Sentencia Civil Nº 25/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Civil Nº 25/2007, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 37/2007 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 25/2007

Núm. Cendoj: 23050370022007100027

Núm. Ecli: ES:APJ:2007:27

Resumen:
Se desestiman dos recursos de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, sobre reclamación de cantidad en base a responsabilidad extracontractual de los demandados. La mercantil demandada era la contratista encargada de la ejecución de una obra de la que procedía la gravilla existente en la vía pública y a consecuencia de la cual se produjo la caída de la actora. La sentencia recurrida condena a la mercantil a indemnizar pero absuelve al dueño promotor de dicha obra. Ante dicho fallo, apelan tanto la actora como la mercantil condenada. La actora recurre contra la absolución del dueño de la obra, sin embargo su alegato es rechazado ya que no existe ninguna relación de dependencia entre el dueño y la constructora codemandada. Por su parte, la mercantil esgrime error en la valoración de la prueba, motivo desestimado por la correcta apreciación del Juez a quo.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 25

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Nueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1526/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 37/2007, a instancia de Dª. Lorenza , representada en ambas instancias por la Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendida por la Letrada Sra. Martínez Delgado contra MADOSEN S.L., representada en ambas instancias por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendida por el Letrado Sr. Ortega Aponte y contra D. Alonso representado en ambas instancias por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. Pérez Ramírez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Jaén con fecha 29 de Junio de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada debo de condenar y condeno a MADOSEN S.L. a que abone a la actora la cantidad de 13.903,04 € más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, absolviendo libremente a Alonso .

Las costas se impondrán en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª. Lorenza y MADOSEN S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Alonso ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA .

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta en la que se ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 12.903,04 euros, en base a la responsabilidad extracontractual de los demandados ex art. 1902 y demás concordantes del Cc , condenando a la mercantil Madosen S.L., contratista encargada de la ejecución material de la obra de la que procedía la gravilla existente en la vía pública y a consecuencia de la cual considera probado se produjo la caída de la actora, y absolviendo al dueño promotor de dicha obra, el codemandado Sr. Alonso , con imposición a aquella de las costas al mismo causadas, al no poder imputársele responsabilidad alguna en base al art. 1.903.4º Cc , toda vez que no existe ninguna relación de dependencia entre el mismo y la constructora codemandada; ni tampoco en base al art. 1.902 Cc , por culpa in eligendo, al haber observado la diligencia debida encargando o contratado para la referida obra a profesionales especializados, esto es, a un arquitecto superior y aparejador para la vigilancia, supervisión y control de las mismas y la constructora citada para su realización efectiva.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan con la interposición de sendos recursos, tanto la actora como la mercantil condenada.

Articula la representación de Madosen S.L. su impugnación, en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en primer lugar y con carácter principal, por entender que del resultado de la misma no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la gravilla existente en la calzada y la caída originadora de las lesiones reclamadas y sí la diligencia de su patrocinada; y subsidiariamente, mantiene existió error igualmente en orden a la determinación del alcance de las lesiones y en consecuencia del quantum de la indemnización concedida, al estimar acreditado por la propia declaración de la perjudicada, que desvirtúa el informe pericial acogido en la instancia, la inexistencia de perjuicio estético y un periodo de incapacidad muy inferior al estimado.

Por su parte la actora, estructura su discurso impugnatorio en tres motivos diferenciados: a) infracción de los arts. 1.902 y 1.903.4º Cc por indebida aplicación de los mismos y la jurisprudencia que los interpreta, al derivarse de los mismos la procedencia de un pronunciamiento condenatorio respecto del Sr. Alonso como dueño de la obra y, subsidiariamente, la infracción del art. 394 LEC en cuanto que concurren serias dudas de hecho, que justifican la exclusión del principio general del vencimiento objetivo y en consecuencia la no imposición de las costas causadas en la instancia respecto de dicho demandado absuelto; b) infracción de los arts. 1.100 , en relación con los arts. 1.101 y 1.108 Cc , por considerar que los intereses legales debieron computarse, no desde la presentación del escrito rector de la presente litis, sino con anterioridad desde la interposición de la previa denuncia en sede penal, momento de la inicial reclamación judicial, y; d) la procedencia de la aplicación analógica del Baremo correspondiente al año 2.006 vigente al tiempo del dictado de la sentencia y no al establecido para el año 2.005 , por tratarse de una deuda valor.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate, procede en primer lugar por razones sistemáticas evidentes, el estudio de la apelación interpuesta por la demandada condenada, la cual ha de ser necesariamente rechazada por los propios fundamentos de la resolución recurrida que esta Sala comparte, no siendo admisible la pretensión de la parte de sustituir la valoración parcial e interesada de la prueba practicada que trata de imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella, bastando recordar al respecto, que es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) la que establece, que es el Juzgador de instancia tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, la cual no será revisable salvo que resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso.

Efectivamente, en primer lugar y respecto del motivo principal esgrimido por dicha demandada, damos aquí por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, la doctrina jurisprudencial de sobra conocida y con plena vigencia expuesta en la instancia - STS de 20 julio 2006 , por citar alguna-, tanto en orden a los elementos necesarios para que prospere la acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 Cc , como respecto de la evolución sufrida por dicha doctrina, acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ), que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa, viniendo así a decretar en relación a la proliferación de actividades constructivas e industriales arriesgadas, la responsabilidad cuasi- objetiva derivada de riesgo acreditado, que se instaura, se mantiene, consiente y es suficiente para generar un efectivo daño que, al no obedecer a fuerza mayor y por tanto no venir impuesto forzosamente, pudo haberse evitado, exigiendo prueba definitiva de haber actuado en forma acomodada a una elemental prudencia y a la más exigente diligencia.

No puede compartir esta Sala con la apelante, la aplicación al supuesto de autos del criterio estrictamente subjetivista en orden a la responsabilidad extracontractual, plasmado en la STS 6-6-02 que cita en su escrito de recurso, porque la caída que la misma contempla se produce en un portal de un edificio donde iba a trabajar el demandante, y la tesis mantenida en consecuencia, tras destacar la evolución de la doctrina jurisprudencial en post de una mayor objetivación de la responsabilidad extracontractual respecto de actividades peligrosas, es que una comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva por dicha caída, porque no viene obligada a responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, al no desarrollar la misma en principio una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros.

Por el contrario, como resalta la SAP Madrid de 6 febrero 2006 y acertadamente concluye el Magistrado de instancia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí ha acudido a la "Doctrina de la responsabilidad por riesgo", en supuestos muy similares al presente, manteniendo por ejemplo, que "la realización de obras en la vía pública, en lugares de tránsito de peatones, consistentes en el levantamiento del pavimento, entrañan una evidente peligrosidad para los viandantes. El que la irregularidad del suelo puede provocar caídas es un hecho incontestable...." añadiendo, que "en los casos de patente riesgo como el que nos ocupa, es necesario adoptar extremas, intensas y efectivas medidas previsoras y cuando se aprecia que las mismas o no existieron o resultaron insuficientes, aparece la negligencia empresarial y propicia la condena ( Ss de 7-3-1994 y 5-12- 1995).

Pues bien, aun encontrándonos ante uno de tales supuestos y como también se resalta en la instancia, el elemento cuya concurrencia realmente se discute en el escrito del recurso, esto es, el nexo de causalidad entre una abundante cantidad de gravilla en la zona exterior del vallado de seguridad y el evento lesivo acaecido, ha de ser acreditado cumplidamente por el demandante perjudicado, que había de probar que tal hecho presentado como antecedente o causa del resultado, tenía virtualidad suficiente como para que del mismo se derivara, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento daños, ya que se trata mas bien de un problema de imputación a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia (STSS 6-11- 01, 23-12-02 y 16-7-03).

No obstante lo anterior y visionado el VCD, comparte esta Sala la conclusión alcanzada también en la resolución recurrida, en orden a la plena acreditación de la relación causal mantenida en la demanda, esto es, que la caída lo fue como consecuencia de una considerable cantidad de gravilla suelta existente en la vía pública, fuera ya del vallado perimetral de seguridad de la misma donde se encontraban diversos materiales de construcción, porque tal extremo no sólo fue corroborado por la propia actora en el acto del juicio al ser interrogada, si no también con toda contundencia por los testigos Sra. Sonia y Sr. Pedro Miguel : la primera, manifestando que vio la caída, que la Sra. Lorenza iba caminando despacio pero había mucha grava en la zona exterior del vallado que provocó que resbalara y cayera, hasta el punto de que su pie dejó marcado un surco en el suelo; igualmente, Don. Pedro Miguel , manifiesta que al acudir con posterioridad para prestar el auxilio requerido, para colocar una silla en la que se sentara la lesionada y poder quedar la misma bien "asentada", hubo de retirar la grava existente por existir gran cantidad.

No se puede negar pues, ni la existencia en sí del accidente calificado de supuesto por la apelante, ni del nexo causal entre la falta de diligencia de la misma como empresa constructora de la obra en cuestión al incumplir -como resalta el Magistrado de instancia- su obligación de limpieza de la vía pública para evitar que se concretaran riesgos como el aquí enjuiciado para los usuarios de la misma. En nada empece a dicha conclusión, ni la contradicción entre los testigos que se trata de poner de manifiesto, en orden a la presencia o no en el lugar del dueño de la obra o de sus familiares tras la caída, ni las fotografías del atestado elaborado por la policía local aportado como doc. nº 1 de la demanda -fs. 20 y 21- y el informe que las precede en cuanto a lo insignificante de la cantidad de gravilla existente en esa parte exterior del vallado, porque de lo que no cabe duda es de que en dichas fotografías se aprecia ya de por sí una cantidad de gravilla en tal lugar susceptible de provocar el accidente acaecido -otra cosa es que no se encontrara extendida a toda la vía- y, por otro, es claro que la policía local se personó en el lugar transcurridas cuatro horas ya desde la caída, como reconoce el agente NUM000 en su testimonio; luego el lugar del accidente pudo sufrir la alteración que se dice en la instancia, independientemente de que la misma la llevaran a cabo el propietario y sus familiares, máxime sí como aclaró la testigo Doña. Sonia -a quien la propia apelante otorga expresamente en su escrito mayor veracidad- teniendo a la vista dichas fotografías, en el momento de la caída había mucha mayor cantidad de grava que la que se aprecia en las mismas.

Finalmente, el hecho de no se aprecien vestigios de barrido o retirada de la grava, no implica necesariamente que el mismo no se hubiese producido y en todo caso se estima como totalmente lógica y congruente la valoración que en la instancia se efectúa con el privilegio de la inmediación, otorgando mayor eficacia probatoria a los testigos presenciales del hecho, frente a la inspección ocular que se recoge en un atestado confeccionado varias horas después y cuyo resultado sin éxito se trata de imponer.

Se desestima pues el motivo analizado.

TERCERO.- En orden a la impugnación del quantum indemnizatorio fijado, ha de seguir necesariamente la misma suerte desestimatoria, pues como destaca la STS de 9-6-06, que cita también otras recientes de 9-6-05 17-, 27-2 y 5-4-06 "el tema del "quantum" de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o compensación de daños morales, corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia, cuyas decisiones al respecto sólo cabe revisar por error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos, y es claro que ello no ocurre en el supuesto de autos, porque no puede pretender erigirse en un argumento serio y válido para enervar el resultado del único informe pericial aportado y acogido por el Juzgador a quo conforme a las reglas de la sana crítica en el que se fijaban en 134 los días de curación e impedimento, que de las declaraciones de la propia perjudicada se derive que la misma estuvo sólo 75 días incapacitada, 45 inmovilizada y 30 apoyándose en bastones para andar, porque se trata de elevar sin un lógico fundamento esa simple declaración de persona profana en la materia, a un informe pericial contradictorio de aquel.

Por otro lado, no es cierto que el Sr. Lorenza no se ocupase del seguimiento de las lesiones al menos en parte, pues como explicó en su primera visita todavía no estaba curada, se encontraba en fase de estabilización y determinación de secuelas, prescribiéndole un edema residual en el tobillo, medicación y ejercicios de rehabilitación; además explicó con profusión que el exceso de días entre los 75 y 134 fijados por él, se correspondía a la luz de documentos médicos analizados, con el denominado periodo de reeducación o adaptación funcional al esfuerzo, que también integran la fase de curación anterior a la estabilización de las lesiones, y en cuanto a las secuelas se refiere, justificó igualmente que el perjuicio estético ligero concedido se refería no sólo a la valoración de la dimensión estática del mismo en cuanto a las pequeñas máculas cutáneas que le quedaron, sino también en su dimensión dinámica por la ligera cojera al andar.

Atendiendo pues a dichas explicaciones, no se puede mantener en definitiva que el Juzgador haya conculcado en la valoración de dicha pericial las reglas de la sana crítica o dicho de otro modo, las más elementales directrices del razonar humano y lógico (SS 11-11-96 y 9-3-98 ), realizando una interpretación arbitraria, única revisable según la jurisprudencia expuesta y procede en consecuencia la desestimación del motivo y con él, la de la apelación interpuesta por la demandada condenada.

CUARTO.- Corresponde analizar ahora los motivos de apelación esgrimidos por la parte actora y en cuanto al primero de ellos, la improcedente absolución del propietario del dueño de la obra por incorrecta aplicación de los arts. 1.902 y 1.903.4º Cc y jurisprudencia que los interpreta, hemos de compartir íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia que ineludiblemente llevaron a la exoneración de responsabilidad de dicho demandado, expuestos al inicio.

Efectivamente, rechazada la responsabilidad vía art. 1.903.4º Cc , por la inexistencia de ninguna relación de dependencia entre el mismo y la empresa constructora, que la propia apelante también descarta al inicio de su escrito pese a que contradictoriamente más adelante trata de justificar la procedencia del reproche culpabilístico en que el Sr. Alonso se había reservado ciertas facultades de vigilancia, intervención y control de la obra, queda clara la improcedencia también de la aplicación de la teoría del riesgo a dicho demandado y en consecuencia, no se aprecia ni la infracción del precepto antes referido como inicialmente reconocía la apelante, ni tampoco del art. 1.902 y jurisprudencia que lo interpreta.

En orden a las falcultades reservadas, ni se derivan del contenido del propio contrato de obra suscrito -fs. 67 y stes.- , ni por más que se pretenda de la prueba practicada en juicio, pues lo que el encargado de la constructora y Arquitecto director de la obra manifestaron fue únicamente que el Sr. Alonso como propietario visitaba como propietario asiduamente la obra, efectuando indicaciones o sugerencias, que según el primero en todo caso se llevaban a cabo a través de los técnicos, y mantiene el segundo que se trataba de modificaciones estéticas o de materiales, aclarando que en ningún caso se reservó facultad alguna de dirección y control que sólo correspondía a la dirección técnica y facultativa, no discutiéndose que para la ejecución de la obra había contratado a la codemandada como empresa autónoma en su organización, luego ninguna responsabilidad puede serle atribuida por hechos de otro, por aplicación de la presunción de culpa in eligendo o in vigilando y con base en el artículo 1903 del Código Civil , que requiere inexcusablemente que el causante del daño esté sometido a las órdenes del dueño de la obra y bajo la dependencia de este, y la conducta antes descrita en modo alguno se puede equiparar a ello. (SSTS 30-11-85, 20-12-96 y las de 16-5-03 , entre otras muchas).

Por otro lado, los incumplimientos especificados en el escrito del recurso, en cuanto a no haber obtenido como le correspondía según el exponente segundo y estipulación octava del contrato, la licencia de ocupación por obras de la vía pública, ni haber cuidado de que el contratista tuviese concertado el preceptivo contrato de responsabilidad civil para la construcción que cubriera estos eventos, ninguna relevancia tienen en orden a la causación del resultado, esto es, en modo alguno se pueden erigir en causa eficiente del daño acaecido pues nada tienen que ver con aquel, todo lo más pudieran dar lugar en su caso a las correspondientes infracciónes administrativas, pudiendo la última haberse justificado en su caso -que no lo es- en una hipotética insolvencia de la constructora.

Debemos de traer a colación aquí de nuevo, del requisito de la relación de causalidad exigido por la doctrina jurisprudencial respecto de la responsabilidad que se imputa, y concretamente como expusimos más arriba, a la necesidad de cumplida demostración del nexo por el perjudicado, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño, que es lo que determina su obligación de repararlo, sin que la misma pueda ser desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación del evento dañoso" (SSTS 27-12-02, 31-5-05 y 20-7-06 ), siendo así que en modo alguno los incumplimientos que se imputan al promotor particular, puedan erigirse en antecedente alguno que explique la caída, que como se expone en la instancia no fue otra que el acopio indebido de grava fuera de la valla perimetral de seguridad en la vía pública, al omitir la obligación de retirada y limpieza de la misma los operarios de la constructora.

Procede pues la desestimación del motivo analizado.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir el motivo subsidiario del anterior referente a la procedencia de la no imposición de las costas causadas al demandado absuelto por la concurrencia de serias dudas de hecho, que la apelante centra en que en principio el Sr. Alonso se encontraba legitimado para ser llamado a la litis en cuanto propietario de la obra y la falta de conocimiento previo en la inicial reclamación penal y posterior acto de conciliación celebrado del contrato de arrendamiento de obra que lo ligaba con la constructora demandada.

Para ello, hemos de partir, como esta Sala ha tenido la oportunidad de declarar -por todas, s. 12-4-05 y 7-11-06 - en relación a la aplicación de tal criterio excepcional, que aun siendo cierto que tanto el art. 523 LEC de 1.881 , que aludía a la concurrencia de circunstancias excepcionales y el actual art. 394 LEC de forma más concreta, a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, como excepción a la aplicación del criterio general del vencimiento objetivo, no lo es menos que a fin de no desvirtuar a esa regla general, sin duda más justa, introducida en la reforma de 1.984 como un logro que superaba el criterio medieval de la temeridad y mala fe, no es dable a los Tribunales abusar de la discrecionalidad que concede el precepto.

A dicha interpretación restrictiva, hemos de añadir por lo que aquí ahora interesa y en orden a las circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas, que la STS de 14 de julio de 2002 -por citar alguna-, se refiere la complejidad jurídica de la cuestión suscitada, la razonabilidad del planteamiento aunque no se estima la demanda y el hecho de tratarse de un tema polémico revelado por decisiones judiciales diversas, entre otras, siendo uniforme y reiterada la jurisprudencia que declara, que la concurrencia o no de tales circunstancias es materia reservada a la instancia no revisable en casación, sino solo la aplicación de la normativa en la materia, y su no apreciación aplicando el criterio legal del vencimiento objetivo no puede tacharse de error judicial, - SSTS de 20-9-00 ó 15-1-03 -.

Así pues, aplicada dicha doctrina al supuesto de autos habrá que convenir que la responsabilidad del dueño de la obra y más concretamente del promotor particular como es el caso, queda excluida según una uniforme jurisprudencia por regla general, salvo que se demuestre como se destaca en la instancia, la existencia de una relación jerárquica o de dependencia, y es el caso que como hemos dicho ni en el supuesto de autos quedó acreditada por la actora, ni se puede acudir a la falta de conocimiento previo del contenido del contrato, que en todo caso se pudo suplir a través de la correspondiente diligencia preliminar y no se hizo. Por ello y no existiendo las serias dudas aludidas ni en la instancia, ni ahora, ha de ser necesariamente de aplicación el criterio general del vencimiento objetivo plasmado en el art. 394 LEC , al no tener que soportar el demandado absuelto los gastos de un proceso en que su oposición ha sido plenamente estimada.

SEXTO.- Por lo que se refiere al cómputo de los intereses, que con base al art. 1.100 Cc , se reclaman desde la inicial reclamación penal a través de la interposición de la correspondiente denuncia, manifestando igualmente haber efectuado reclamación previa en vía civil mediante demanda de conciliación.

Pues bien, dicho motivo también ha de ser desestimado, pues -como apunta el apelado Sr. Alonso - dichos intereses no fueron peticionados expresamente, ni alegados en la fundamentación jurídica de la demanda, en cuyo suplico tan sólo se recogía la fórmula genérica, "mas los intereses legales", sin indicación concreta a los moratorios del art. 1.108 , y en tal supuesto la jurisprudencia es clara al distinguir dentro de los intereses legales, entre intereses moratorios y procesales -por todas, STS de 21 marzo 2002 - , manifestando que los intereses de demora y contractuales de los artículos 1100 y 1108 , precisan expresa petición de parte, a diferencia de los legales-procésales del artículo 921 LEC 1881 -actual art. 576 lec 2.000 - , que no es necesario supliquen, pues surgen "ope legis" y contabilizan en base a la cantidad cierta a cuyo pago se condena (sentencias de 28-2-1992, 18-3-1993, 17-2 y 30-12-1994, 9-7 y 18-11-1996 , entre otras muy numerosas )", de modo que, no solicitados los primeros tan sólo procedería fijar los procesales desde la sentencia. A mayor abundamiento, entiende la sala, que en todo caso y en orden a la impugnación efectuada, sería correcta la concesión de los intereses desde la presentación del escrito rector de esta litis como hace el juzgador de instancia, toda vez que es en el mismo es donde se reclama por vez primera una suma concreta y determinada a los demandados, no habiéndose efectuado tal reclamación en la improcedente denuncia penal, que por ello fue archivada, y en la que sólo ante el pertinente ofrecimiento de acciones se manifestó de forma genérica reclamar la reparación del daño y no se llegó a efectuar la oportuna reclamación al deudor por la que pudiese incurrir en mora, sin que, por otro lado y examinadas las actuaciones, exista constancia de acto de conciliación alguno al que se refiere el escrito del recurso.

Tampoco puede prosperar el último en el que se basa la apelación actora, en orden a la procedencia de la aplicación análogica del baremo aprobado para el ejercicio 2.006 en que se dicta la sentencia en lugar del correspondiente al 2.005 , señalado en la demanda por ser el vigente a la fecha de la interposición, porque en todo caso la consideración como deuda valor de la indemnización concedida y al principio de indemnidad total de la víctima, chocan aquí frontalmente con la prohibición puesta de manifiesto en la sentencia recurrida de conceder no más de lo pedido en la demanda incial, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia extra petitum proscrito expresamente en el art. 218.1 lec al exigir que la sentencia sea en todo caso congruente con la demanda -su petitum- y concedido lo solicitado en la misma, no se puede pretender ahora se conceda mayor cantidad en aras a los argumentos que esgrime.

Procede por todo ello en definitiva y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la desestimación íntegra de la apelación interpuesta por la actora.

SÉTIMO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse a cada apelante las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Jaén con fecha 29-6-06 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.526 del año 2.005 , debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas originadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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