Sentencia CIVIL Nº 249/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 249/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 133/2022 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 249/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100251

Núm. Ecli: ES:APM:2022:9867

Núm. Roj: SAP M 9867:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0242480

Recurso de Apelación 133/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 208/2021

APELANTE:CAIXABANK

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

APELADO:D./Dña. Rubén

PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Doña SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 208/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante CAIXABANK,representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y de otra como apelado D. Rubén, representado por el Procurador D. JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2021 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER PEREZ CASTAÑO RIVAS, en nombre y representación de D. Rubén, contra CAIXBANK, debo condenar a esta a que abone la suma de 38.798,43 euros, intereses legales desde la fecha en que realizo las aportaciones y abono de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Rubén ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 38.798,43 euros, más intereses, contra la entidad Caixabank S.A. de acuerdo al artículo 1 de la Ley 57/1968; en la demanda se reseñan las circunstancias de la cooperativa Melco XXI Balcón de Colmenar y las diversas sentencias recaídas en relación con las promociones sin final desarrollo, siendo declarada en concurso la cooperativa el 16 de octubre de 2013 y estando en fase de liquidación. Según este relato el 3 de junio de 2002 se abrió en La Caixa la cuenta que sería la cuenta oficial de la cooperativa, que no tuvo la consideración de cuenta especial y en la que se hacían los ingresos de los socios cooperativistas, sin póliza de afianzamiento alguna, además de que La Caixa otorgó varios préstamos a promotor a la cooperativa y ofertaba a los nuevos socios préstamos personales para poder disponer de fondos para las aportaciones. La parte reseña la condición de socio del actor desde el año 2008 para adquirir una vivienda VPP NUM001 en la fase 3 DIRECCION000 para domicilio habitual al estar trabajando en esa época en Colmenar Viejo, haciendo aportaciones en la cuenta de Caixabank de 6.000 euros el 28 de marzo de 2008, y de 32.798,43 euros el 12 de mayo de 2008.

La demandada se opuso a la demanda alegando la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 por falta de legitimación activa al no haberse presentado documento de adhesión a la cooperativa, ni mencionarse vivienda concreta ni plazo de entrega, además de no haber licencia de obras, ni justificarse el destino del inmueble; se alega también la inaplicabilidad de la ley al estarse ante una mera cuenta corriente ordinaria no destinada a la promoción; y se mantiene la falta de responsabilidad de Caixabank al no indicarse el concepto de los ingresos por lo que el Banco no podía conocer que se estaban realizando ingresos para adquisición de viviendas, siendo la responsabilidad de la gestora de la cooperativa; se argumenta también sobre la existencia y suficiencia de las pólizas colectivas suscritas, siendo ajena Caixabank a las vicisitudes posteriores del seguro o a su cancelación. En derecho se alega la caducidad de la acción de acuerdo a la Ley 20/2015; prescripción de la acción por transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 1964 CC, y retraso desleal en el ejercicio de la acción, lo que afectaría a los intereses reclamados.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso, rechaza las alegaciones de caducidad y de prescripción, y de falta de legitimación activa, y abordando el fondo del asunto concluye la responsabilidad de la demandada, estimando íntegramente la demanda con condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses legales desde las aportaciones y condena en costas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de inaplicabilidad de la ley 57/1968 con error en la valoración de la prueba al no existir contrato ni nada mínimamente definido sobre vivienda alguna u otro inmueble; de igual modo se incide en el error en la valoración probatoria sobre el destino del inmueble que se supone adquirido; en tercer lugar se argumenta sobre la inexistencia de incumplimiento de Caixabank al no tener capacidad de control sobre los ingresos hechos, además de ser suficientes las pólizas contratadas, insistiendo en la todo caso en la responsabilidad de la gestora de la cooperativa; subsidiariamente se alega el retraso desleal respecto de los intereses.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Puesto que el recurso se sustenta en gran medida en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Aun de manera escueta en los razonamientos lo cierto es que la sentencia de instancia está suficientemente motivada dando respuesta la juez a todas las cuestiones planteadas por las partes y valorando la prueba practicada, documental únicamente, de forma que la Sala no aprecia el error que se denuncia, ni omisión relevante, ni desde luego infracción legal de ningún tipo por más que la apelante pueda no compartir sus conclusiones e insista en sus alegaciones de instancia.

El error que en la valoración de la prueba se imputa a la juzgadora se concreta en el recurso en el hecho esencial determinante de la aplicación de la Ley 57/68 cuál es que el actor fuera socio de la cooperativa y hubiera ingresado la cantidad que reclama para la adquisición de una vivienda, así como respecto del uso o destino de esta.

Como se indica la Sala no aprecia el error denunciado pues aun cuando no existiera documento de adhesión a la cooperativa se acredita suficientemente la condición de socio del actor y la adquisición por el mismo de una vivienda concreta e identificada en su tipología, ya que así obra en el certificado de la cooperativa en que aparece como socio nº NUM000 y vivienda VPP NUM001 ( NUM002), documento 26, en el estudio financiero de ese tipo de vivienda, doc. nº 27, en las facturas emitidas, y en el listado aportado por la demandante en el acto de la audiencia previa que refleja datos del concurso en el que obra el actor como socio de alta sin vivienda, con el mismo número de socio antes dicho y con identificación de su vivienda como VPP NUM001 tipo ( NUM002), identificando la vivienda como portal NUM003, NUM004. (folio 472 vuelto); aun cuando este documento y los demás aportados en la audiencia previa no fueron expresamente admitidos por la juez de instancia lo cierto es que el tenor de la misma solicitando a la parte la remisión al juzgado y a la demandada al no obrar el traslado de copias supone la aceptación de la prueba, desde luego no rechazada, y respecto de la que en todo caso la demandada no hizo alegación alguna ni manifestó su oposición a la admisión. Son estos datos suficientes para justificar la desestimación de los motivos relativos a la errónea valoración de la prueba, no habiéndose alegado que el destino del inmueble fuera la especulación, por lo que no ha de entrarse ahora en esta cuestión, y siendo así que contra lo que se expone el actor habría manifestado adquirir esa vivienda para residir en ella, acreditando además estar trabajando en esa época en Colmenar Viejo.

TERCERO.-El fondo del asunto, como es habitual en este tipo de procesos, tiene relación con las posibilidades de la entidad bancaria de controlar los ingresos hechos para la adquisición de viviendas, no discutiéndose que la cuenta abierta en la entidad no tuvo carácter de cuenta especial ni tampoco que la entidad aceptó los ingresos sin solicitar ni exigir a la cooperativa el aval exigido por la ley.

El tercer motivo del recurso argumenta sobre la inexistencia de incumplimiento de Caixabank al no tener capacidad de control sobre los ingresos hechos, además de ser suficientes las pólizas contratadas, insistiendo en la todo caso en la responsabilidad de la gestora de la cooperativa.

Esta misma sección que ahora resuelve, en sentencia de 19 de noviembre de 2018 señaló en cuanto ahora nos interesa:

'La finalidad de la Ley 57/68 es, como declara su Preámbulo, 'establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a efecto'.

De acuerdo con tal finalidad, como ya hemos recogido, el art. 1 de dicha Ley impone a los promotores, como condición primera, la de garantizar la devolución de las cantidades entregadas 'para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo contenido'. También establece la obligación de la entidad bancaria de garantizar, bajo su responsabilidad, la devolución de las cantidades anticipadas, debiendo exigir la garantía necesaria para ello. Y en el art. 2 se exige que se haga constar expresamente la obligación del cedente de devolver al cesionario las cantidades percibidas a cuenta 'en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la cédula de habitabilidad'.

A su vez, la Disposición Adicional Primera 1.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación exige de forma expresa la prestación de las garantías a 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción'. Es decir, la exigencia de las garantías requeridas por ambas disposiciones alcanza a toda clase de personas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, comprendiendo a toda clase de promotores, incluyendo así la autopromoción y de forma expresa las promociones en régimen de cooperativa.

La doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 9 de marzo de 2016, con base a otras anteriores que cita, establece que 'la motivación esencial y social de dicha Ley [Ley 57/1968] es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó'.

En definitiva, la finalidad es garantizar al adquirente que las cantidades que entregan a cuenta del precio de una vivienda que se va a construir o que se está construyendo, les serán reintegradas en caso de que la entidad promotora o vendedora no haga entrega de la vivienda o se inicie su construcción en los plazos que se habían indicado al adquirente de la misma, en suma, que no llegue a buen fin. Su operatividad queda así supeditada al incumplimiento del promotor o vendedor -aquí la Cooperativa- en tales supuestos.

La jurisprudencia es clara al respecto, concretamente el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 2016, remitiéndose a una sentencia previa de 21 de diciembre de 2015, subraya 'la responsabilidad de la entidad financiera en la que el promotor tiene abierta una cuenta, que no consta que sea la especial a que se refiere la Ley 57/1968, en la que los compradores hicieron los ingresos de las cantidades anticipadas por la compra de viviendas sobre plano o en construcción cuya devolución no fue garantizada mediante seguro ni aval'; además trae a colación una sentencia de Pleno de fecha 30 de abril de 2015 , sosteniendo que 'la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de las viviendas no sólo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en la cuenta diferente del promotor en la misma entidad'.

Es más, en la sentencia de 8 de abril de 2016, el Alto Tribunal incide en la obligación legal de las entidades bancarias y cajas de ahorro, señalando que 'La responsabilidad que el art. 1.2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma entidad o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de exigir. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito', dado que la entidad 'supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968'; añade que 'la sentencia de 9 de marzo de 2016 (rec. 2648/2013) ha reiterado la misma doctrina en el caso en el que la entidad de crédito receptora de las cantidades anticipadas en una cuenta común del promotor, no en la cuenta especial exigida por la Ley 57/1968, había avalado solamente una parte de esas cantidades y se oponía a responder de la otra por la inexistencia de cuenta especial y aval'.

La sentencia de la Sala 1ª de 24 de junio de 2016, reitera la doctrina contenida en sentencias de 21 de diciembre de 2015, 9 y 17 de marzo de 2016, insistiendo que 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'. En términos similares se pronuncia la sentencia de 29 de junio de 2016, según la cual 'a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, el art. 1.2ª de la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, doctrina que se reitera en sentencias 142/2016, de 9 de marzo y 174/2016, de 17 de marzo, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor'.

La anterior doctrina permite desde luego asumir el criterio de la juez de instancia en un asunto en el que la entidad demandada participaba en el proyecto promotor desde su inicio, y no podía desconocer que los importes que recibía en su cuenta provenían de socios de la cooperativa para la adquisición de viviendas por más que en los ingresos no constaran la expresión del concepto del mismo; basta ver el extracto obrante en el documento n 28 de la demanda para concluir que ese gran número de transferencias o imposiciones en efectivo por particulares y en importes de 6.000 euros no podían tener otro sentido, de modo que no cabe duda de que es aplicable al supuesto la ley 57/1968 y ello al margen de la existencia de seguros respecto de los que no se llegaron a pagar las primas, pues ello no evita la responsabilidad de la entidad bancaria que antes de la realización de estos seguros admitió ingresos sin exigir el aval correspondiente.

Desde luego la responsabilidad de los gestores de la cooperativa no altera tampoco la responsabilidad prevista en el artículo 1.2 Ley 57/68 en garantía de los derechos de los adquirentes.

CUARTO.-Por último ha de rechazar la Sala la existencia de retraso desleal a los fines de evitar la imposición de intereses.

Es indudable que cuando el artículo 7.1 del Código Civil exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 mantiene que esta ' Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S. 11 de diciembre de 1989). El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil, artículo 11.2 LOPJ y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985, 5 julio 1989, 6 junio 1991 ). Implica la necesidad de tomar en cuenta los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987 , 8 marzo 1991 , 11 mayo 1992 , 29 febrero 2000 ), es decir los imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988 ) '.

Dentro de estándar exigido social y éticamente a los titulares de los derechos se encuentra la obligación de ejercitar los mismos con cierta prontitud sin permitir que tal inactividad perjudique a la parte contraria ni le permita a pensar que se ha renunciado al mismo, indicando a tal efecto la sentencia del T. S. de 4 de julio de 1997 ' que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo - retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia..., determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico ( sentencias de 29 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 ) '.

La SAP, Madrid sección 12ª del 13 de julio de 2018 establece:

'En cuanto a los intereses, es cierto que la DA 1ª LOE anterior a 2015 establece únicamente el dies ad quem, pero la Ley 57/68 establece la obligación de devolver las cantidades percibidas más el interés correspondiente, se entiende desde esa percepción si se tiene en cuenta además la EM de la Ley 1968 en la que se destaca su carácter garantista para el comprador ante la alarma social habida por la producción de abusos por los promotores, siendo ésta la interpretación más acorde con la norma. Además la jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido en cuanto considera a esos intereses de tipo remuneratorio exigibles desde su entrega ( STS 420/17 de 4-7 ), o la STS 174/16 de 17-3 , que condena al pago de las cantidades más los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad, siendo ésta la interpretación más acorde con los intereses del comprador que la Ley57/68 pretende amparar según la SAP Burgos de 7-10-16.'

O la SAP, Madrid sección 21ª del 03 de julio de 2018:

'En cuanto al devengo de intereses desde las fechas de los correspondientes ingresos en la cuenta bancaria es criterio bastante general que el inicio del cómputo de los intereses debe fijarse en el momento de la entrega del dinero por el comprador de la futura vivienda, pudiendo citarse al respecto los autos de las siguientes Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid: De la Sección 10ª de 24 de mayo de 2017 ; de la Sección 12ª de 10 de julio de 2017 ; de la Sección 14ª de 18 de julio y 10 de noviembre de 2017 ; de la Sección 18ª de 12 de julio de 2017 ; y de la Sección 25ª de 16 de junio de 2017 .

Como declara el auto citado de la Sección 14ª de 10 de noviembre de 2017 'con la lectura de los artículos 1-1 (garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual) y 2 a) (la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual) de la ley 57/68 de 27 de julio , creemos que queda absolutamente claro que el momento de inicio de cómputo de los intereses debe fijarse cuando se hizo la entrega del dinero a la promotora, pues no se aludiría a la obligación que tienen los promotores de garantizar las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales si los mismos estuviesen supeditados a un previo requerimiento de pago. Además la doctrina jurisprudencial siempre ha entendido que el plazo de inicio del cómputo de los intereses debe fijarse en el momento de la entrega del dinero del comprador de la futura vivienda, ver al respecto las sentencias del T.S. de 17 de marzo de 2016 y de 9 de marzo de 2016 , sin que se haya ocupado de que los referidos preceptos pudieran tener otra interpretación, sino exclusivamente si son compatibles con el artículo 20 de la LCS cuando se haya hecho un seguro para responder de las cantidades entregadas a cuenta(ver sentencia de 13 de septiembre de 2013 )'.

Esta misma sección que ahora resuelve en sentencia de 29 de junio de 2018 señalaba:

En primer lugar, como ya dijimos en sentencia de esta Sección 11 de 17 de noviembre de 2017, declarada la obligación de reintegro de cantidades ingresadas a cuenta, como es el caso, el devengo de intereses se produce por disposición legal siendo los derechos que otorga la Ley 57/68, de aplicación al caso, irrenunciables según expresamente recoge su artículo 7.

En cuanto al inicio del devengo de intereses, cabe señalar que la aplicación del art. 3 de la Ley 57/1968 y la Disposición Adicional Primera 2.b) de la LOE determina el devengo de los intereses 'desde la entrega efectiva del anticipo' hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, debiendo entenderse que se refiere a la fecha de cada una de las aportaciones. Así, SAP Madrid, Sección 18, de 15 de enero de 2018. Y en el mismo sentido la Sección 8 de 13 de marzo de 2018, Sección 20 de 24 de enero de 2018, Sección 9 de 11 de enero de 2018. La STS de 4 de julio de 2017 viene a reiterar el dies a quo para el devengo de intereses, exigibles desde la entrega de las cantidades.

Por consiguiente, acreditado el incumplimiento por la entidad bancaria de la obligación de exigir la garantía de las cantidades depositadas, su obligación se extiende a los intereses que establece la Disposición Adicional Primera LOE: interés legal de las cantidades aportadas y desde el momento de su aportación.'

Y con mayor extensión abordábamos esta cuestión en la sentencia de 28 de junio de 2018:

'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.

Y en cuanto al momento de su devengo, esta Audiencia Provincial viene sosteniendo que debe ser desde el momento de su aportación, y no sólo desde el momento de la interposición de la demanda, al tratarse de unos intereses diferentes de los del artículo 1.101 CC.

En definitiva no comparte la Sala que, contra la reiterada doctrina antes expuesta, pueda valorarse el retraso alegado como elemento configurador de una excepción al momento de inicio del cómputo de los intereses que vienen impuestos por disposición legal reguladora también del momento del devengo, más aun en un supuesto en el que la demandada se habría opuesto a la demanda solicitando su íntegra desestimación en términos correctamente rechazados por la juez de instancia, de modo que ha de desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la apelante, artículo 398 en relación con el articulo 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por entidad Caixabank S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0133-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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