Última revisión
22/02/2010
Sentencia Civil Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 222/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 25/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100171
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 222/2009
Autos de Juicio Ordinario número: 226/02
Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Ayamonte
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a veintidós de Febrero de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Moises , DON Jose Augusto , DOÑA Marí Jose Y DON Aureliano , HUELVAGRO SCA., ALMENARA SCA, AGROJABUGO SCA, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Torres Toronjo, Sra. Moreno Cabezas y Sr. González Lancha, y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Monroy, Sr. Martín Riego, y Sr. Rodríguez Pérez, y como apelados DON Gustavo Y DOÑA Hortensia representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas y defendido por el Letrado Sr. Martín Riego.
Antecedentes
PRIMERO. Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la representación procesal de D. Moises, D. Jose Augusto y Dª Marí Jose y D. Aureliano, contra D. Gustavo, Dª Hortensia, y las entidades Almenara,S.C.A., Huelvagro,S.C.A. y Agrojabugo,S.C.A.
1º.- Declaro la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Almenara , S. C.A. celebradas los días 16.11-01 y 18-1-02, y la de los acuerdos sociales adoptados en las mismas, así como la nulidad de los asientos de inscripción practicados en el Registro de Cooperativas de Huelva de los acuerdos declarados nulos.
2º.- Declaro la nulidad de la compraventa de la finca registral nº 13.758 realizada en escritura pública nº 166 /2002, de fecha 8-3- 02, otorgada ante el Notario de Punta Umbría D. José L. García Fuentes López, por la entidad Almenara,S. C.A., en virtud de escritura publica nº 496/02 del Notario de Aracena D. José A. Rey Jiménez.: Declarando nulos los asientos de inscripción practicados en el Registro de la Propiedad de Ayamonte como consecuencia de las referidas ventas, ordenando , en consecuencia, la cancelación de los asientos registrales correspondientes.
Condenando a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y absolviéndoles del resto de peticiones en su contra deducidas. Todo ello sin especial condena en las costas causadas".
TERCERO. Notificada la Sentencia a las partes , la representación de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la vista prevenida en Ley el día 17-II-2010 en cuya fecha ha tenido lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tal y como se recogen en el acta extendida durante su celebración.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar por los actores apelantes "Alegaciones complementarias. Hechos Nuevos". En la audiencia previa se fijaron los hechos objeto del procedimiento y no fueron formuladas alegaciones complementarias por hechos nuevos. Ahora en el recurso son hechos nuevos a los planteados en la primera instancia y, para nada desvirtúan lo planteado y resuelto por la Juzgadora por lo que no tienen respuesta en esta apelación.
Como tiene reiterado la Jurisprudencia, el recurso de apelación se concibe como una revisión del proceso seguido en la primera instancia que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos , analizando el tema litigioso y decidiéndolo , de ordinario sobre la base del mismo material instructivo, de forma que si bien permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver problemas distintos a los planteados en los períodos de alegación y discusión, pues no podemos olvidar que el principio general de Derecho "pende apellatione nihil innovetur" , impide que la Sala pueda tomar en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia (STS 28-11 Y 2-12-83 , 6-3-84 Y 7-7-86, entre otras). Es doctrina reiterada la de que no se pueden plantear en la segunda instancia excepciones y motivos de oposición que correspondía invocar ante el Juzgado, y no solo porque sea principio general la imposibilidad de introducir en la segunda instancia cuestiones nuevas no aducidas en la primera, sino porque se situaría a la otra parte en posición de indefensión, al no tener oportunidad de oponerse a dichas cuestiones ni de hacer prueba sobre ellas.
Alegan en segundo lugar los actores que se les conceda una cantidad en concepto de daños y perjuicios que fue denegada en la Sentencia.
A este respecto señalar que el éxito de esta pretensión requiere la demostración de unos perjuicios reales de índole patrimonial o extrapatrimonial pero en todo caso susceptibles de evaluación económica. Así tiene declarado el Tribunal Supremo que: ... la cuestión de la existencia de daños y perjuicios es una cuestión que exige la prueba de su entidad y cuantía para que su indemnización sea procedente (SSTS 23 Enero y 24 Octubre de 1986, entre otras), y que no puede prosperar la demanda en la que se solicita la indemnización de los perjuicios que se acrediten en el periodo de la ejecución de la Sentencia , porque la existencia de los mismos ha de probarse en el pleito, y solo es lícito reservar para dicho periodo la determinación de su cuantía.
En la misma línea, tanto el Tribunal Supremo, (SS de 26.6.83, 24.3.92, 25.5.93, y otras), como las Audiencias Provinciales , se han pronunciado en el sentido de que para que el fallo pueda mandar que se liquiden los daños en ejecución de sentencia ha de haberse probado en el pleito su existencia, sin que quede para dicha ejecución la determinación de la realidad del daño y si tan solo la de su cuantía.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, decir que corresponde a los actores la acreditación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los actos fraudulentos realizados por los demandados, lo que deberá ser acreditado en el período probatorio correspondiente , sin que se pueda quedar para el trámite de ejecución de Sentencia; es de ver que ya del propio texto del suplico de la demanda (solicitando la condena de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, "cuya determinación y cuantía lo será en el trámite de ejecución de Sentencia") así como de la escasa actividad probatoria desarrollada por los actores al respecto, (a los que en la Audiencia previa les fue inadmitida prueba documental y las periciales de las que pretendía valerse para dicho fin), no han quedado suficientemente acreditados los daños y perjuicios ocasionados, por lo que ha de ser desestimada la acción ejercitada.
Más aún los daños y perjuicios no pueden cuantificarse en ejecución de Sentencia porque se vulnera lo dispuesto en el artículo 219 L.E.C. .
SEGUNDO.- En cuanto a otros motivos decir que la relación jurídica procesal esta bien constituida , los actores por ser socios fundadores según la documental aportada y pasivamente nada impide que la acción se dirija contra los demandados, máxime cuando son los autores, y no otros , de los acuerdos y actos sociales, supuestamente fraudulentos y en contra de la ley impugnados por los actores.
En cuanto a la tacha de testigos, el art. 360 LEC, establece que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio. Y esto es precisamente, lo que la actora hizo en el acto de la proposición de prueba, con respecto a los testigos son personas que cumplen con los requisitos del precepto antes mencionado, pues no tienen ninguna relación de dependencia, ni de trabajo, ni interés con la Cooperativa Almenara SCA. , ni con el objeto de este juicio; y contrariamente, son personas que tienen conocimiento de los hechos controvertidos, como se puso de manifiesto en el interrogatorio, y así consta en el acta del juicio.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, nos remitimos a la Sentencia recurrida sin que quepa alterar o suprimir ninguno de sus razonamientos.
El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras 174/87, 146/90, 27/92 y 11/95, ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de Octubre de 1998, estableciendo que si la Resolución de Primera Instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario (STS 16/10/92, 5/11/92, y 19/4/1993 ).
Y decimos esto porque la resolución combatida es un magnífico ejemplo de esta doctrina, la Sala quiere hacer constar la plena aceptación de los Fundamentos de esa Resolución que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada , haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados, por lo que sería suficiente para desestimar los motivos de recurso.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto deben prevalecer, por tanto , la fundamentación y valoración de la prueba que hace el Tribunal de Primera Instancia sobre las alegaciones y motivos de recurso por las razones que a continuación se exponen.
Procede en consecuencia, entrar a analizar la corrección o no de las convocatorias, constitución y celebración de la Asamblea General Extraordinaria en cuestión, así como la de los acuerdos adoptados en la misma.
A esta respecto señalar que la prueba practicada en el juicio muestra que la convocatoria y celebración de la Asamblea celebrada el 16.11.01 se efectuó en fraude de Ley y con abuso de Derecho, por lo que debe declararse su nulidad y la del acuerdo adoptado en la misma (SSTS 25.9.03 y 2.5.04 ), y todo ello en base a los siguientes motivos:
1.- No se requirió en forma fehaciente al Administrador Único la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria.
2.- La convocatoria se hizo fuera del plazo marcado por la Ley 2/1999 y por persona no legitimada para ello.
3.- Falta de notificación personal de la convocatoria a los socios demandantes.
4.- Se alega por la parte actora que la Asamblea fue irregularmente constituida, vulnerando el art. 50.2 de la L.S.C.A ., ya que en el presente caso se celebró en 1ª convocatoria, no asistiendo a la misma el quórum de la mitad más uno de los socios de la cooperativa , exigido por dicho artículo; Pero si bien en la certificación expedida por el Sr. Gustavo, (doc. 6 de la demanda), consta que "con fecha 16.11.01 , en el domicilio social de la cooperativa, a las 11.00 horas, se celebró Asamblea General Extraordinaria de Socios..." , parece que la referencia a las 11.00 horas es un error de redacción, ya que se recoge en la misma que "se dió por finalizada la reunión siendo las 16.40 horas del día 16.11.01", manifestando la parte demandada que, no existiendo el preceptivo quórum legal y estatutariamente exigido al respecto en 1ª convocatoria, se celebró la misma en 2ª convocatoria a las 16.000 horas, finalizando a las 16.40 horas, con la asistencia de 2 de los 6 socios, el Sr. Gustavo y su esposa la Sra. Hortensia , siendo conforme con el anteriormente citado precepto, que en 2ª convocatoria, la considera válidamente constituida cualquiera que hubiere sido el número de asistentes.
Por otro lado, hacer notar que en la certificación que expide el Sr. Gustavo, no se hace constar el número de socios presentes en la reunión y que asisten a la misma, la identificación de los mismos, quienes firmaron el acta, etc. , argumentando el demandado que dichos extremos se recogen en el Libro de Actas de la Cooperativa; pero a este respecto señalar que por la parte demandada no se ha acompañado el acta ni la documentación complementaria de la Asamblea de 16.11.06 para verificar los extremos y circunstancias relativas a la convocatoria, constitución y celebración de la misma.
Las circunstancias expuestas ponen de manifiesto la intencionalidad en quienes llevaron a cabo las citaciones de que no llegasen a todos los cooperativistas, lo que hace pensar que lo que se pretendía por la convocante Sra. Hortensia y su esposo Sr. Gustavo, era ocultar a los socios demandantes la convocatoria y la celebración de la Asamblea, defraudando el espíritu de la norma, (art. 38 y 49 de la L.S.C.A .), con la finalidad de que los demandantes no asistiesen a la misma y así poder adoptar el acuerdo del nombramiento de D. Gustavo como Administrador Único de Almenara S.C.A.; Caso contrario habría bastado con la remisión de una notificación personal a los demandantes a sus domicilios particulares , (y no al domicilio social), que era el uso que se venía practicando en la cooperativa para la realización de las Asambleas, y que en este caso concreto se omitió.
Pues bien, todo lo anteriormente expuesto: la convocatoria de la Asamblea General de 16.11.01 , por persona no legitimada, la carencia de información de los socios demandantes respecto de dicha convocatoria por omisión de la notificación personal, privándoles de su Derecho de asistir a la misma, etc , es más que suficiente para declarar la nulidad de la Asamblea en cuestión y del acuerdo adoptado en la misma, al no estar correctamente formada la voluntad social; pero es que, además la elección como Administrador Único del Sr. Gustavo es contraria a la Ley, y, por tanto , nula de pleno Derecho , ya que se acuerda el nombramiento de D. Gustavo como Administrador Único de Almenara S.C.A., con absoluto desconocimiento de los restantes socios de la cooperativa y sin que se tenga constancia del previo cese en su cargo del anterior Administrador Único Sr. Jose Augusto .
En la certificación del Sr. Gustavo, (doc. 6 de la demanda), consta un único orden del día de la Asamblea General: 1) Elección de Administrador Único., 2) Ruegos y preguntas; No recogiéndose en el mismo como asunto a tratar el cese del anterior Administrador Único; por lo que ni se trató ni se pudo deliberar sobre este punto.
Los demandados Sr. Gustavo y Sra. Hortensia en su interrogatorio, a este respecto manifestaron que, aunque no se acordó expresamente el cese del anterior Administrador Único , "se supone" que si se nombra a un nuevo Administrador Único, el anterior cesa implícitamente. Pero el cese del Administrador Único requiere un acuerdo expreso de tal cese, adoptado en Asamblea General, (art. 48 L.S.C.A .), siendo necesario que dicho asunto conste en el orden del día de la Asamblea (art. 59 L.S.C.A .), lo que no ha ocurrido en el presente caso, no habiendo quedado acreditado el cese efectivo del Sr. Jose Augusto en su cargo de Administrador Único, con carácter previo al nombramiento como tal del Sr. Gustavo .
QUINTO.- Una vez nombrado D. Gustavo Administrador Único, se celebra una Asamblea General de Almenara , S. C.A. el 18.1.02, en el cual , según consta en la certificación expedida por el propio Sr. Gustavo, (unida como doc. 1 a la escritura de compraventa nª 166/2002, de 8.3.02 Doc. 21 de la demanda y 47 de la contestación de Almenara y Gustavo ), se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:
1.- Otorgar facultades tan amplias como en Derecho corresponda , al Administrador Único de la cooperativa, D. Gustavo, para que, en nombre y representación de la misma, venda por el precio y en las condiciones que estime por convenientes, entre otras, las fincas nº 10.740, 10.741 , 8.991, 8.992, 8.994 y 8.650 del Registro de la Propiedad de Ayamonte, (que se agruparon todas en la finca registral nº 13.758).
2.- Facultar al Administrador Único D. Gustavo , para que ejecute el acuerdo del punto anterior, firmando para ello los documentos públicos y privados que sean precisos a tal fin...
Dicha Asamblea General se celebró, de nuevo, sin el conocimiento ni la participación de los socios demandantes, no constando documentalmente la remisión de ningún tipo de comunicación a los mismos.
De todo ello se deduce que la convocatoria y celebración de la Asamblea de 18.1.02 y los acuerdos sociales en ella adoptados, adolecen de los mismos vicios de nulidad a que hicimos referencia respecto de la Asamblea de 16.11.01, (falta de notificación a los socios...) , siendo de aplicación los Fundamentos Jurídicos recogidos en el Fundamento de Derecho anterior, a los que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, siendo por tanto nulos tanto la Asamblea General de 18.1.02 , como el acuerdo de venta de la finca registral nº 13.758 propiedad de Almenara S.C.A. así como la facultad otorgada a D. Gustavo para tal venta adoptados en la susodicha Asamblea.
Todo esto desembocó en la venta de los bienes raíces , (finca registral 13.758), de Almenara S.C.A., debiendo llamar la atención sobre la inmediatez con la que se procede a la venta de las fincas propiedad de Almenara S.C.A. una vez nombrado Administrador Único el Sr. Gustavo .
Así se desprende de los documentos 21 de la demanda y 47 de la contestación de Almenara y Gustavo, consistentes en la escritura de compraventa otorgada el 8.3.02, con nº protocolo 166/02 del Notario de Punta Umbría , D. José L. Garcia-Fuentes López, en virtud de la cual Almenara S.C.A. vendía a la entidad Huelvagro S. C.A. la finca registral nº 13.758, la cual fue transmitida el 26.4.02 por Huelvagro S.C.A. (apenas transcurrido un mes desde su compra) , a la entidad Agrojabugo S.C.A.
SEXTO.- La parte actora solicita que se declare la nulidad de las dos compraventas antes expresadas, por entender que son fraudulentas, concurriendo mala fe por parte de las sociedades compradoras.
I) .- En primer lugar, por lo que se refiere a la compraventa otorgada en escritura pública de fecha 8.3.02, en virtud de la cual almenara S.C.A. vente a Huelvagro S. C.A. la finca registral nº 13.758 (doc. 21 de la demanda y 47 de la contestación), señalar que en la citada escritura pública constan como otorgantes de esta venta los siguientes:
1º.- D. Gustavo, en representación de Almenara S.C.A. como vendedora.
2º.- D. Guillermo , en representación de Huelvagro S.C.A., como compradora.
3º.- Dª Gema (madre de Gustavo ), en representación de Agrocosta Onubense S.C.A. como Administradora y prestando su consentimiento a la asunción de deudas.
Si bien, de la prueba practicada ha resultado acreditado que concurre en el Sr. Gustavo falta de capacidad legal para vender y otorgar la correspondiente escritura, así como falta de representación legal de la entidad Almenara S. C.A., dada la nulidad, (por los motivos ya expuestos), del acuerdo social de 16.11.01 , en virtud del cual fue nombrado Administrador Único de la cooperativa y de los acuerdos de 18.1.02, por los que se le facultó para dicha venta y otorgamiento.
Dicho esto, cabe preguntarnos hasta que punto dichas circunstancias eran conocidas por la entidad compradora Huelvagro S.C.A.
Por parte de Huelvagro S.C.A. se manifiesta desconocer los extremos relativos a la vida y funcionamiento de la entidad Almenara e ignorar la mayoría de las circunstancias expuestas por la parte actora, habiendo actuado en todo momento de buena fe y guiada por los datos obrantes en el Registro de Cooperativas y en el Registro de la Propiedad.
Para dilucidar sobre la buena o mala fe de la sociedad compradora Huelvagro S. C.A. , entran en juego el art. 433 en relación con el art. 1950, ambos del Código Civil . La buena fe viene definida, en sentido negativo, en el art. 433 (ignorar que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida), y en sentido positivo , en el art. 1950, (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio); Buena fe que no necesita ser probada, de tal modo que corresponde la prueba a quien sostenga su inexistencia (STS 1.6.02 ).
En el caso que nos ocupa , la prueba practicada en el juicio es claramente indicativa de que la relación entre ambas sociedades cooperativas es más "estrecha" de lo que ambas quieren reconocer, según se acreditó y pone de manifiesto el Juzgador en el Fundamento Jurídico Quinto.
Todos los hechos son reveladores de que cuando se otorgó el contrato de compraventa, Huelvagro S.C.A. era conocedora de una "doble Administración" y de la existencia de posibles causas o vicios invalidatorios que podían afectar a la facultad del Sr. Gustavo para vender la finca, en nombre y representación de Almenara S.C.A., pese a lo cual prestó su colaboración a fin de que se consumara la venta (fraudulenta) del patrimonio social de Almenara a su favor, por quien no tiene verdaderas facultades para ello; de lo que se desprende que ni existe en la sociedad compradora Huelvagro S.C.A. la ignorancia a que alude el art. 433 CC ni la creencia errónea del art. 1950 del C.C . de que la persona de quien recibían la finca podía transmitirla.
El art. 1275 del C.C . establece que "los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno".
Si la causa es falsa o no existe, el contrato es nulo (STS 9.7.89 ); y no existe causa en la compraventa cuando falta el precio (SS.T.S. 26.3 y 21.10.97 ).
De los hechos del litigio se aportan datos de los que se deduce que el precio es simulado y tan solo se aparenta. No es una compraventa onerosa, pues lo hacen asumiendo supuestas deudas de Agrocosta Onubense S.C.A. ya pagadas por Almenara S.C.A.
Hay datos que ponen de manifiesto un concierto de voluntades entre los contratantes en virtud del cual se oculta bajo una apariencia de negocio jurídico normal otro propósito negocial, y acreditada la inexistencia de causa del contrato recompraventa suscrito , procede declarar la nulidad del mismo.
II) .- También procede declarar la nulidad de la compraventa de fecha 26.4.02, otorgada en escritura pública nº 496/02 del Notario de Aracena, D. José A. Rey Jimñénez, llevada a cabo entre las entidades Huelvagro S.C.A. (como vendedora) y Agrojabugo S,C,A, (como compradora); Sociedad a la que no cabe reconocer la condición de 3º hipotecario, con los efectos que ello conllevaría conforme al art. 34 de la L.H ., al no darse el requisito de la buena fe en la adquisición.
Por su parte , la entidad Agrojabugo S.C.A., mantiene que es legítima propietaria y titular registral de dicha finca; actuando siempre de buena fe, amparándose en todo momento en los datos obrantes en el Registro de la Propiedad de Ayamonte respecto a dicho inmueble así como en los del Registro de Cooperativas de Huelva.
Como señala la ST.S. de 7.12.04, recogiendo el criterio jurisprudencial sobre la materia, "es necesario recordar que la buena fe a que se refiere el art. 34 de la LH , es la misma , en su formulación negativa, que la exigida al poseedor en los artículos 433 (ignorar que en su título o modo de adquirir existe un vicio que lo invalida) y, en su formulación positiva art. 1950 C.C . (creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio)... En definitiva, la buena fe a la que se refiere el art. 34 consiste en un Estado psicológico determinado por el desconocimiento o equivocado conocimiento de la realidad. Más concretamente, en un error del adquirente acerca de la titularidad y disponibilidad del Derecho por parte del causante. Ese Estado , sin embargo, no se define de una manera absolutamente pura por consideraciones psicológicas, sino que recibe influencias objetivas, al ponerse aquellas en relación con el comportamiento que era exigible según un modelo socialmente admitido y , en definitiva, con la diligencia con la que ha de actuar el sujeto ignorante o equivocado para merecer amparo del ordenamiento ante lo que constituye una inexactitud de los asientos del Registro o, si se quiere, para que sus intereses prevalezcan, en el conflicto, sobre los del verdadero dueño. Así lo exige el art. 36 de la LH al equiparar el conocimiento la existencia de medios racionales y motivos suficientes para conocer y al desconocimiento el no haber podido conocer.
También lo exige la jurisprudencia cuando delimita la figura del tercero que contempla el art. 32 de la LH, en los casos de existencia de gravámenes no inscritos pero físicamente susceptibles de ser conocidos por el adquirente... Igualmente lo hace la jurisprudencia al interpretar el propio artículo 34 (S.S.T.S. 5.7.85 y 14.7.88 ). En la Sentencia de 14.7.88 declaró la Sala que un fundado estado de duda en el adquirente sobre la titularidad del Derecho que se la enajenó correspondía a su transmitente en la forma que proclama el asiento registral, elimina la buena fé. Finalmente lo exige el propio régimen del error, que no ha de ser inexcusable (evitable con una conducta razonablemente diligente) , para que quien lo padece merezca algún tipo de protección...
En conclusión, no se actúa de buena fé cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido".
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado señalar que si bien es cierto que, con arreglo al Registro de la Propiedad de Ayamonte , Huelvagro S. C.A. era la propietaria y titular registral de la finca nº 13.758, no lo es menos que con anterioridad a la inscripción registral de la compraventa a favor de Agrojabugo S. C.A. que se produjo por escritura pública otorgada con fecha 26.4.02, constaba en el Registro , con fecha 9.4.02, el asiento de presentación de las Medidas Cautelares previas acordadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Huelva, consistente en la anotación preventiva de demanda sobre la finca registral nº 13.758, (doc. 1 acompañado al escrito de ampliación de la demanda); siendo de destacar que, con anterioridad a la compraventa, no se realizó gestión alguna por Agrojabugo S.C.A. para comprobar la descripción, titularidad y cargas de la finca, y en el otorgamiento de la escritura de compraventa ante el Notario de Aracena , la parte compradora prescinde de la certificación registral y se declara satisfecha con los datos que en relación con la descripción, titularidad y cargas de la finca se desprende del título, de las manifestaciones de la parte vendedora y de lo pactado por las partes, insistiendo en el otorgamiento, a lo que accede el Notario dejando a salvo su responsabilidad y advirtiendo a los comparecientes que sobre tales manifestaciones prevalece la situación registral de las fincas existentes antes de la presentación de la copia de esta escritura en el Registro de la Propiedad, y de su Derecho a consultar dicho Registro.
Se desprende de ello que Agrojabugo SCA contó con la existencia de medios racionales y motivos suficientes para conocer el asiento de anotación preventiva de demanda, y su desconocimiento, en su caso , es un error imputable a la citada sociedad la que no cabe reconocer buena fe al concertar la compraventa.
Se alega por Agrojabugo que consta en el asiento que dicha anotación preventiva de demanda fue denegada por figurar la finca a nombre de tercero, pero consta igualmente que el asiento se prorroga hasta 60 días. Por otro lado, se dice que la anotación preventiva de demanda se refiere como demandados a Almenara S.C.A., D. Gustavo y Dª Hortensia, no a Huelvagro que es la entidad vendedora, sin que en su caso, los actos internos o relaciones habidas en el funcionamiento de las entidades Almenara S.C.A. y Huelvagro S.C.A. puedan afectar a Agrojabugo S.C.A. , ya que se trata de sociedades a las que es ajena por completo; lo cual no es del todo cierto, ya que de la prueba practicada ha resultado acreditado que D. Balbino, (Vicepresidente de Agrojabugo), es también socio de Almenara , S.C.A. y socio fundador de Huelvagro S.C.A., por lo que se supone que está al tanto de las circunstancias de dichas cooperativas y, por tanto, de que Almenara S. C.A. vendió la finca registral nº 13.758 a Huelvagro S.C.A. , por lo que la existencia de la anotación preventiva de demanda le advertía de la posible incertidumbre de la titularidad y disponibilidad del Derecho por la sociedad transmitente.
Se da pues, una racional duda como concluye el Juzgador acerca de la exigible diligencia normal o adecuada al caso que hubiera permitido formar el conocimiento preciso de la realidad extraregistral para cerciorarse con exactitud acerca de la capacidad para contratar y vender de la empresa transmitente y de las circunstancias de toda índole de interés para la compraventa en cuestión relativas a la finca objeto de la misma: un fundado Estado de duda en el adquirente sobre si la titularidad del derecho que se le enajenó correspondía a su transmitente, que elimina la buena fe, ya que el tercer adquirente que inscribe vigente anotación preventiva, que advierte a todo posible tercer adquirente de la incertidumbre del Derecho que adquiere , no puede alegar a su favor la protección registral (SSTS DE 30.11.67 , 7.2.89, 21.7.93 Y 24.10.94, entre otras).
Esta falta de diligencia imputable a la sociedad adquirente Agrojabugo, fue la que le hizo desconocer la existencia del asiento de anotación preventiva de demanda, por lo que aquella no puede ser mantenida en su adquisición, procediendo en su consecuencia a la nulidad de la compraventa y la cancelación de la inscripción registral de la misma.
SÉPTIMO.- Al desestimarse los recursos interpuestos y confirmarse la Sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Moises, DON Jose Augusto, DOÑA Marí Jose Y DON Aureliano, HUELVAGRO S.C.A., ALMENARA S.C.A. AGROJABUGO S.C.A. representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Torres Toronjo, Sra. Moreno Cabezas, y Sr. González Lancha, contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Ayamonte en fecha 2 Enero 2007, y CONFIRMAMOS la indicada resolución , condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
