Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 25/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 507/2010 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100057

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

S E N T E N C I A Nº 25 DE 2012

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a dos de febrero de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1048 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 507 /2010 , en los que aparecen como partes apelantes e impugnadas 1.- La entidad MAPFRE FAMILIAR S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA ESTELA MURO LEZA y asistida por el letrado D. CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU; 2.- La entidad CASER representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO y asistida por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, y como parte apelada e impugnante D. Celestino , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 29 de junio de 2010 se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Celestino contra CAJA DE SEGUROS RUINIDOS, COMPANIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. -CASER- así como MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a éstos a pagar solidariamente a aquel la cantidad de 2215,40 euros en concepto de 40 días de curación impeditivos, así como 2167,11 euros por las secuelas consistentes en el Síndrome Postraumático Cervical Leve. Asimismo se condena al pago 900 euros en concepto de daños materiales; además de lo que se determine conforme a lo dispuesto para los intereses reclamados, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su costa y las comunes por la mitad".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la Compañía aseguradora MAPFRE y por la representación de la Compañía de Seguros Caser, así como por la representación del demandante Don Celestino se presentaron escritos solicitando cada uno de ellos que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a cada parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de febrero de 2012 habiendo sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia recaída en el presente procedimiento, considerando en la práctica íntegra y totalmente responsables del accidente padecido por el demandante Don Celestino a los conductores asegurados por las dos compañías de seguros demandadas, condenó a ambas de forma solidaria a indemnizar al demandante en la suma de 2215,40 euros por los 40 días impeditivos que tardó en curar, y 2167,11 euros por la secuela de síndrome postraumático cervical leve. También las condenó en concepto de daños en el vehículo del demandante a indemnizar a este en el valor venal del mismo cifrado en 900 euros. Por último impuso a las demandadas el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Contra esta sentencia los recursos interpuestos son tres:

1º/ La compañía aseguradora Mapfre se alza por considerar que se ha infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que se habría omitido la valoración de la responsabilidad del propio actor en la causación del siniestro; ha obviado la sentencia que el actor, cuando fue colisionado luego por los vehículos asegurados por la demandadas, ya habría sufrido un primer accidente, causado por su exclusiva responsabilidad el cual le pudo causar tanto daños en su vehículo como las lesiones; y sin embargo, no se ha tenido en cuenta. El demandante debe demostrar que tanto los daños en su vehículo como las lesiones sufridas fueron única y exclusivamente causadas pro las colisiones causadas pro los asegurados de las demandadas y no por el accidente previo del que fue él mismo responsable; y como no se ha probado esto las demandadas deberían ser absueltas.

Estima que siendo que el vehículo de la demandante fue declarado siniestro total y que este resultado se causó solo por el primer golpe que provocó el propio demandante y en el que no intervinieron los asegurados por las compañías demandadas, por lo que estas no deberían pagar suma alguna. Que asimismo, el demandante debió demostrar que las lesiones fueron causadas única y exclusivamente por las colisiones ulteriores producidas pro los asegurados por las demandadas y no por la primera colisión; y la falta de prueba de este extremo debería dar lugar a la absolución de la entidad aseguradora Mapfre.

En segundo lugar arguye que no procede la aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en virtud de lo prevenido en el apartado 8 de este precepto, pues existió previamente una colisión que fue responsabilidad exclusiva del demandante.

2º/ Por su parte la Compañía de Seguros Caser invoca los siguientes motivos de recurso:

Que aunque el accidente a grandes rasgos se produjo tal como relata la sentencia, no se ha tenido en cuenta que se causó una primera colisión por el demandante, que fue además la más grave por cuanto que circulaba a unos 80 km a la hora y de no haber sucedido este primer impacto pro alcance quizás no hubieran sucedido los ulteriores causados por los asegurados por las aseguradoras demandadas. Que además, si la colisión causada exclusivamente por el demandante fue la más brutal o fuerte, los dañso materiales causados a su vehículo y las lesiones que sufrió se causaron principalmente por esta colisión. Existe en suma culpa exclusiva d ela víctima.o cuando menos concurrencia de culpas siendo en un porcentaje elevado culpa del actor.

En segundo lugar, no se ha probado que las lesiones se debieran a la intervención de los vehículos asegurados por las demandadas, y lo mismo sucede con los daños materiales.

En tercer lugar, las secuelas están indebidamente valoradas debiéndose valorar solo en uno o dos puntos.

En cuarto lugar considera también que no procede la aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en virtud de lo prevenido en el apartado 8 de este precepto, dada la complejidad del asunto.

3º/ Finalmente el demandante Don Celestino impugnó la resolución apelada argumentando que era inadecuado fijar una indemnización por pérdida de vehículo exclusivamente en el valor venal de 900 euros, pues tuvo que comprarse otro automóvil dado que precisaba el vehículo para trabajar todos los días, por lo que procedía que fuera indemnizado en el doble del valor venal.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso, hemos de partir de que en el ámbito de accidentes de circulación, como se trata de colisión de máquinas igualmente peligrosas donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce la inversión de la carga de la prueba, aplicable en otro caso en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , sino que, por el contrario cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento fue conforme con las reglas de la prudencia, de manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se establece en el artículo 217 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Vaya por delante que el caso que ahora se somete a consideración de esta Audiencia Provincial corresponde exactamente al mismo accidente de tráfico sobre el que versó la sentencia de esta misma Sala nº 203/2009 de 19 de junio , que resolvió la demanda interpuesta por otro de los implicados o afectados por este accidente múltiple. En consecuencia, por evidentes razones de coherencia, habrá que tener presente la argumentación que ya se expuso en aquella sentencia.

Lo primero que tendremos que determinar es si el siniestro se produjo tal como describe la sentencia apelada.

Tras ello, habremos de concretar si las conclusiones que de tal dinámica fáctica extrae la juez "a quo" son adecuadas a derecho.

Pues bien, en cuanto a la dinámica fáctica del siniestro, hemos de indicar que la sucesión de colisiones por alcance resulta correctamente establecida por la Juez a quo en base a la prueba practicada y conforme a las consideraciones incluidas en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidas, en la medida en que no existe indicio alguno de que se haya apartado del elenco probatorio y aun más, resulta que la conclusión probatoria sobre la forma de producirse el accidente que se describe en la sentencia hoy apelada es la misma que ya describía esta misma Sala en la mencionada sentencia de 19 de junio de 2009 , que fue a su vez confirmatoria de otra dictada por el Juzgado de primera instancia nº 5 de esta Ciudad de Logroño, la cual ha sido aportada a este procedimiento (vide folio 33 y siguientes).

De acuerdo con ello, es lo cierto que el accidente sucedido en fecha 29.1.2007 acaeció de la forma siguiente: un vehículo Volkswagen Golf se hallaba detenido por circunstancias del tránsito en una rotonda existente a al altura de la calle Piqueras de Logroño, situándose detrás de él, asimismo detenido, un vehículo Toyota Carina. En esas estaban cuando el vehículo Seat Ibiza matrícula ZE ....-F conducido por el demandante, que no observaba la preceptiva distancia de seguridad con su precedente, colisionó con el vehículo Toyota Carina, pero sin proyectarlo contra el vehículo Volkswagen Golf; y a continuación, el vehículo Opel Astra matrícula .... PNT conducido por Doña Eugenia y asegurado por la entidad aseguradora Mapfre, que a su vez no guardaba respecto del vehículo del demandante la distancia de seguridad, impactó en la parte trasera de este , proyectándolo hacia delante, haciendo que este impactase contra el vehículo Toyota Carina y este a su vez con el vehículo Volkswagen Golf. Acto seguido, el vehículo Hyunday matrícula ....-SGH conducido por Don Segundo y asegurado por la Compañía de Seguros Caser, que tampoco guardaba respecto de su antecedente la distancia de seguridad reglamentaria, colisionó con la parte trasera del vehículo Opel Astra matrícula .... PNT , desplazándolo hacia delante de forma que de nuevo éste impactó en la parte trasera del vehículo Seat Ibiza matrícula ZE ....-F del actor, haciendo que este colisionase con el vehículo Toyota Carina una vez más.

Como vemos, tres conductas cooperan a la causación de los daños en la parte trasera del vehículo del actor: el propio demandante al impactar en primer lugar con el vehículo Toyota Carina, y además, los vehículos asegurados por las demandadas. Por otro lado, a la causación de los daños en la parte trasera del vehículo del demandante solo contribuyeron los asegurados por las dos compañías demandadas (el vehículo Opel Astra matrícula .... PNT y el vehículo Hyunday matrícula ....-SGH ). Finalmente, a la producción de las lesiones sufridas por el demandante pudieron contribuir tanto la propia conducta del demandante Sr. Celestino (que fue quien primero impactó con el vehículo que le precedía) como la conducta de Doña Eugenia y Don Segundo , conductores de los vehículos respectivamente asegurados por la entidad aseguradora Mapfre y por la Compañía de Seguros Caser.

A este respecto, tanto en el recurso de Compañía de Seguros Caser como en el recurso de la entidad aseguradora Mapfre se alude a que es el demandante quien debe demostrar que las lesiones que padeció y los daños de su vehículo se produjeron precisamente por la conducta de los vehículos asegurados por las demandadas y no por la propia acción previa del actor.

Sin embargo, este argumento no se comparte. Es cierto que no consta exactamente determinada (pues es prácticamente imposible saberlo, ni en este ni en otros casos semejantes) la contribución concreta de cada uno de los implicados a la causación del resultado final dañoso; pero la respectiva negligencia de los dos conductores asegurados por las demandadas, en virtud de la culpa que prevé el artículo 1902 del Código Civil respecto al daño causado, no puede ni debe dar lugar nunca a su absolución; debiéndose recordar que la Jurisprudencia tiene establecida la regla de la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS de 13 de septiembre de 1985 , 17 de febrero de 1986 y 12 mayo de 1988 ).

Sentado lo anterior, nos encontramos pues con que a la producción del evento dañoso que nos ocupa (lesiones del demandante Don Celestino y daños materiales en su vehículo) contribuyeron no solo los conductores asegurados por las entidades demandadas, sino también la propia conducta negligente del demandante, y en todos los casos por no adecuar su conducción a las circunstancias del tráfico y no guardar la debida distancia de seguridad.

Nos encontramos pues con un evidente supuesto de concurrencia de causas.

Sin embargo, es lo cierto que la sentencia recaída en primera instancia, condenó a las aseguradoras demandadas al 100% del monto indemnizatorio calculado, no apreciando en definitiva concurrencia de causas pese a que, sorprendentemente, en la dinámica fáctica del siniestro que la propia sentencia describía sí mencionaba que fue el vehículo del demandante quien primero colisionó con su precedente en la marcha, por no respetar la distancia de seguridad. Sea como fuere, es evidente que la solución de la sentencia de primer grado de conceder al actor el importe total de la indemnización resultante sin minoración alguna en proporción a su contribución causal a los hechos, no puede compartirse, debiéndose estimar como decimos la existencia de una concurrencia de causas, que se fija prudencialmente en un 30% atendidas las circunstancias concurrentes y la forma de producirse el accidente que se ha descrito.

CUARTO.- Se trata ahora de determinar los importes a que se contraen las partidas indemnizatorias, pues son asimismo objeto de recurso. Tras ello se procederá en el fundamento de derecho siguiente a la cuantificación definitiva mediante la rebaja del 30% en virtud de la concurrencia de causas apreciada.

En cuanto a los daños personales, no se discuten las sumas cuantificadas en concepto de incapacidad temporal (2215,40 euros por 40 días impeditivos) pero la Compañía de Seguros Caser sí esgrime como motivo de recurso que la valoración de la secuela sufrida (síndrome postraumático cervical leve) es excesiva. Sin embargo, esta apreciación, tan legítima como subjetiva y ayuna de sustento probatorio, no se comparte. La evaluación de la juzgadora " a quo" resulta conforme al "arco" de puntos previstos para esta secuela en el Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 y en consecuencia ha de mantenerse, manteniendo asimismo la cuantificación de la misma en 2167,11 euros.

En cuanto a la cuantificación de los daños materiales del vehículo Seat Ibiza matrícula ZE ....-F propiedad del Sr. Celestino , valorados por la juzgadora "a quo" en 900 euros correspondientes al valor venal de este automóvil (que fue declarado siniestro total) ha sido recurrida por el propio actor por entender que debería haber sido indemnizado en el valor venal más un 100%, esto es, 1800 euros.

No discutido que el valor venal de este coche asciende a 900 euros (cuantificado por la propia demandada entidad aseguradora Mapfre mediante documento no imputando aportado con la demanda, vide folio 39) y acreditado que la reparación del mencionado vehículo, cuya notoria antigüedad no se discute, resulta antieconómica (pues no en vano, tal como resulta del documento obrante al folio 46-47 de autos, el presupuesto de reparación aportado con la demanda, que solo se ceñía a los daños traseros, ascendía ya a 1474,43 euros), se trata de saber si la decisión de la juzgadora " a quo" de otorgar como indemnización únicamente el valor venal de este vehículo resulta correcta.

Pues bien, no habiéndose reparado el vehículo por resultar antieconómica la reparación, y no constando ( pues ninguna prueba se ha propuesto al respecto) cual sería el valor de mercado de un vehículo de segunda mano de las mismas características y antigüedad que el siniestrado, es necesario tener en cuenta el criterio de esta Audiencia con arreglo al cual se viene sosteniendo en estos casos la posibilidad de indemnizar por el valor venal del vehículo siniestrado, más el precio de afección, pero sólo si la reparación no se realizara por resultar gravemente antieconómica ( SAP La Rioja 20-10-2010 , 27-11-2007 etc). Y en casos como el ahora examinado en el que dados los daños sufridos por el vehículo se trata de un siniestro total, se tiene en cuenta el valor venal al que se ha añadido el valor de afección del 30% cantidad considerada, por ejemplo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26-4-2007 , como .."compensación" retributiva, próxima al daño moral, y que pretende atender al coste de nueva matriculación, los gastos para la adquisición de un nuevo vehículo y, en ocasiones, una parte del coste de esta nueva compra ...". Por consiguiente, la indemnización ab initio procedente por daños materiales se fija en 1170 euros (900 euros de valor venal más 30%).

QUINTO.- Como hemos adelantado ya en los fundamentos de derecho precedentes, destinaremos este fundamento de derecho a fijar definitivamente las cuantías indemnizatorias.

A las sumas que hemos explicitado en los razonamiento jurídicos anteriores debe rebajárseles, por mor de la concurrencia de causas apreciada, el importe del 30%. En consecuencia, las indemnizaciones procedentes a cuyo pago son condenadas las demandadas son las siguientes:

Por daños materiales en el vehículo: 1170 euros- 30%= 819 euros.

Por daños personales, incapacidad temporal: 2215,40 euros -30%=1550,78 euros.

Por daños personales, incapacidad permanente (secuela): 2167,11 euros -30%=1516,98 euros.

Todo ello determina un total de 3886,76 euros.

SEXTO.- El último motivo de recurso, que ambas aseguradoras recurrentes esgrimen, se refiere a que a su juicio la sentencia apelada ha aplicado indebidamente el interés prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , porque consideran que debió de aplicarse el nº 8 de ese precepto y en su virtud no imponer a las demandadas los referidos intereses.

Como indican las SSTS de fecha 7 de febrero de 2007 y las que en ella se citan, y de fecha 13 de junio de 2007 "se ha venido entendiendo que no cabe reprochar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza, surge una incertidumbre o se produce una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro no resulta razonablemente despejada.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias 29 de noviembre de 2.005 , 4 de junio de 2.007 y 14 de junio de 2.007 viene a señalar como supuestos en los que estima que concurren circunstancias que liberan a la aseguradora del pago de los intereses moratorios: 1°) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro; 2º) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, sin que hoy día sea aplicable automáticamente el brocardo "in illiquidis non fit mora", pues la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a obtener una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago; y, 3º) Cuando la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

En el caso que nos ocupa, en el que desde el principio resultó indubitado (nunca se discutió) que los vehículos asegurados por las demandadas realizaron una colisión por alcance que se proyectó sobre el vehículo del demandante, resultaba cabalmente previsible o probable que en no poca medida habían de responder, por más que pudiera discutirse en qué porcentaje. Desde que se produce el accidente hasta que recae sentencia en el procedimiento civil en primera instancia, transcurren prácticamente tres años sin que las codemandadas ofreciesen cantidad alguna al perjudicado; y teniendo en cuenta el carácter penitencial de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, ha de concluirse la procedencia de la imposición del recargo por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , quedando vedada en este caso la aplicación del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro en este caso, aplicación que como esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, es desde luego restrictiva, sin que pueda pretenderse por las Compañías de Seguros la aplicación generalizada de un precepto como el contemplado, pues eso sería tanto como transformar en regla general lo que en el espíritu de la Ley se estipulaba de forma manifiesta como excepción .

SÉPTIMO.- Estimados en parte todos los recursos interpuestos (así como la impugnación de la sentencia realizada por el demandante), no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículo 398 de La Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la Compañía de Seguros Mapfre Familiar S.A. representada por la Procuradora Sra. Muro, por la Compañía de Seguros Caser S.A. representada por el Procurador Don Javier García Aparicio, y por el demandante Don Celestino representado por la procuradora Sra. Rivero, contra la Sentencia de 29.6.10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en Juicio Ordinario 1048/2009 del que dimana el presente Rollo 507/10 , debemos revocarla y la revocamos, y en su virtud, debemos condenar y condenamos solidariamente a la entidad aseguradora Mapfre y a la Compañía de Seguros Caser a pagar al demandante Don Celestino la suma total de 3886,76 euros y el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al no tificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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