Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 16/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100139
Encabezamiento
SENTENCIA nº 25/10
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En la Ciudad de Almería a Dos de Marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 16/09, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de El Ejido, seguidos con el número 173/08, entre partes, de una como actor-apelante D. Herminio , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Bretones Alcaraz y dirigido por el Letrado D. Juan Blas Martínez Fuentes y, de otra como demandada-apelada la entidad aseguradora "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representada por la Procuradora Dª. Mª. Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de Julio de 2008 - aclarada por auto 1 de septiembre del mismo año-, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Leal en nombre y representación de D. Herminio , frente a D. Serafin y frente a la mercantil Mapfre Mutualidad de Seguros, representada esta última por el Procurador Sr. Salmerón Morales, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos por el actor, imponiendo expresamente el pago de las costas de este procedimiento al actor D. Herminio ".
TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 23 de Febrero de 2010, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la recurrida y se condene a Mapfre a la reclamación contenida en la demanda, o subsidiariamente no se le impongan las costas; y por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso solicitó se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima totalmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, en resarcimiento de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante a resultas de la colisión con el turismo asegurado con la compañía demandada, hecho ocurrido en una calle no determinada de la localidad de El Ejido el día 13 de Enero de 2007, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, y en su lugar, se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda.
La aseguradora demandada-apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que a su juicio habría incurrido la resolución de instancia al no atribuir al conductor del vehículo asegurado con la demandada la responsabilidad de la colisión origen de los daños cuya indemnización se reclama.
En este sentido, conviene puntualizar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencia reiterada (SS 2-12-1.997, 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez "a quo" supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez " a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
A este respecto, conviene puntualizar que conforme a doctrina consolidada de la mayoría de las Audiencias Provinciales, cuando se trata de accidentes de tráfico y dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, entre los daños materiales y los personales, y así cuando de aquéllos se trata, rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el art. 1902 del C.C . y ello por mor de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según el cual: "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...", de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .
Así pues, en los supuestos de responsabilidad civil por daños únicamente materiales causados en accidentes de circulación y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el mismo y la acción negligente que se atribuye al conductor contrario incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Téngase presente que el presupuesto esencial de la acción fundada en la culpa extracontractual o aquiliana, recogida en el art. 1902 CC , radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de un resultado lesivo o dañoso o en términos de la moderna doctrina, en previsibilidad y evitabilidad de tal resultado mediante una conducta exigible, lo que traducido al presente supuesto implica verificar si alguno de los conductores incurrió en tal tipo de negligencia, siendo quien sostiene la falta de diligencia aquél que debe justificar el proceder descuidado y culpable, conforme a las reglas que rigen el «onus probandi» en base a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC ; toda vez que el principio de la responsabilidad cuasi-objetiva basado en la doctrina de creación del riesgo sólo es predicable cuando exclusivamente o con carácter primordial, una de las partes lo crea, lo que obviamente no acontece cuando dos vehículos de motor se hallan en circulación, ya que el riesgo inherente a ambos es idéntico, como pareja su potencial peligrosidad y así lo declara la jurisprudencia (ss.TS 15 abril 1992, 5 octubre 1993, 29 abril 1994, 17 junio 1996, y 6 de marzo de 1998 entre otras).
TERCERO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de su resolución, pues las pretensiones actoras devienen improsperables a tenor de la orfandad probatoria en que se asientan los hechos constitutivos de la demanda, ya que manteniendo los conductores implicados versiones opuestas en cuanto a la forma e incluso el punto exacto en que se produjo la colisión, no ha sido capaz el demandante de articular una prueba sólida e irrefutable respecto de las tres circunstancias esenciales definitorias del siniestro: 1) cuál de los dos vehículos implicados se interpuso en la trayectoria del otro lo que requiere determinar inequívocamente por dónde circulaba cada uno y qué tipo de maniobra efectuó; 2) si dicha maniobra fue señalizada con la debida antelación por medio del correspondiente indicador óptico y, 3) si la colisión se produjo cuando el vehículo del actor circulaba previamente por la vía en que se produjo el impacto -como sostiene el actor- o, por el contrario, se produjo cuando este se incorporaba a la circulación desde el lugar en que se hallaba estacionado, como aseguran la entidad demandada y la conductora del automóvil por ella asegurado, que depuso como testigo no existiendo en autos una sola prueba ya sea objetiva (atestado o diligencias preventivas policiales) o personal (testigo presencial) que avalen la tesis defendida por el ahora recurrente, habida cuenta que, como razona la sentencia recurrida, los respectivos ejemplares de la declaración amistosa de siniestro suscrita por ambos conductores y que las partes aportaron al proceso difieren sustancialmente en datos relevantes como la hora y el lugar del accidente o en la concreción de las casillas marcadas del apartado 12 del documento, correspondiente a las "circunstancias" de la colisión, apareciendo marcada sólo en le ejemplar aportado por el actor, la casilla 1 del vehículo A, no así en el ejemplar incorporado por la demandada en el acto del juicio. Y en cuanto al testigo que depuso a instancia del demandante, tras diversas vacilaciones admitió, a preguntas del juzgador, que no vio el momento en que se produjo el impacto sino que tan sólo lo escuchó y en ese momento se dirigió al lugar donde estaban los vehículos que colisionaron, por lo que obviamente no puede explicar la dinámica del accidente, ni por tanto la ausencia de negligencia en el actor, a quien incumbía acreditar los hechos en que se sustenta su pretensión, de conformidad con el art. 217.2 de la LEC , lo que acarrea inexorablemente la improsperabilidad de la acción ejercitada, tal y como acertadamente resolvió el Juzgador de instancia.
CUARTO.- Con carácter subsidiario solicita el recurrente la no imposición de las costas de la primera instancia ante la existencia de dudas de hecho o de derecho y la ausencia de temeridad o mala fe en el planteamiento de la reclamación judicial.
Como en otras ocasiones ha declarado esta Sala (ss. 21-2-2003, 19-10-2004. 21-11-2005 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado art. 523, párrafo primero, de la anterior LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica, a tenor del art. 394.1, párrafo segundo de la vigente LEC 2000 que mantiene la imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Es evidente, pese a lo argumentado por el recurrente, que el principio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en modo alguno ha sido conculcado, sin que la simple alegación de que el pleito presentaba serias dudas de hecho o de derecho sea suficiente para no imponer las costas al actor, dado que en modo alguno acredita tales dudas por lo que no hay motivos para no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, que, por tanto, deben imponerse, como hace la sentencia recurrida, a la parte demandante, de conformidad con el criterio general establecido en el art. 394.1 de la LEC , y ello aunque no se aprecie mala fe en el comportamiento procesal del recurrente que, de existir, habría dado lugar a la declaración de temeridad con las consecuencias económicas previstas en el art. 394.3 de la LEC , precepto que no ha sido invocado por el juzgador de instancia como fundamento de la condena en costas, exclusivamente basada en la regla general del vencimiento recogida en el apartado 1 del mismo artículo.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la sentencia apelada, lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC, acarrea que las costas de la alzada se impondrán a la parte recurrente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.-
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2008, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de El Ejido en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
