Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 25/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Bilbao nº 2, Rec. 35/2012 de 16 de julio del 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: JVM Bilbao
Ponente: MARTINEZ-TRECEÑO ESCUDERO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 48020480022012100059
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº2 (BILBAO)
BILBOKO EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA 2 EPAITEGIA (BILBO)
Buenos Aires 6 4ª planta - C.P./PK: 48100
TEL.: 94-4016520
FAX: 94-4016639
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/008640
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0008640
Divor.contenc.L2 / Adost.gb.dib.2L 35/2012 - E
S E N T E N C I A Nº 25/2012
Bilbao a 16 de julio de 2012
DÑA. CARMEN MARTÍNEZ TRECEÑO ESCUDERO, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) y su Partido, ha visto y enjuiciado los presentesAUTOS DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 35/ 12seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Balbino , Procurador D. Oscar Hernandez Casado y Letrada Dª. Elena Marzo Ruiz, y como parte demandada Dª. Florinda con Procuradora Dª Diana María Gonzalez Doiz y Letrada Dª. Marta Dolado Galíndez, sobre DISOLUCIÓN MATRIMONIO Y MEDIDAS DEFINITIVAS en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Hernandez Casado, en nombre y representación de D. Balbino , se ha presentado escrito de demanda y suplicando al Juzgado que, previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimándose las presente demanda, se declare la disolución y divorcio del matrimonio con Dª. Florinda , aprobándose las medidas solicitadas que son: 1.- Que se conceda una pensión compensatoria a la esposa de 250 euros / mes. 2.- que se conceda el uso de la vivienda conyugal de forma alternativa a ambos cónyuges. Y ello con imposición de costas a la contraparte en caso de oponerse a la demanda.
Acompaña a la demanda certificación del matrimonio celebrado el 5 de mayo de 1973.
Que hay constancia en autos de la existencia de certificados de nacimiento de dos hijas mayores de edad, Pilar , nacida el NUM000 de 1974 y María Virtudes , nacida el NUM001 de 1976.
SEGUNDO.-Que mediante Decreto de fecha veinte de abril de 2012 se acordó admitir a trámite la demanda de divorcio presentada por el Procurador Sr. Hernandez Casado, en nombre y representación de D. Balbino emplazándose a la parte demandada Dª Florinda a fin de que conteste a la demanda en el plazo de veinte días.
TERCERO.-Que por Diligencia de Ordenación de fecha veintinueve de mayo de dos mil doce se acordó tener por contestada la demanda por la parte demandada Dª. Florinda , representada por la Procuradora Dª Diana María González Doiz y asistida por la Letrada Dª. Marta Dolado Galindez y convocándose a las partes a la celebración de la vista principal para el día 16 de julio de 2012 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 753 y 770 de la LEC ; compareciendo a la misma D. Balbino y Dª. Florinda , las Letradas Dª Elena Marzo Ruiz y Dª. Marta Dolado Galindez y los Procuradores D. Oscar Hernandez Casado y Dª Diana Mª Gonzalez Doiz.
Que en dicho acto los Letrados de ambas partes han alcanzado un acuerdo ratificándose en dicho acuerdo las partes D. Balbino y Dª Florinda , manifestando ante S.Sª la intención de no recurrir la Sentencia que fue dictada 'in voce', y declarada firme, quedando los autos conclusos para sentencia, con el resultado que obra en el acta levantada por la Sra. Secretaria y se recoge en soporte audiovisual; y dándose por terminada la vista.
CUARTA.-Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Establece el artículo 85 del Código Civil (CC ) que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
A su vez, el artículo 86 del mismo Código , en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de ambos cónyuges o de uno solo con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
SEGUNDO.-En el presente caso, de la certificación de matrimonio se desprende que han transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio, habiéndose cumplido, por otra parte, lo dispuesto en la ley procesal para la sustanciación del procedimiento, por lo que procede dictar la sentencia de divorcio pedida conjuntamente por ambos cónyuges.
TERCERO.-Debe estimarse la solicitud de divorcio, por concurrencia de la causa invocada o cese efectivo de la convivencia que permite poner fin a una situación objetiva de quiebra del matrimonio. La objetividad de la causa prevista en el artículo 81.2º es indudable y concurren efectivamente los hechos alegados por las partes, lo que posibilita instar el proceso de Divorcio.
CUARTO.-En cuanto al tratamiento de la vivienda familiar en los supuestos de separación, nulidad o divorcio, decir que el Tribunal Supremo ha destacado su especial protección al conceptuarla como bien familiar, no patrimonial (lo que debemos entender en el sentido de subordinar su valor o utilidad económica a la satisfacción de las necesidades familiares), al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quienquiera que sea el propietario ( Sentencia núm. 1199/1994 (Sala de lo Civil), de 31 diciembre ); en tanto que, en su Sentencia núm. 905/1994 (Sala de lo Civil), de 18 octubre , incide en que 'las viviendas que así se ocupan rebasan el mero uso, goce o disfrute de espacios que sirven de morada humana, pues sin perder estos destinos, han de configurarse como medio patrimonial que cumple la continuidad de lavida familiaraunque fragmentada, pero con predominio tutelador de los intereses de los hijos matrimoniales, como muy directamente afectados'. Igualmente, en Sentencia núm. 1085/1996 (Sala de lo Civil), de 16 diciembre , considera a la vivienda familiar como 'el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de éstos'.
También el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 135/1986 (Sala Segunda), de 31 octubre , respecto de la protección de la vivienda familiar establecida en los artículos 96 y 1320 del Código Civil , señala que ambas normas 'responden a la moderna tónica legal de protección del interés común familiar, que viene a configurar a la familia como sujeto colectivo, como titular comunitario'.
A mayor abundamiento, esta especial protección jurídica que se dispensa en la ley a la vivienda familiar, que es completamente independiente de la clase de titularidad que pudiera corresponder a los cónyuges (arrendamiento, propiedad privativa de uno solo, propiedad común o perteneciente a la sociedad conyugal), y que en situación de normalidad matrimonial se recoge, cualquiera que fuese el régimen económico matrimonial, en lo dispuesto en el artículo 1.320 del Código Civil (conforme al que 'Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial'), tiene también su adecuada manifestación, en los supuestos de crisis matrimonial, en el último párrafo del artículo 96, conforme al que'Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial';garantía que, además, rebasando el ámbito estrictamente familiar, alcanza incluso frente a terceros, a través de la posibilidad de anotar el derecho de uso concedido en el Registro de la Propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la LH ; de tal modo que, conforme a una reiterada jurisprudencia, tal derecho de uso subsistirá no sólo cuando entre cónyuges se ejercite la acción de división de cosa común o se lleve a cabo la liquidación de la sociedad conyugal (pues la medida acordada sólo puede ser modificada por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó), sino también cuando la vivienda familiar se enajene a un tercero, siempre y cuando, en este último caso, el derecho de uso se hubiere anotado en dicho Registro con anterioridad. (En este sentido, SS. del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2006 y las que en ella se citan).
Asimismo, en el caso que nos ocupa, en el que se demanda el uso de la vivienda familiar, señalábamos que el precepto aplicable es el párrafo tercero del artículo 96, y que éste obliga al juzgador a fijar prudencialmente un límite temporal cuando el uso se atribuya al cónyuge no titular de la vivienda, o que no tiene la titularidad exclusiva como sucede en el caso de autos existiendo acuerdo entre las partes del derecho de uso de la vivienda familiar a favor de Dª Florinda hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
QUINTO.-En cuanto a pensión compensatoria decir que se estima procedente el acuerdo alcanzado entre las partes, que se acredita en cuanto a la situación de desventaja de la esposa, con notable menoscabo económico, viéndose empeorada su situación económica con la separación o divorcio, y por ello debe ser compensada en la cantidad reclamada de 250 euros mensuales que será vitalicia una vez se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Es evidente que el desequilibrio tiene su origen o causa precisamente en la separación de los cónyuges, es real y resulta probado el presupuesto único de la existencia de un desequilibrio económico negativo en relación al modo de vida de que disfrutaba la esposa durante el matrimonio y que el empeoramiento afecta en mayor medida a la esposa que carece de puesto de trabajo fijo, y que durante el matrimonio (39 años) ha estado dedicada exclusivamente a atender las necesidades de la familia, de su marido y de sus dos hijas en la actualidad mayores de edad. Y todo en base al artículo 97 del Código Civil que enumera una serie de circunstancias no tasadas que deben ser tenidas en cuenta por el juez para, valoradas en su conjunto, establecer la cuantía de la pensión compensatoria.
Dispone el juez de un amplísimo margen de discrecionalidad, lo que ha dado lugar a pronunciamientos muy diferentes entre las distintas Audiencias Provinciales. De todas las circunstancias señaladas sólo algunas tienen verdadera trascendencia e importante es la circunstancia 8ª, pues constituye en verdad el fundamento fáctico del precepto:'habrá de atenderse a los medios económicos y las necesidades de los dos cónyuges'.Al margen de ésta, las circunstancias 2ª( edad y estado de salud del reclamante)y 3ª (cualificación profesional y posibilidad real de acceso a un empleo)son las que sirven para acordar la cuantía de la pensión, aunque en el caso de autos ha existido acuerdo entre las partes.
La pensión compensatoria tiende a
Pensión vitalicia que el demandante Sr. Balbino abonará a su esposa Dª Florinda , una vez se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales (vivienda familiar), en la cantidad de 250 euros en concepto de pensión compensatoria a su favor; aclarando que dicha cantidad se ingresará en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que deberá ser actualizada anualmente a principios de año según el porcentaje de incremento que experimenten los precios de la Comunidad Autónoma Vasca, conforme al Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya adaptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.
SEXTO.-Procede en consecuencia declarar la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, y acordar como medidas definitivas las expresadas de mutuo acuerdo por ambas partes, que se recogen en los antecedentes de hechos de la presente resolución.
SEPTIMO.-Y en cuanto a las costas, dada la naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en los procesos matrimoniales, en que aparte de cuestiones de naturaleza económica, se discuten hechos de indudable trascendencia personal, revistiéndose con ello el conflicto de una especial consideración, debe llevar a no hacer expresa imposición de las costas causadas, salvo en casos de evidente temeridad procesal, que no es el caso.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados, el artículo 95 del Código Civil y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE SE ESTIMAla demanda instada por el Procurador D. Oscar Hernandez Casado, en nombre y representación de D. Balbino , y Letrada Dª Elena Marzo Ruiz, contra Dª. Florinda , con Procuradora Dª Diana María González Doiz, y Letrada Dª. Marta Dolado Galindez,Y QUE DEBO ACORDAR y ACUERDOla DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio contraído entre los expresados el día 5 de mayo de 1973, con todos los efectos legales,que se comunicará de oficio al Registro Civil de dicha localidad, una vez alcance firmeza la presente resolución,Y QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDOestablecercomo medidas definitivas según acuerdo alcanzado:
1ª.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa Dª Florinda hasta la liquidación, partición y adjudicación de la sociedad de gananciales,
2ª.- A partir de este momento, aprobada la liquidación se devengará a favor de la esposa una pensión compensatoria y a cargo del esposo Don. Balbino de DOS CIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros), mensuales que tendrá carácter VITALICIO; aclarando que dicha cantidad se ingresará en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que deberá ser actualizada anualmente a principios de año según el porcentaje de incremento que experimenten los precios de la Comunidad Autónoma Vasca, conforme al Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya adaptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.
En el período de ejecución de esta resolución y caso de incumplimiento por el deudor de las contribuciones a que viene obligado se adoptarán las garantías y cautelas convenientes a fin de asegurar su efectividad ( art. 103.3 del C.c .).
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Bilbao (Bizkaia), a dieciséis de julio de dos mil doce.
