Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 442/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 25/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 595/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de CAZORLA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 442/2011 a instancia de Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Beltrán López y defendido por el Letrado Sr/a. Jurado López, contra GENERALI ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr/a. Del Campo Melgarejo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 30 de Junio de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Desestimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Inmaculada Sola Muñoz en nombre y representación de D. Teodoro contra Compañía de Seguros Reaseguros Generali España, S.A. representada por Dña. Maria Teresa Higueras Torres y absuelvo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Teodoro , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Sola Muñoz en nombre y representación de D. Teodoro , en sede, a la única alegación de error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales y de jurisprudencia, solicitando que estimándose el recurso, se modifique el contenido y fallo de la sentencia recurrida, acordándose estimar la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Inmaculada Sola Muñoz en nombre y representación de D. Teodoro , contra Compañía de Seguros y Reaseguros Generali España, S.A. representado por Dª. Maria Teresa Higueras Torres, condenándose a esta ultima al pago de 10.881Ž15 € a favor de D, Teodoro , debiendo incrementarse estas cantidades en el interés legal del dinero aumentado a su vez en un 50% con expresa condena en costas procésales a la parte demandada.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Higueras Torres, actuando en nombre y representación de Cia. De Seguros Generali España S.A. se formula oposición al recurso, solicitando el dictado de Sentencia en la que se desestime integramente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmándose así mismo la Sentencia de 1ª Instancia y se impongan las costas a la parte recurrente.

Pues bien, concreta la parte recurrente su discurso alegatorio, en la interpretación ilógica de la prueba, con trasgresión arbitraria de la literalidad y sentido de la misma, con infracción del articulo 1902 del Código Civil , así como de los artículos 217 , 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al respecto, y como en varias ocasiones se ha afirmado por esta Sala, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Es igualmente consolidada doctrina jurisprudencial de innecesaria cita por conocida, que la responsabilidad civil por culpa extracontractual que se recoge en el art. 1902 del Código Civil , requiere como elementos a concurrir, primero, de la existencia de una acción u omisión negligente, segundo, de la producción de un daño real y acreditado, y por último, de la relación de causa o efecto entre los dos primeros, exigiéndose como base la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilisticamente al eventual responsable ( STS 08 de Abril de 1992 ) y que las prestaciones no sean exorbitadas para prevenir el riesgo o los daños ( STS 06 de Mayo de 1994 ), exigiéndose por la teoría del riesgo que, el perjudicado haya sido víctima de actividades lucrativas de terceros ( STS 22 de Mayo de 1999 ), evolucionando nuestra Jurisprudencia en forma acomodada a las exigencias de la realidad social, y así, cuasi-objetivizando la responsabilidad extracontractual en casos de riesgos instaurados, advertidos y conocidos y no obstante mantenidos ( STS 17 de Abril de 1999 ).

Pero cuanto antecede precisa la matización, cuando se trata de dos o mas vehículos en movimiento, en cuyo caso, la inversión de la carga de la prueba no opera ( S.T.S. 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1997 , 10 de Octubre de 1988 , 28 de Mayo de 1990 y 17 de Julio de 1996 , entre otras), debiendo acudirse, a que es quien demanda, quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , acudiéndose al clásico criterio ya mantenido en las Leyes de Partida (Partida 7ª, Titulo 34, Leyes 18 y 22), en cuanto "la culpa de uno non debe empecer a otro que non haya parte", siendo por lo tanto que cada parte deberá probar que su actuar fue el adecuado, produciéndose el evento, no obstante, por el actuar de la contraria; pudiendo darse el supuesto de que ambos conductores bien con un tanto de culpa igual o porcentual contribuyesen al final resultado lesivo y/o dañoso, con el efecto de la concurrencia causal de conductas y su posterior reflejo en las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El "como y el porque" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 17.12.88 , 27.10.90 , 13.2 y 03.11, entre otras muchas).

Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, y negada por la parte demandada la intervención de su asegurado en los hechos es analizado en la instancia el testimonio autoinculpatorio del Sr. Valentín valorandose, la vaguedad en su relato de determinados hechos en contra de la nitidez de otros, siendo resaltadas como contradictorias la hora del evento, de la declaración testifical del conductor de la grúa que acudió a recoger el ciclomotor, así como la falta de concreción de dicho lugar del evento, persona que elaboró el parte amistoso con manifestaciones contradictorias, lugar donde se confeccionó, y sentido que llevaban los vehículos, lo que se complementa con los vestigios que pudieran haberse producido en la motocicleta y automóvil, valorándose el informe elaborado por el Gabinete Técnico Jiménez Ferminia S.L. que concluye con la ausencia de resto de impacto inicial por alcance (véase folio 40) en los vehículos implicados.

Lo que se valora en la instancia, conforme a las reglas de la sana critica, y en ausencia de la prueba cuya carga incumbe al actor. Sin que de otra parte el convenio entre aseguradoras pueda suplir la valoración de la prueba practicada en el juicio, bajo los principios de rogación, bilateralidad y contradicción, ni imponerse la valoración interesada de parte, frente a la objetividad en el análisis de la Juez "a quo".

SEGUNDO .- En consecuencia, habrá de desestimarse el Recurso, lo que comporta por mandato del art. 398.1 de la LEC la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia, de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de CAZORLA en Autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 595/2010, debemos confirmar y confirmamos integramente, dicha Resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-00442-11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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