Última revisión
30/04/1998
Sentencia Civil Nº 249, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0214/97 de 30 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 249
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA.
Rollo Civil 0214/97
P.Civil 0004/97
Tipo Asunto MENOR CUANTIA
Procedencia JDO.Iª INST. e INSTR. VILAGARCIA 1
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO_CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 249
Pontevedra, treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0004/97, procedente del JDO.la INST. e INSTR. VILAGARCIA 1, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante, Da. MARIA DEL MAR M , representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. López López, bajo la dirección del letrado Sr. De Zabala González, y de la otra como apelados y demandados, DIRECCION P.. , a quien representa el procurador Sr. Rivas Gandásegui y dirige el letrado Sr. Lourido Canada; CIA DE SEGUROS W.. S.A., a quien representa el procurador Sr. Portela Leirós y dirige el letrado Sr. Olivares Moza, y CENTRO DE F.. , en Juicio de MENOR CUANTIA.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.: En los Autos a que este rollo se refiere en fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado_Juez del JDO.1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 1, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice:
FALLO: Desestimando las excepciones propuestas por los codemandados y desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco A con condena en las costas causadas de la actora al desestimarse íntegramente la demanda'
Y, contra dicha sentencia, por la parte Dª. MARIA DEL MAR M se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día veintinueve de los corrientes para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO.: Ciertamente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, al venir acogido en el art. 1902 del Código Civil, de manera que concurre la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, por cuanto la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual. Y también es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que en la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción y la omisión causa y el daño o perjuicio resultante efecto se aplica el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que el mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 2 de abril de 1996 y 1 de abril de 1997). De tal suerte que si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del evento dañoso, por muy lamentable y desgraciado, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado o demandados, sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento sacable a la propia víctima, o caso fortuito, o fuerza mayor, ha de excluirse la responsabilidad de los demandados.
SEGUNDO.: En el supuesto de litis, el luctuoso suceso que da origen a la reclamación económica, se produce cuando la víctima, hallándose sobre las 2,30 horas del día 5 de octubre de 1995, en el edificio del Centro d.. de Bamio (Villagarcía de Arousa), dónde se encontraba realizando un cursillo de electrónica naval y a dónde había regresado del exterior momentos antes, después de salir del ascensor, en un rellano superior al tercer piso, inició la bajada de las escaleras para dirigirse a su habitación y, a la altura del primero de los peldaños, hizo un extraño y perdió el equilibrio, cayendo, superada la barandilla de defensa, por el hueco de la escalera, desde una altura aproximada de quince metros, hasta golpearse con el suelo, produciéndose politraumatismo que determinó su posterior fallecimiento. La parte actora viene a exigir la responsabilidad de las entidades codemandadas sacando la omisión de las medida oportunas para evitar el accidente. En concreto la falta de diligencia y de adopción de medidas se concreta, en el escrito de demanda (hechos quinto y sexto de la misma), en el hecho de encontrarse excesivamente baja la barandilla y en el de que, dando la escalera a un hueco de considerable altura, las medidas de protección habrían de ser más efectivas, debiéndose haber construido las escaleras cruzadas o bien cerradas para evitar el hueco. Pues bien, frente a tal alegato, consta acreditado en el pleito, que la altura del pasamanos de las escaleras del edificio en que se produce el desafortunado incidente, era de 95 centímetros, que es la reglamentaríamente exigida por el Decreto de 12 de noviembre de 1992 de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, sin que idénticamente, se constante se haya producido infracción alguna de la normativa aplicable en materia constructiva respecto a dicho edificación oficial. No es por ello imputable el suceso a defectos de instalación, mantenimiento o conservación del pasamanos o de otros cualesquiera elementos constructivos, sino al hecho casual de la pérdida de equilibrio de la propia víctima (posiblemente provocada por una lesión que arrastraba desde hacía algún tiempo y que afectaba a su tobillo izquierdo) que, de modo desafortunado se precipitó al vacío por el hueco de la escalera (versión fáctica que es, en síntesis, la que ha venido a ofrecer el Sr. Zabala , que era amigo y acompañaba al Sr. Sebastián cuando se produjo el accidente). Ninguna actividad culposa o negligente cabe, por tanto, reprochar al Instituto Social de la Marina y, en consecuencia, a la entidad aseguradora, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso.
TERCERO.: La desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciar la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Francisco Abalo Villaverde, en nombre y representación de Da. María del Mar M , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, debemos confirmar la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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