Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1141/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2013

Rollo Apelación Civil nº: 1141/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 390/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Amadeo representado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y dirigido por el Letrado Sr. Ciudad González; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Consuelo y Pelayo Mutua de Seguros, representados por el Procurador Sr. Navarro López y dirigidos por el Letrado Sr. Molina García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de junio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Rodríguez, en nombre y representación de D. Amadeo contra Dª. Consuelo y contra la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros APF, y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abone al demandante D. Amadeo la cantidad de treinta y nueve mil sesenta y nueve euros con noventa y seis céntimos (39.069,96 euros), de los cuáles el demandante ya ha percibido doce mil novecientos sesenta euros (12.960 euros), por lo tanto restan por entregar la cantidad de veintiséis mil ciento nueve euros con cuarenta y dos céntimos (26.109,42 euros), a efectos de ejecución se han consignado veintiún mil setecientos treinta y cinco euros con noventa y cinco céntimos (21.735,95 euros), más los intereses correspondientes en los términos del fundamento jurídico undécimo. Sin hacer expresa imposición de cosas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1141/12, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora, D. Amadeo al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil contra los co-demandados, Dña. Consuelo y la aseguradora 'Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros', en reclamación de la cantidad total de 249.282 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 8 de septiembre de 2008.

La citada parte demandante muestra su disconformidad parcial con el mencionado pronunciamiento judicial, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba en relación con las siguientes cuestiones que constituyen los distintos motivos de apelación formulados: de un lado, en relación con la indemnización por días de impedimento y hospitalización; de otro lado, con respecto a los gastos médicos, de rehabilitación y transporte; y, finalmente, con respecto a la reclamación por lucro cesante, pérdida de ingresos procedentes de la explotación de máquinas recreativas y pérdidas de existencias.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que asiste razón, si bien parcial, a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

Así y con respecto al primer motivo de recurso consistente en la discrepancia con los días de impedimento y hospitalización, la parte recurrente solicita que se reconozca al perjudicado la existencia de 403 días impeditivos y 40 de hospitalización, frente a los 322 días y 39 días que respectivamente han sido reconocidos por la sentencia de instancia. Como fundamento de tal pretensión se menciona el informe elaborado en este proceso por la Dra. Milagros , perito de designación judicial, el cuál debe prevalecer frente al emitido en el previo proceso penal por el Médico Forense, que es el que sirve de prueba determinante en tal sentido al Juzgador de instancia. Y ello se afirma así por la parte recurrente porque la perito judicial, fue designada por el Órgano Judicial a petición de ambas partes y además, el informe médico-forense no constituye un dictamen pericial en sede jurisdiccional civil.

En este caso nos encontramos en presencia de dos dictámenes o informes médicos que discrepan del tiempo en que el perjudicado Sr. Amadeo , permaneció impedido para el desempeño de su actividad laboral, así como de los días de hospitalización que requirió la lesión sufrida. La opción por uno u otro, no depende esencialmente de los motivos alegados por la parte recurrente en los términos que hemos señalado, sino de otros factores técnicos y de conocimiento diferentes, como así lo expresa el Tribunal Supremo de manera reiterada en sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , cuando afirman que '...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.

Y es lo cierto, que en este caso, la mera existencia de un cuadro álgico en fecha posterior al alta médica acogida en la sentencia apelada, no puede interpretarse como derivado de las lesiones previas, sino en todo caso de las secuelas que le resta al perjudicado, por cuanto en esa fecha de alta, 4 de septiembre de 2009, el máximo de recuperación posible ya se había alcanzado al no resultar viable la curación definitiva.

Hemos dicho en precedentes sentencias, así en la de 27 de octubre de 2011 de esta Sección Cuarta '...que el período de curación comprende el lapso temporal que media, desde la fecha del siniestro hasta la consolidación o estabilización de la lesión o instauración de la secuela, que marca el tránsito a la incapacidad permanente. Por tanto y en función de ello, cabe afirmar que la situación de incapacidad temporal o transitoria se mantendría entonces mientras el cuadro lesional continúe en proceso de evolución hasta su curación definitiva o bien, en caso de no lograrse ésta, hasta que ese máximo de recuperación posible se haya alcanzado'.

En este caso, por tanto, se impone la opción por el dictamen del médico-forense, en función de su mayor fundamentación y razón de ciencia derivado del seguimiento puntual de todo el proceso de evolución y curación de las lesiones, como en atención a su coincidencia con el informe emitido por la perito Sra. Zulima que también siguió de forma puntual y detallada todo ese proceso del cuadro lesional que presentaba el Sr. Amadeo .

Procede la desestimación del presente motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación relativo a los conceptos de gastos médicos, rehabilitación y transporte.

Así y con respecto a la factura de honorarios del Dr. Leoncio (doc. nº 64 de la demanda) entendemos, de acuerdo con lo argumentado por el Juzgador de instancia, que tal factura resulta comprensiva del informe de valoración efectuado, pero no por el contrario, de la asistencia médica prestada al lesionado. El concepto que figura en tal factura, la no determinación del tratamiento prestado, ni del precio de las distintas asistencias y, por tanto, el importe fijado a tanto alzado, abonan fundadamente la acertada decisión judicial, máxime además cuando ni siquiera se optó por la parte actora-recurrente a que el citado doctor, a cuyo testimonio había renunciado, ratificara el contenido de la factura y ofreciera las oportunas explicaciones y aclaraciones con respecto a los conceptos o partidas que pudieran integrar el ' quantum' económico reflejado en dicho documento. En definitiva, estamos ante una decisión judicial fundada, no contradicha en esta alzada.

Idéntica conclusión hemos de obtener en relación con las cantidades reclamadas por gastos de rehabilitación y transporte. Y ello se afirma así en función de lo argumentado en el precedente Fundamento de Derecho con respecto al momento temporal de estabilización o consolidación de la lesión, en el sentido de afirmar que todos aquellos gastos por sesiones de rehabilitación o de transporte en taxi, posteriores a esa fecha o momento, no resultarían indemnizables al exceder del correspondiente período de sanidad y aún en mayor medida, cuando el testigo Sr. Paulino emisor de esas facturas de viaje, no supo ofrecer una información precisa sobre el destino de determinados desplazamientos.

Por tanto y con ratificación de lo argumentado al respecto en la sentencia apelada, procede la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.-En distinto sentido hemos de pronunciarnos con respecto a la reclamación por lucro cesante derivado del período temporal durante el que el Sr. Amadeo permaneció incapacitado para el ejercicio de su actividad profesional como propietario del bar, hasta el extremo de darlo de baja en la Agencia Tributaria como cese de actividad.

Hemos reiterado en precedentes sentencias que el reconocimiento del lucro cesante, como dice el Tribunal Supremo entre otras, en las Sentencias de 14 de enero de 2008 , 27 de mayo de 2009 y 3 de febrero de 2010 , se encuentra supeditado a la acreditación de factores y circunstancias reveladoras de que el incumplimiento ha motivado la no obtención de ganancias relacionadas causalmente con tal hecho con las correspondientes consecuencias patrimoniales negativas para el perjudicado, siendo que la más reciente jurisprudencia al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurre no tan sólo certeza plena sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.

Y es lo cierto, que en este caso la prueba practicada permite sustentar, contrariamente a lo manifestado por el Juzgador de instancia, el éxito de esta pretensión indemnizatoria por los perjuicios y ganancias dejados de obtener derivados del cierre del citado establecimiento público.

Y ello se afirma así, dada la objetividad del criterio de valoración utilizado al respecto, por cuanto ese sistema empleado en orden a justificar dicho lucro cesante, consistente en el sistema de módulos, es exponente del rendimiento neto imputado anualmente, que en el ejercicio correspondiente al año 2008, fueron de 18.425,18 €, conforme así consta acreditado. Este sistema, sin duda, se acomodaría al criterio jurisprudencial antes mencionado, exigente en este tema de un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva. En consecuencia, por tanto, dicho lucro cesante y en concreto su cuantificación quedaría fijada, por la diferencia entre ese rendimiento neto imputado por el citado sistema de módulos y la cantidad de 13,475 €, percibida por el recurrente durante el período temporal que permaneció de baja, en los términos que quedan debidamente justificados. En total 4.950,18 € por los días durante los que permaneció impedido para el desempeño de su actividad.

QUINTO.-En distinto sentido cabe pronunciarnos en relación con los perjuicios sufridos por el Sr. Amadeo derivados de la pérdida de la explotación de las máquinas recreativas ' tragaperras' existentes en el bar.

La sentencia de instancia desestima tal pretensión por entender que los rendimientos obtenidos por el recurrente, derivados de tales aparatos, no han quedado acreditados debidamente.

Y, en efecto, así hemos de ratificarlo en esta apelación, ya que el mero testimonio del legal representante de la mercantil 'Orenes', titular de las citadas máquinas, ratificando la certificación emitida por dicha sociedad al respecto, se revela como una prueba insuficiente en tal sentido. En este caso no se exige, como en el ámbito del lucro cesante, una prueba acreditativa de la certeza probable, sino por el contrario una prueba de certeza efectiva, que no se satisface con el referido testimonio. La aportación de los correspondientes contratos de explotación de tales máquinas, donde se contienen los porcentajes de beneficios, sí constituiría prueba suficiente tendente a la acreditación efectiva de los perjuicios reclamados.

Procede, por ello, la desestimación de este motivo de recurso

En distinto sentido hemos de pronunciarnos, si bien parcialmente, con respecto a la cantidad reclamada por la pérdida y deterioro de las existencias del bar. Se aporta con la demanda un informe elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial, Sr. Jose Antonio , el cuál tras efectuar un inventario de las mercancías y productos localizados en el bar, valoró aquellas que habían perdido su utilidad por el transcurso del tiempo durante el que permaneció cerrado el referido local. En este caso, resulta procedente la eliminación de ese inventario, de los licores de alta graduación y de las conservas de larga caducidad, dado que por su naturaleza y características no habrían perdido su utilidad durante tal período temporal, manteniendo únicamente como mercancías inviables, las correspondientes a productos perecederos, tales como lácteos, embutidos y otros de corta caducidad valorados en 1.376,88 €, conforme al citado informe pericial

Procede, por tanto, la acogida parcial de este motivo de recurso.

SEXTO.-La estimación parcial del presente recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández en representación de D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 390/11, debemos REVOCAR parcialmentela misma, en el sentido de que la condena solidaria de los co- demandados por la cantidad que señala la sentencia de instancia, se incrementa con la cantidad de 4.950,18 €, en concepto de lucro cesante, por el tiempo que el actor estuvo incapacitado para el ejercicio de su actividad profesional como empleado y dueño del bar 'Cepero', más otros 1.376,88 €, por pérdidas y deterioro de existencias del mismo, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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