Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 25/2000, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2000 de 19 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2000
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO
Nº de sentencia: 25/2000
Núm. Cendoj: 31201310012000100009
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2000:1915
Núm. Roj: STSJ NA 1915/2000
Encabezamiento
Recurso de Casación nº 16/00
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL
En Pamplona a diecinueve de octubre de dos mil.
Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 16/00, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 31 de diciembre de 1999, en autos de Juicio de menor cuantía nº 176/91 (rollo de apelación nº 269/98), en trámite de ejecución de sentencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla, siendo recurrente Dª Carolina , mayor de edad y vecina de Pitillas (Navarra), representada ante esta Sala por el procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y dirigida por el letrado D. Javier Beguiristain Lamberto, y parte recurrida el actor D. Jose Ramón , mayor de edad y vecino de Tafalla (Navarra), representado en este recurso por el procurador D. Juan José Moreno de Diego y dirigido por el Letrado D. Angel Torres Ruiz, no habiendo comparecido en este recurso el también demandado D. Juan Luis .
Antecedentes
PRIMERO: El día 24 junio 1997, por el Procurador Sr. Irujo en nombre y representación de Dña. Carolina se presenta escrito completando la petición de incidente de ejecución de sentencia instada mediante escrito de fecha 21 junio 1995 en base a unos hechos que sucintamente son los siguientes:
En el año 1982, el esposo de su mandante compró para su sociedad conyugal una finca de 5.320 metros cuadrados. Sobre dicha finca construyó una nave ganadera para dedicarla al negocio de la cría de cerdos. A los dos años el esposo le comunicó que el negocio iba mal y que se liquidaría, liquidación que su mandante considera se produjo en esas fechas.
Pasados varios años su poderdante recibe una demanda judicial instada contra su esposo por D. Jose Ramón en la que le reclama 8.500.000 pts en base a una escritura que los interesados denominaron 'reconocimiento de deuda', en la que se indica en esencia que el Sr. Jose Ramón y el Sr. Juan Luis eran titulares por mitad de un negocio y granja destinado a la cría de cerdos y que este último se queda con todo debiendo entregar a aquél la mencionada cantidad. Dicho pleito terminó con sentencia favorable y ejecutando tal sentencia se embargaron cinco fincas propiedad de la sociedad de conquistas de su mandante. Ante tal embargo la Sra. Carolina insta demanda de tercería en defensa de los bienes de su matrimonio. Dicho pleito terminó con sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 junio 1995 en la que se desestima su demanda pero le concede expresamente al cónyuge no deudor la facultad de exigir dentro de los nueve días siguientes a la notificación, que el embargo de bienes comunes sea sustituido por la parte que al cónyuge deudor corresponda en la sociedad de conquistas. La Sra. Carolina presentó ante el Juzgado de Tafalla tal solicitud por medio de escrito de fecha 21 junio 1995.
Interpuesto por el Sr. Jose Ramón recurso de casación, nuevamente el Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia en la que se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 7 octubre 1995. En esta sentencia se señala que puede el cónyuge no deudor instar en el pleito en el que no fue parte, incidente de ejecución de sentencia con apertura del período probatorio, en el que podrán debatirse no sólo la sustitución del embargo, sino otras cuestiones que puedan invocarse, incluso el carácter de la deuda si es que no viene calificada con anterioridad.
A la vista de esta última sentencia, la parte hoy recurrente, después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes complementa la petición de su escrito de fecha 21 junio 1995 suplicando 'se dicte resolución con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando nula y sin efecto alguno la escritura otorgada entre D. Jose Ramón y D. Juan Luis con fecha 14 marzo 1984 ante el notario de Tafalla D. José Miguel Peñas Martín. b) Ordenando el levantamiento de los embargos realizados sobre los bienes de la sociedad conyugal de su mandante. c) Condenando en costas a los Sres. Jose Ramón y Juan Luis .Subsidiariamente, para el supuesto que se desestimen las pretensiones anteriores, que se efectúen los siguientes pronunciamientos: a) Declarando que sólo los bienes de D. Juan Luis deben responder de la deuda reconocida por él en la escritura de 14 marzo 1984. b) Ordenando la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de D. Juan Luis y Dña. Carolina , dividiéndola en dos lotes, y adjudicando a cada uno de los esposos, estando comprendida en el que se adjudique la esposa la casa que constituye la vivienda habitual de la familia sita en Pitillas, calle General Matías Sagardoy 18, con las compensaciones en metálico que procedieren. c) ordenando sustituir en el embargo despachado en este pleito, los bienes conyugales por los que se adjudiquen a D. Juan Luis . d) Condenando en costas a las partes contrarias.'
SEGUNDO: El día 1 septiembre 1997, por la Procuradora Sra. Ortueta en nombre y representación de D. Jose Ramón se contesta a la demanda incidental oponiéndose a lo solicitado en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: En los presentes autos de juicio de menor cuantía se dictó sentencia firme de fecha 7 marzo 1992 en virtud de la cual se estimó la demanda formulada por su mandante frente a D. Juan Luis , esposo de Dña. Carolina , condenándosele a éste al pago de determinada cantidad.
A día de hoy, cinco años después, esta parte no ha logrado todavía cobrar las cantidades que se le adeudan, ya que la Sra. Carolina , por medio de su asesor legal, no ha hecho más que poner trabas y ahora intenta que se declare nula una escritura reconocida como válida en la mencionada sentencia firme y lo hace en trámite de ejecución de esta misma sentencia.
Se trata de una deuda de la sociedad de conquistas y no privativa del esposo, pero aún en el supuesto de que se tratase de una deuda privativa como afirma la contraparte, tampoco sería posible el ejercicio de la facultad de sustitución contemplada en el art. 85 del Fuero Nuevo por extemporánea, ya que el plazo legal que señala este artículo para el ejercicio de esta acción es el de los nueve días siguientes a la notificación del embargo y en el caso que nos ocupa, dicho embargo de bienes le fue notificado a la Sra. Carolina el día 25 noviembre de 1992 y ésta ha presentado la demanda incidental el día 21 junio 1995, es decir, 31 meses después de la notificación del embargo, sin que pueda ser de aplicación lo argumentado por la parte contraria de que dicho plazo no ha prescrito dada la continua actividad procesal de la Sra. Carolina en defensa de los bienes de conquistas.
Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia en virtud de la cual se acuerden desestimar íntegramente las peticiones de la Sra. Carolina , esposa del condenado en los presentes autos, D. Juan Luis , condenándole expresamente al pago de las costas causadas.
TERCERO: En fecha 1 abril 1998 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental formulada por el Procurador Sr. Irujo en nombre y representación de Dña. Carolina y debo ordenar y ordeno seguir adelante la ejecución de los bienes embargados.Cada parte pagará las costas causadas a su instancia'.
CUARTO: Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la representación procesal de Dña. Carolina , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia con fecha 31 diciembre 1999, cuya parte dispositiva dice textualmente: 'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de Dña. Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tafalla en pieza separada de demanda incidental dimanante de los autos de menor cuantía nº 176/91, y en consecuencia confirmar íntegramente el fallo resolutorio impugnado, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.'
QUINTO: Tras preparar contra la sentencia dictada en grado de apelación recurso de casación, la parte recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose mediante escrito de fecha 25 mayo 2000 en base a los siguientes motivos:
Primero: Al amparo del art. 1687/2º de la L.E.C. ya que la resolución recurrida contradice la ejecutoria. Las sentencias que se ejecutan establecen no sólo que la supuesta deuda en discusión era privativa del marido, sino que la esposa debía de acudir al incidente de opción de la Ley 85 del Fuero Nuevo. Segundo: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C. por infracción del art. 1252 del Código Civil referido a la cosa juzgada.Tercero: Al amparo del art. 1687/2º de la L.E.C. ya que la sentencia recurrida contradice la ejecutoria . Los Sres. Jose Ramón y Juan Luis debieron acreditar dentro del período de prueba señalado en el incidente la razón que justificase la supuesta deuda reconocida por el Sr. Juan Luis en la escritura y no lo hicieron, ya que no había negocio que transmitir, no quedó deuda alguna al término de la explotación ni tampoco hubo plusvalías en la finca. Cuarto: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C. por infracción del art. 1218 del Código Civil. Quinto: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C. y del 5/4º de la L.O.P.J. por estimar que la sentencia recurrida infringe los arts. 24 y 120/3º de la Constitución, pues se ha dictado el fallo sin motivación. Sexto: Al amparo del art. 1692 de la L.E.C. por violación de la Ley 84/4º del Fuero Nuevo de Navarra.Séptimo: Al amparo del art. 1687/2º de la L.E.C. ya que la sentencia recurrida contradice lo ejecutoriado por negarse a fallar en los términos que decidió el Tribunal Superior de Justicia al señalar éste que en el incidente de ejecución podrían discutirse otras cuestiones que puedan invocarse como lo es la nulidad de la escritura de fecha 14 marzo 1984 y la Audiencia Provincial no entra a fallar sobre esta nulidad alegando falta de legitimación de su representada. Octavo: Al amparo del art. 1692/4º de la L.E.C. y del 5/4º de la L.O.P.J. por infracción del art. 24 de la Constitución.
SEXTO: Comunicados los autos al Mº Fiscal los devolvió con la fórmula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala de fecha 13 junio de 2000, se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito de fecha 5 julio de 2000, en el que después de hacer las alegaciones y consideraciones que estimó pertinentes terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
El día 3 octubre de 2000 tuvo lugar la celebración de la vista, en la que los letrados informaron en apoyo de sus respectivos escritos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el fin de abordar adecuadamente el presente recurso de casación foral, interpuesto por dña. Carolina , será sumamente útil hacer un breve resumen de este complejo, entreverado e inacabable juicio:
A) El juicio de menor cuantía 176/91, del que dimana la ejecución que ahora nos ocupa, fue entablado por el aquí recurrido don. Jose Ramón contra don Juan Luis (esposo de dña. Carolina ), solicitándose en la demanda rectora que ésta fuese comunicada a la esposa del interpelado 'a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario'. Personada la mujer como demandada, esta condición de parte le fue negada en virtud de auto de 3.11.92, dictado por la Audiencia Provincial, argumentándose en él que dados los términos de la demanda sólo en fase de ejecución, y de alcanzar un hipotético embargo a los bienes de conquista, surgiría la legitimación de la mujer.
Este juicio concluyó con la sentencia de 7.3.92, condenándose al demandado don Juan Luis al pago de determinadas cantidades. De la lectura de esta sentencia se desprende que tanto la pretensión del actor como la propia condena se apoyan en la escritura de reconocimiento de deuda de 14.3.84.
Ya en trámite de ejecución de sentencia, se procedió al embargo de ciertos inmuebles de la sociedad conyugal; este embargo fue notificado a la esposa el día 25.11.92, y 'a los efectos de lo previsto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario'.
B) El día 3.11.93 dña. Carolina formuló demanda de tercería de dominio (juicio de menor cuantía 143/93), demanda en la que suplicaba que se dejase sin efecto el embargo trabado; esta tercería culminó con la sentencia de esta misma Sala de 12.6.95, en la que se proclamó la falta de legitimación del cónyuge no deudor para el ejercicio de la acción de tercería de dominio y en la que se indicó el cauce previsto en el último párrafo de la ley 85 del Fuero Nuevo (FN) - es preciso matizar en este punto que la expresada sentencia de 12.6.95 fue adoptada por mayoría y con el voto particular de dos magistrados discrepantes-.
C) Notificada esta última sentencia, la esposa, a medio de escrito presentado el día 22.6.95, ejercitó el derecho de opción que regula la citada ley 85 FN. Esta concreta pretensión dio lugar a la sentencia de esta misma Sala de 10.5.97, sentencia en la que, en definitiva, se declaró la nulidad de lo actuado en relación con dicha solicitud y se ordenó que ésta se tramitase con arreglo a las normas de los incidentes, ex art. 749 y siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Aunque la idea se expresa también en otros apartados, nos interesa rescatar un párrafo de esta sentencia de 10.5.97: ' ni la sentencia firme de este juicio de menor cuantía, ni la definitiva recaída en la reseñada tercería, ni tampoco el auto de la Audiencia que ahora nos ocupa se pronuncian sobre el carácter de la deuda de d. Juan Luis (privativa o de cargo y responsabilidad directa de la sociedad de conquistas), estando pues en este momento dicha obligación sin calificar'.
D) Tramitada ya por el cauce incidental expresado la pretensión de la esposa, recayó con fecha 1.4.98 sentencia del Juzgado de Tafalla desestimatoria de la demanda incidental. Interpuesto por dicha mujer recurso de apelación, fue rechazado por la Audiencia Provincial de Navarra (sección primera) a través de la sentencia ahora recurrida, de fecha 31.12.99; en esta resolución el Tribunal de instancia no accede a declarar la nulidad de la meritada escritura de reconocimiento de deuda de 14.3.84, 'en primer lugar porque resulta discutible la legitimación de la actora para formular dicha solicitud, dado que no es deudora solidaria en el reconocimiento de deuda', y porque 'tal cuestión no puede ventilarse en este procedimiento de ejecución, ya que introduce un elemento nuevo ajeno a la sentencia firme de 7.3.92 que ahora se ejecuta'; y en lo que concierne al carácter de la deuda litigiosa, ' no calificada con anterioridad', la Audiencia Provincial dice lo siguiente: 'no se trata de una deuda privativa del esposo, dado que su cónyuge, la ahora actora, conocía la explotación del negocio (engorde de cerdos), toda vez que los terrenos sobre los que estaba situada la nave en la que se ejercía la actividad, incluso también dicha nave, eran propiedad de la sociedad de conquistas. Así las cosas, conociendo la esposa la explotación del negocio y redundando éste en su beneficio, no cabe sino concluir que la misma conoció la compra de la mitad indivisa del negocio y el reconocimiento de deuda del que se deriva la reclamación efectuada por D. Jose Ramón , ya que el mismo está relacionado con la explotación negocial que ella conocía y no exigía su consentimiento expreso, toda vez que no era más que una plasmación de la existencia de una deuda anterior derivada de la explotación, es decir del comercio; siendo la escritura de 14 de Marzo de 1984 una instrumentalización de la deuda ya existente y no un acto nuevo'.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los ocho motivos de este recurso de casación foral se nos van a permitir ciertas reflexiones de carácter procesal que juzgamos de interés, pese a que las partes, fundamentalmente la recurrida, no han incidido en los extremos que vamos a tratar a continuación.
Así, de un lado, puede extrañar y de hecho extraña que la recurrente haya basado los motivos de casación tanto en el art. 1687.2 LEC como en el 1692.4 LEC.: en puridad, parece que una vía excluye a la otra. Ahora bien, vamos a considerar correcta, formalmente, la estrategia procesal utilizada por dña. Carolina , tanto más si, repetimos, la parte recurrida ha guardado silencio sobre este particular. En efecto, desde una perspectiva puramente adjetiva parecería en principio más ajustada la utilización del cauce del art. 1687.2 LEC (autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de las sentencias), pues al fin y a la postre nos encontramos ahora, como hemos visto, juzgando una materia que ha surgido en fase de ejecución de la sentencia firme dictada el día 7.3.92 en este juicio 176/91. Pero, por otra parte, no podemos obviar las múltiples incidencias que hemos relatado, la peculiaridad del tema que estamos abordando, la obligación que tuvo la Sala, en su sentencia de 10.5.97, de fijar un cauce procedimental ante la ausencia normativa -en la futura Ley de Enjuiciamiento Civil, vid el art. 541-, y, fundamentalmente, la incuestionable necesidad que ha surgido ahora de calificar la deuda contraída por don Juan Luis , lo que nos acerca a la realidad de un incidente plenamente declarativo; todo ello, en definitiva, no hace desdeñable la invocación del art. 1692.4 LEC (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia). En cualquier caso, la recurrente, como inmediatamente comprobaremos, ha impugnado los aspectos claves de la sentencia recurrida utilizando una y otra vía procesal.
Desde otro punto de vista, es algo dudosa la admisibilidad del recurso de casación que estamos estudiando si se repara en que la sentencia ahora impugnada ha sido dictada en un procedimiento incidental que, en principio, tiene vedada la vía casacional, ex arts. 759 a 761 y 1687 LEC: en esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo (TS) en su sentencia de 16.11.93 y en sus autos de 22.4.97, 23.9.97, 8.9.98, 23.2.99..... No obstante, las razones que antes hemos expuesto para justificar la utilización de dos cauces casacionales aparentemente contradictorios sirven también para no convertir en este momento aquella posible causa de inadmisión en motivo de desestimación.
TERCERO.- En los motivos primero y segundo de este recurso de casación la parte recurrente expone la misma tesis: la deuda contraída por don Juan Luis , objeto de la sentencia firme de 7.3.92 que estamos ejecutando, ya ha sido calificada con anterioridad como privativa. Por ello, el primer motivo aduce que la resolución recurrida contradice la ejecutoria, e invoca al respecto el art. 1687.2.LEC, mientras que el segundo motivo, amparado en el art. 1692.4 LEC, alega la infracción del art. 1252 del Código Civil (CC), regulador de la presunción de cosa juzgada.
Uno y otro motivo son claramente improsperables. Es verdad, en primer término, que la sentencia de esta Sala de 12.6.95 que puso fin a la aludida tercería de dominio zanjó la cuestión debatida remitiendo a la esposa al cauce del último párrafo de la ley 85 FN; y es asimismo verdad, y así lo expresamos en nuestra sentencia de 10.5.97, 'que la ley 85 FN exige como presupuesto ineludible la existencia de una obligación privativa' -en el ladillo de esta ley puede leerse 'cargas privativas'-. Pero la remisión que hizo la Sala a la repetida ley 85 FN fue el corolario puramente formal a su decisión de proclamar la falta de legitimación del cónyuge no deudor para el ejercicio de la acción de tercería, sin que en ningún momento, por tanto, se calificase la deuda de la ejecutoria como privativa. Y con mayor énfasis expresamos esta idea en la sentencia de esta Sala de 10.5.97: 'ni la sentencia firme de este juicio de menor cuantía, ni la definitiva recaída en la reseñada tercería, ni tampoco el auto de la Audiencia que ahora nos ocupa se pronuncian sobre el carácter de la deuda de D. Juan Luis (privativa o de cargo y responsabilidad directa de la sociedad de conquistas), estando pues en este momento dicha obligación sin calificar'.
La sentencia recurrida, pues, ni contradice la ejecutoria -más bien, acata totalmente lo dicho en la sentencia de 10.5.97-, ni vulnera la presunción de cosa juzgada, porque, insistimos, la deuda de don Juan Luis estaba sin calificar hasta este momento
CUARTO.- En los motivos tercero y cuarto la recurrente viene a cuestionar frontalmente la realidad de la deuda contraída por don Juan Luis ; y así, el motivo tercero se apoya en el art. 1687.2 LEC, en tanto que el cuarto alega la infracción del art. 1218 CC.
La Sala no va a incurrir en el exceso de la parte recurrida, que ha tildado estos motivos de delirantes, pero sí va a juzgarlos de claramente temerarios. En efecto, y como bien ha subrayado el recurrido, no deja de sorprender que estos motivos, subsidiarios según la calificación de la recurrente, cuestionen la existencia de la deuda litigiosa cuando los anteriores motivos de la casación defendían que la deuda -real, por tanto- era privativa del esposo. Por otra parte, en este momento nos encontramos en el epílogo -esperamos- del juicio 176/91, y en la ejecutoria de este juicio (sentencia de 7.3.92) se declara la existencia de la deuda que ahora se discute, y se condena al interpelado don Juan Luis a su pago. Por lo demás, también nos ha recordado la parte recurrida que dña. Carolina , en su inicial pretensión, solicitó la sustitución de bienes que autoriza la repetida ley 85 FN, solicitud esta que presupone la incuestionable realidad de una deuda.
Los motivos deben claudicar porque, en resumen, pretenden un nuevo juicio, a estas alturas, sobre la realidad de una deuda ya constatada en la ejecutoria.
QUINTO.- En el quinto de los motivos de casación, que se apoya en los arts. 1692.4 LEC y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se aduce la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española (CE) pues, dice la recurrente, el fallo impugnado se ha dictado sin motivación.
Antes de entrar a analizar esta materia debemos hacer una inicial precisión de corte formal ya que el art. 1730.1 LEC excluye la competencia de este Tribunal cuando algún motivo de casación se funde en infracción de un precepto constitucional, supuesto en que la competencia, para tal extremo, corresponde al T.S. Ahora bien, el motivo que ahora nos ocupa, en realidad, debió ser encauzado por la vía del art. 1692.3 LEC, y por infracción del art. 359 LEC, de tal suerte que la cita de preceptos constitucionales no suponen sino una mera apoyatura de la indefensión que produce la falta de motivación: debemos, por tanto, mantener nuestra competencia -no cuestionada tampoco por la parte recurrida-, como en un caso semejante hicimos en la sentencia de 9.2.94; y en la misma línea, sobre la alegación meramente tangencial de preceptos constitucionales, vid también las sentencias del T.S. de 22.3.95 y 16.11.99.
En lo que concierne, pues, a la motivación, no vamos a extendernos aquí en torno a la doble función que cumple, suficientemente sabida: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar el control de las resoluciones mediante los recursos procedentes. Pero, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 54/97, que cita otras varias, 'la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art.359) pide al respecto, nada menos pero nada más, que claridad y precisión (STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee'
Examinado el caso concreto, como enseña la doctrina del T.C., bien pronto se comprueba que la recurrente, en realidad, muestra en este motivo su discrepancia con el parecer del tribunal de instancia, se duele de que la Audiencia Provincial no haya discurrido por los proscritos caminos que ella desea. Además, lo que en verdad propone la recurrente es una nueva valoración de la prueba o un distinto criterio sobre temas que ya hemos abordado precedentemente, la realidad de la deuda asentada en la ejecutoria y la calificación de tal deuda. Por lo demás, nos cumple señalar en este punto que la motivación de la sentencia cuestionada es clara, precisa y más que suficiente: baste con rememorar los pasajes que de ella hemos copiado con anterioridad.
El motivo, por tanto, debe claudicar.
SEXTO.- Siguiendo el orden desplegado por la propia recurrente en el acto de la vista, debemos abordar ahora los motivos séptimo y octavo, que en síntesis pretenden una misma cosa: la declaración de nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda de 14.3.84; y mientras el séptimo motivo se basa en el art. 1687.2 LEC, el octavo lo hace en los arts. 1692.4 LEC y 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE (justicia efectiva).
En lo que toca, en primer término, a la infracción de precepto constitucional nos remitimos a lo explicado más arriba: en este concreto punto, la recurrente cita del art. 24 CE sólo sirve como apoyo formal a la pretensión de fondo de dña. Carolina , la posibilidad de discutir aquí y ahora sobre la nulidad de aquella escritura de 14.3.84.
Verdaderamente, casi podríamos calcar en este momento lo razonado con anterioridad en torno a los motivos tercero y cuarto de este recurso de casación, pues al fin y a la postre la esposa viene a cuestionar de nuevo la realidad de la deuda declarada en la ejecutoria. De otro lado, ya hemos dicho precedentemente que la sentencia firme que estamos ejecutando de 7.3.92, siguiendo la tesis del actor, basó la condena de don Juan Luis justamente en la escritura de reconocimiento de deuda de 14.3.84, luego no será preciso acudir a prolijos razonamientos para hacer ver que no es posible discutir ahora sobre algo que constituye, cabalmente, 'la ratio decidendi' de la ejecutoria. Por ello, la apelación a la justicia efectiva y a la economía procesal no constituye más que pura retórica, encontrándonos como nos encontramos ejecutando una sentencia que afirma lo que la recurrente quiere desconocer. Por lo tanto, será en otro juicio donde la mujer podrá aducir la simulación o fraude de los actos de su cónyuge generadores de la deuda que estamos ejecutando.
En suma, este motivo, como los anteriores, debe perecer.
SÉPTIMO.- Por fin, en el sexto de los motivos de esta casación el recurso que venimos estudiando alega la infracción de la ley 84.4 FN, al amparo del art. 1692 LEC -debe entenderse que es el art. 1692.4 LEC-. En síntesis, el motivo defiende que la deuda controvertida 'sería de cargo sólo del marido y nunca de la sociedad conyugal'.
Ya hemos copiado anteriormente (fundamento de derecho primero, al final, de esta sentencia) cuál es el razonamiento de la Audiencia Provincial sobre este particular; en resumen, la resolución impugnada sostiene que dicha deuda no debe catalogarse de carga privativa porque la esposa conocía la explotación del negocio y éste redundaba en su beneficio, porque era sabedora asimismo de la compra de la mitad indivisa del negocio y del reconocimiento de deuda tantas veces citado, 'ya que el mismo está relacionado con la explotación negocial que ella conocía', y, en suma, porque 'los terrenos sobre los que estaba situada la nave en la que se ejercía la actividad, incluso también dicha nave, eran propiedad de la sociedad de conquistas'.
Así las cosas, es facilmente perceptible que el motivo que nos ocupa hace supuesto de la cuestión, razón por la que está abocado al fracaso, como los anteriores. En efecto, sobre la base fáctica que plantea la sentencia recurrida, no impugnada por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, no resulta vulnerado precepto alguno del F.N., puesto que es evidente que la deuda conflictiva, tal y como viene configurada fácticamente, no puede calificarse de carga privativa, a la luz de la ley 83.4 FN (en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Foral 5/87) y de los arts. 1362.2 del CC posterior a 1981 o 1408.1 anterior, por remisión de la ley 85 FN (también en la redacción anterior a la reforma de 1987): nos remitimos plenamente, por tanto, a lo razonado sobre este extremo en el fundamento jurídico quinto del voto particular a la sentencia de esta Sala de 12.6.95. No debe olvidarse, por fin, que la calendada escritura de 14.3.84 'evidencia que el reconocimiento de deuda en ella instrumentado no fue abstracto sino causal, al anunciar que la deuda reconocida derivaba de la adquisición por el deudor de la mitad del negocio y granja de cría de cerdos correspondiente al acreedor con quien lo explotaba en sociedad' (voto particular a la sentencia de este Tribunal de 12.6.95). Por lo demás, quizá sea conveniente aclarar en este momento que el reseñado voto particular a la sentencia de este Tribunal de 12.6.95 no era contradictorio con la opinión mayoritaria, pues mientras ésta se detuvo, como ya hemos dicho, en la falta de legitimación, el voto particular, tras afirmar tal legitimación, entró a analizar, en el mencionado razonamiento jurídico quinto, la cuestión de fondo plateada, esto es, 'la naturaleza consorcial de la responsabilidad contraída por la deuda reconocida'.
Rechazamos totalmente, en definitiva, el recurso de casación que hemos analizado.
OCTAVO.- En materia de costas rige el art. 1715.3 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación foral (16/00) formulado por la representación procesal de doña Carolina , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección lª) el día 31 de diciembre de 1999 (rollo de apelación 269/98), en ejecución de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 176/91 del Juzgado de lª Instancia nº 2 de Tafalla; y condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta casación.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos y rollo de apelación a la Sala de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

