Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Civil Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 346/2004 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100063

Núm. Ecli: ES:APA:2007:257

Resumen:
03014370052007100063 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 25/2007 Fecha de Resolución: 24/01/2007 Nº de Recurso: 346/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 346-B/04

SENTENCIA NÚM. 25

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Instrucción num. 2 (antes Mixto nº 3) de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-reconviniente D. Rodrigo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Peidró Domenech y dirigida por el Letrado D. Luis F. Morote Barberá, y como apeladas, de una parte la demandada-reconvenida BIANCO INVES, S.A., representada por el Procurador Sr. González Lucas con la dirección de la Letrada Dª. Cristina García Mora, y de otra la parte demandante-reconvenida SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL IMOVA S.A., representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de núm. Instrucción num. 2 (antes Mixto nº 3) de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 176/02, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla Fernández, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A., contra D. Rodrigo y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 29 de septiembre de 1.987, con la obligación por parte del demandado de dejar libre la vivienda, con pérdida del 25% de las cantidades que haya abonado.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Vicente Flores Feo, en nombre y representación de D. Rodrigo , y absuelvo a la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova y a la mercantil Bianco Inves S.A. de los pedimentos contra ellos deducidos.

Condeno a Rodrigo al pago de todas las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado al resto de partes que se opusieron al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 346-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de Enero de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera alegación del recurso se dedica a reiterar la concurrencia de las excepciones de falta de legitimación de la actora y litisconsorcio pasivo necesario, ambas con el mismo fundamento que se concreta en que la Sindicatura de la quiebra de la mercantil Imova que instó la demanda ha actuado en este procedimiento con un solo Síndico en lugar de los tres que establece la legislación aplicable, excepciones que ya fueron desestimadas en la audiencia previa.

Ese criterio ha de ser confirmado por la Sala , al ser conforme con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia dictada el 19 de Octubre de 1987, en la que frente a similares alegaciones se argumenta lo siguiente: "Los motivos primero y segundo del presente recurso, los ampara la parte en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en ellos varias infracciones procedimentales relativas al artículo 533, 2º de la misma Ley que, aparte de tener su más correcta formulación dentro del número 3º del citado artículo 1692, reproducen textualmente cuestiones ya resueltas en los autos firmes de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 27 de febrero y 13 de abril de 1982 . La alegada falta de autorización previa del Comisario de la quiebra, para interponer la presente demanda , figura al folio 69 de los autos, teniendo el escrito fecha 25 de enero, y concedida la autorización el 4 de febrero, ambas del año 1980, presentándose la demanda el día 9 de abril siguiente. La supuesta infracción del artículo 1.210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber actuado únicamente los dos Síndicos que aceptaron el cargo, está plenamente resuelta en el último inciso del artículo 1226 del mismo texto legal, de aplicación a la quiebra por la expresa remisión que hace el artículo 1319 ; razonamientos sobradamente conocidos por la parte recurrente, y suficientes para rechazar los motivos casacionales aquí estudiados."

Tampoco puede apreciarse la ausencia de autorización de la actora , ya al folio 123 se constata la autorización del Comisario de la quiebra.

Procede, pues la desestimación de ambas excepciones planteadas por el apelante.

SEGUNDO.- En este motivo lo que en realidad se viene a cuestionar es la imposición al actor reconviniente de las costas derivadas de la desestimación de los pedimentos de la demanda reconvencional dirigidos frente a la mercantil Bianco Inves S.A., contra la que se amplió la dicha demanda al alegarse por la Sindicatura la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a esa sociedad, a la que se cedió el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda objeto del contrato cuya Resolución se pide en estos autos.

Para resolver tal cuestión se hace preciso tener en cuenta que en la demanda reconvencional se pedía la subrogación en el préstamo hipotecario previsto en el contrato de compraventa, préstamo que con anterioridad a la iniciación de estos autos había sido resuelto por la entidad bancaria que lo concedió y que posteriormente lo cedió a la mercantil Bianco Inves S.A., aportando con su contestación a la demanda copia de la demanda ejercitando la acción prevista en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria .

La Sentencia apelada argumenta en el Fundamento de derecho para desestimar la reconvención, que no concurrían los requisitos necesarios para que pudiera operarse la subrogación pretendida , ni constaba que a tal fin se hubiera dirigido el demandado a la entidad que lo concedió.

En el recurso se alega que el actor se opuso a la concurrencia de esa excepción y a la ampliación a la demanda, pero lo cierto es que se presentó esa demanda y fue desestimada, compartiendo la Sala la aplicación que del criterio objetivo del vencimiento consagra el apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que este motivo no puede ser acogido.

TERCERO.- En el correlativo se alega el error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley y doctrina legal que se imputa a la Sentencia en la que , como ha quedado transcrito, se resolvió por falta de pago del precio el contrato de compraventa suscrito el 29 de Septiembre de 1987.

Se insiste en el recurso en las argumentaciones que ya sostuvo en la instancia, relativas al precio de la vivienda, cuestionando el contrato aportado con la demanda.

En la demanda se indicaba que el precio que había de ser abonado por la vivienda ascendía a la suma de 51.008'31 ? , equivalentes a 8.487.068 pesetas, mientras que en la contestación a la demanda el ahora apelante sostenía que el contrato aportado con la demanda no tenía precio ni llevaba el sello del organismo competente al tratarse de vivienda de protección oficial , y que en realidad el precio ascendía a la cantidad de 5.563.592 pesetas al venir determinado sin posibilidad de alteración alguna por la normativa que rige las viviendas construidas bajo ese régimen, y se sigue argumentando que como tiene pagada la suma de 1.622.395 pesetas, más otras 500.000 que entregó a la firma del contrato, sólo le restarían por pagar 151.197 pesetas, ya que el resto se abonaría mediante la subrogación en el préstamo hipotecario , según se preveía en el contrato, operación que se ha de llevar a cabo en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

La prueba practicada en esta alzada y que ha dilatado en demasía la tramitación de este Rollo, no desvirtúa los razonamientos mantenidos en la sentencia de instancia , ya que lo esencial en este procedimiento es la falta de pago justificadora de la Resolución que se instó en la demanda, y debe resaltarse que la cantidad abonada por el demandado ni siquiera cubre la mitad de lo que, según su postura, debía pagar, pues tampoco se subrogó en el préstamo.

En relación al alegado incumplimiento en orden a la determinación del precio en viviendas de protección oficial, esta Sala en asunto también referido a la misma mercantil quebrada tiene establecido , entre otras, en la Sentencia nº 457, dictada el 2 de Julio de 2004 lo siguiente: Debemos de traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial, toda ella posterior a la invocada en el recurso de apelación, acerca de la repercusión que tiene la infracción del límite del precio tasado de una vivienda de protección oficial sobre la eficacia y validez del contrato de compraventa. Así la ST.S. de 16 de julio de 2001 expresa: "Ambos motivos deben ser desestimados , pues una larga serie de Sentencias de esta Sala, posteriores a las que menciona el recurrente, han establecido como doctrina que ha de considerarse consolidada la de que cuando las partes, en supuestos como el que es objeto de los presentes autos , fijan libremente un precio superior al oficial de las viviendas de protección oficial, no cabe aplicar la nulidad del artículo 6 del Código Civil , pues tal sanción de nulidad no aparece prevista ni en el Real decreto 2960/1976 que aprobó el Texto Refundido de la legislación de viviendas de Protección Oficial, ni en el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre sobre política de tales viviendas , ni en las normas reglamentarias que los desarrollan; en consecuencia las infracciones aludidas únicamente son determinantes de sanciones administrativas y pérdida de beneficios. No siendo procedente, tampoco, sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades (SS. de 3 de septiembre y 14 de octubre de 1992, de 4 de junio y 16 de diciembre de 1993, de 21 de febrero y 4 de mayo de 1994, 11 de julio de 1995 , 15 de marzo y 21 de noviembre de 1996, 4 de febrero de 1998 y de 27 de marzo, 14 de junio y 6 de noviembre de 2000 ). En definitiva y de acuerdo con dicha doctrina, contratos como el de autos han de estimarse válidos y eficaces en vía civil, sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa administrativa correspondiente."

De la referida doctrina se infiere que la infracción del límite del precio tasado no provoca la nulidad del contrato ni siquiera su nulidad parcial al objeto de reducir y ajustar el precio hasta el límite máximo permitido en la normativa administrativa. Así las cosas, no puede imputarse ningún incumplimiento a la parte vendedora pues la compradora aceptó y consintió el precio pactado."

El criterio sentado en esa Sentencia es plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, y no asume la Sala las argumentaciones tendentes a invalidar el contrato aportado con la demanda por no contar con el registro de la Consellería competente, pues además de no haberse podido comprobar ese extremo, como se ha constatado en el Rollo , no puede tener la incidencia que se pretende, ya que el impago alegado en la demanda es incontestable y se cuestionó el precio hasta la contestación a la demanda, estando plenamente justifica la resolución del contrato al amparo de lo que prevé el artículo 1504 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta.

Por último, también debe destacarse que no puede el actor apelante alegar en su defensa la normativa que rige las viviendas de protección oficial cuando consta acreditado que la incumple de manera palmaria y así se desprende del requerimiento notarial para notificarle la Resolución que se entendió con la persona que dijo ser arrendatario de la vivienda, y que no consta actuación alguna del apelante anterior a la contestación a la demanda y reconvención tendente a poner de manifiesto, como si hicieron otros compradores, según refleja la Sentencia de esta Sala antes mencionada, la incorrección en la determinación del precio , ni tampoco actos tendentes al cumplimiento del contrato, razones que conllevan la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante , según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Instrucción 2 de Benidorm de fecha 9 de Febrero de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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