda llevaba consigo unas consecuencias económicas y que dicha responsabilidad debía ser repartida, con carácter exclusivo, a Sabadell Real Estate Activos desde la fecha de la escritura de venta (que ya hemos fundamentado en líneas anteriores que no procede) y, solidariamente con doña Concepción, desde la fecha de recepción por la misma del burofax por el que se le ponía en conocimiento de la situación y se le requería para que entregase las llaves. Ninguna alusión más se hacía la demanda al fundamento de la indemnización de daños y perjuicios que solicitaba con respecto a la señora Concepción. Y lo cierto es que la parte no ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere dicha acción indemnizatoria, pues firmada la escritura pública y habiendo hecho entrega la parte compradora a la señora Concepción de las llaves de la vivienda que estaba señalizada en el inmueble como NUM003 NUM005, la misma ocupó dicho inmueble sin que se aprecie una actuación culpable o negligente capaz de generar la indemnización que se reclama ya que ha hecho falta la sustanciación del presente procedimiento para poder determinar con plenitud de prueba el error cometido.
Lo expuesto nos lleva a la desestimación de la acción en reclamación de daños y perjuicios que también se ejercitaba en la demanda entablada.
CUARTO: En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso apelación y de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.
En cuanto a las costas causadas en la instancia la estimación parcial del recurso apelación lleva consigo la estimación parcial de la demanda presentada frente a doña Concepción, por lo que de conformidad con el artículo 394 de la LEC, no procede una expresa imposición de costas. Ahora bien; en cuanto a la acción dirigida frente a la entidad Sabadell Real Estate Activos, S.A., la demanda es desestimada por lo que, en virtud del mismo precepto, las costas de dicha parte han de ser impuestas al actor don Juan Carlos.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ansorena Huidobro en nombre y representación de D. Juan Carlos frente a la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1099/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos revocar parcialmente dicha resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Juan Carlos frente a Dª Concepción y la entidad SABADELL REAL ESTATE ACTIVOS, S.A., debemos absolver a la entidad SABADELL REAL ESTATE ACTIVOS, S.A. de las pretensiones que en su contra se contenían en la demanda interpuesta, con condena al actor señor Juan Carlos de las costas causadas a instancias de dicha parte; y debemos declarar el dominio a favor de don Juan Carlos de la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 9 de Málaga al tomo NUM010, libro NUM011, folio NUM012, inscripción 8ª, con una superficie aproximada de 34 m² y lo siguiente linderos: frente, hueco de escalera y casa número NUM008 de la calle de su situación; derecha entrando, calle de su situación; izquierda, patio de luces del edificio y hueco de escalera; y fondo, casa número NUM009 de su misma calle, que se corresponde con la vivienda sita en la planta NUM003 del edificio señalado con el número NUM004, de la DIRECCION000 de Málaga, señalada en el registro de la propiedad con la letra NUM002 y en la señalítica del edificio con la letra NUM005; declarando asimismo que la señora Concepción carece de título que legitime su ocupación y por lo tanto condenando a la señora Concepción a la restitución al señor Juan Carlos de la finca referida, absolviendo a la Sra. Concepción del resto de pretensiones que en su contra se contenían en la demanda interpuesta, sin efectuar una expresa imposición de las costas causadas en la instancia con respecto a la señora Concepción y no habiendo lugar a una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

