Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 260/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 260 del año 2.010.

Juicio Verbal Núm. 477 del año 2.010.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Castellón.

SENTENCIA Nº 25

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a uno de febrero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 260 del año 2.010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 17 de junio de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón , en los autos de Juicio Verbal, sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad, seguido con el Núm. 477 del año 2.010 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el demandante Don Fidel , representado por el Procurador Don Pablo V. Ricart Andreu y dirigido por la Abogada Doña Mª. Jesús Fabregat Monfort, y como APELADOS , los demandados Don Horacio y Doña Carina , representados por la Procuradora Doña Ana Capdevila Ibáñez y asistidos por la Abogada Doña Elena Marí Ramos, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, con fecha 17 de junio de 2010 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador D. Pablo Ricart Andreu en nombre y representación de Fidel contra Carina y Horacio DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por parte de la representación procesal del demandante Don Fidel que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 31 de enero de 2.011, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional desestimó la demanda de juicio verbal promovida por Don Fidel , propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Castellón, contra Don Horacio y Doña Carina , arrendatarios de la citada vivienda, con la que pretendía la resolución, por denegación de la prórroga forzosa, del contrato verbal de arrendamiento sobre la referida vivienda, invocando como causa de necesidad motivos laborales y de escolarización de los hijos (arts. 114.11ª en relación con el art. 62.1, 63, 65 y 66 de la LAU-1964 ). La ratio decidendi que llevó a la Juez a quo a desestimar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento fue la falta de demostración de la necesidad invocada, al no haber acreditado que por motivos laborales o de escolarización de los hijos fuera necesario el cambio de domiciliación.

Frente a esta Sentencia se alza el actor Don Fidel , solicitando de la Sala su revocación y el dictado de una nueva Sentencia por la que se estime la demanda formulada, pretensión revocatoria que ampara y funda en la infracción de lo dispuesto en los artículos 62.1 y 63.2.1 del TRLAU al encontrarnos en el supuesto de presunción de necesidad de aquel que habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él, bastando para probarlo el hecho de que el actor manifestara su voluntad y la de su familia de trasladarse a residir a Castellón y la existencia acreditada de otro inmueble en la ciudad de Castellón, y por error en la valoración de la prueba al constar que el demandante tiene su domicilio en la calle San Ildefonso de Almazora y trabaja en el polígono industrial de Castellón que carece de centros educativos, que su hijo Jose Antonio ha sido matriculado en el centro escolar Regina Violant, y que el actor tiene plena libertad para fijar su domicilio conforme a sus intereses y la necesidad no debe entenderse respecto de la domiciliación sino a la ocupación del inmueble en cuestión. Solicitud revocatoria a la que se opone la parte contraria, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La Ley de Arrendamientos Urbanos, concebida como protección de los derechos de los inquilinos y arrendatarios, no concede, sin embargo, a éstos un haz tan amplio de derechos y facultades que lleven a enervar el derecho que el arrendador tiene sobre la cosa arrendada, por lo que el conflicto entre el derecho del arrendatario de continuar en el disfrute arrendaticio y la necesidad del arrendador de disfrutar del inmueble se resuelven en beneficio del segundo, dando lugar a la causa denegatoria de prórroga contractual del párrafo 1º del art. 62 de la LAU , en cuya aplicación no cabe oponer una mayor necesidad del arrendatario a la vivienda en términos comparativos, si bien es obligado proceder a un análisis detallado de cada caso concreto para apreciar si existe o no la necesidad invocada por el arrendado.

El Tribunal Supremo ha venido declarando en una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 1ª, de 28 Sept. 1954 , 30 Oct. 1961 y 13 Mar. 1964 , entre otras), y en relación al concepto de necesidad contemplado por el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , que por necesario ha de entenderse no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, teniendo declarado, asimismo, que lo necesario viene a ser lo equidistante entre lo obligado strictu sensu y lo que es mera conveniencia, y que la necesidad del arrendador no puede identificarse con la que se predica en las leyes naturales, sino que ha de referirse a situaciones del hombre en relación sus cosas, cuyo uso puede serle necesario para realizar un fin lícito y útil, no para conseguir comodidades o recreos que sin ellas no tendría o meramente proporcionarle lujo y ostentación.

El actor, ahora apelante, Don Fidel , que reside en Almazora con su familia -así consta en la escritura pública de donación de 29/11/08 (F. 7) y en el acta de apoderamiento apud acta (F. 54)-, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento litigioso denegando la prórroga forzosa por concurrir causa de necesidad basada en que necesitaba ocupar la vivienda arrendada en Castellón el apelante y su familia por motivos laborales (trabaja en el polígono industrial de Castellón) y derivados de la escolarización de sus hijos (deseo de los padres de que estudien en Castellón, en donde seguirán sus estudios secundarios y, en su caso, universitarios), y ello al amparo de lo dispuesto en el art. 114, núm. 11 , en relación con los arts. 62.1, 63 y 65 LAU de 1964 , por lo que el arrendador debía justificar la necesidad de la ocupación, centrando ahora específicamente la argumentación de su recurso en la concurrencia de la presunción de necesidad de aquél que habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él (art. 63.2.1ª LAU-64 ), por ello afirma que basta para probarlo el hecho de que el actor manifestara su voluntad y la de su familia de trasladarse a residir a Castellón y la existencia acreditada de otro inmueble en la ciudad de Castellón, y al no haberlo hecho así la Juez a quo ha incurrido en una infracción de ley, al no ajustarse su contenido a lo establecido en el artículo 63.2.1ª LAU-1964 y la jurisprudencia menor que lo interpreta.

Así planteado este primer motivo, la Sala debe convenir que la interpretación que hace la Juez a quo del artículo 63.2.1ª en relación con el art. 62.1 y 65 del TRLAU-1964 y su aplicación al caso examinado no es la correcta ni la seguida por la denominada jurisprudencia menor. En efecto, si bien el artículo 62.1 exige la justificación de la necesidad y el art. 63.2.1ª establece una presunción de necesidad cuando el arrendador habitare fuera del término municipal en que se encuentra la finca y "necesitare domiciliarse en él", una pacífica jurisprudencia menor ( SAP Madrid, Sección 12ª, de 24 Nov. 1997 , SAP Asturias, Sección 7ª, Núm. 41/2000, de 22 Mar ., SAP Almería, Sección 3ª, Núm. 1/2003, de 8 Ene ., y SAP Zamora Núm. 98/2008, de 3 Jun ., entre otras) ha venido sosteniendo que ello no implica a "sensu contrario" que cuando esa domiciliación no sea necesaria, sino voluntaria, tampoco sea nunca necesaria la ocupación de la vivienda, porque una cosa es que la necesidad de la ocupación, en tal hipótesis de no necesidad de domiciliación en la localidad, ya no se presume, y otra que no exista y pueda probarse; de modo que, el concepto de necesidad debe referirse a la ocupación de la vivienda y no al hecho de la domiciliación en la ciudad donde aquella radique, con lo que es perfectamente posible apreciar la necesidad de ocupación de la vivienda en personas que por razones no ineludibles ni necesarias, sino estrictamente voluntarias decidan libremente establecerse en aquella ciudad, haciendo uso del derecho constitucional de libre elección de residencia, fijación de domicilio y circulación por el territorio nacional (art. 19 CE ), por lo que la única prueba que corre a cargo del demandante, que muestra su deseo de trasladarse desde la población de Almazora a la de Castellón, es que carece de otra vivienda propia en Castellón, y así ha quedado acreditado en el presente caso con las certificaciones registrales aportadas, que la única vivienda de su propiedad en Castellón es la que tiene arrendada a los demandados.

Una vez sentado el anterior criterio, donde lo esencial, es destacar que lo que importa no es apreciar si le es al actor necesario o no vivir en Castellón, sino si tiene o no necesidad de ocupar su vivienda arrendada, sita en esa ciudad donde ha decidido residir, debe estimarse la demanda, como antes se ha dicho, pues el actor carece de cualquier otra vivienda propia en esa ciudad y desea ocupar la vivienda arrendada debido a su voluntad de trasladarse a Castellón en donde trabaja y estima necesario que sus hijos cursen sus estudios, resultando irrelevante a estos efectos la proximidad de ambos términos municipales, si el demandante puede o no desplazarse cómodamente para desarrollar su trabajo o si los hijos del actor han sido o no matriculados en una u otra población.

La estimación de este motivo de apelación hace innecesario el examen del segundo y debe motivar la revocación de la resolución recurrida con la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento en litigio.

TERCERO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación de la demanda formulada, lo que conduce a que las costas de primera instancia se impongan a los demandados (art. 394.1 LEC ) y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Fidel , contra la Sentencia dictada el día 17 de junio de 2.010 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Castellón , en los autos de Juicio Verbal Núm. 477 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Fidel contra Don Horacio y Doña Carina , declaramos resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Castellón, condenando a los demandados a dejar la vivienda libre y a disposición del actor en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren. Todo ello con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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