Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 487/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100010


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008342

Recurso de Apelación 487/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1985/2009

APELANTE:D./Dña. Enma y D./Dña. Carlos Alberto

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

APELADO:ANECOR VIAJES SL

PROCURADOR D./Dña. PURIFICACION BAYO HERRANZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 1985/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en los que aparece como parte apelante: doña Enma y don Carlos Alberto ambos representados por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas y defendidos por la letrada doña Mercedes González Iturrino, y como parte apelada ANECOR VIAJES SL, representada por la procuradora doña Purificación Bayo Herranz y defendida por el letrado don José Bayo Herranz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2012 , que fue objeto del auto que deniega la aclaración en fecha 15/01/2013.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Alberto Y Dª. Enma contra ANECOR VIAJES debo declarar y declaro haber lugar a:

Condenar a la demandada a pagar a los actores el importe de las cuotas del préstamo objeto de estos autos pagados por aquellos.

Condenar a la demandada a pagar a los actores los intereses legales de la anterior cantidad.

Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes.

Igualmente estimado la reconvención formulada por la representación de ANECOR VIAJES contra Dª. Enma Y D. Carlos Alberto debo declarar y declaro haber lugar a:

Condenar a los reconvenidos a pagar a la reconviniente la cantidad de 35.613,24 €.

Condenar a los demandados a pagar a la reconviniente los intereses legales de la anterior cantidad.

Imponer a los reconvenidos el pago de los costas procesales ocasionadas a la reconviniente pro la reconvención.'

y posteriormente AUTO de fecha 15/01/2013 denegando la aclaración solicitada cuya parte dispositiva: 'Se acuerda no haber lugar a estimar las solicitudes de aclaración formuladas por las representaciones de D. Carlos Alberto y Dª. Enma y de ANECOR VIAJES respecto de la sentencia dictada en estas actuaciones en fecha 5 de Noviembre de 2.012 en estas actuaciones la cual debe permanecer en sus mismos términos, sin perjuicio de que los solicitantes encuentren acogida en el Tribunal de apelación a sus pretensiones.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los demandantes reconvenidos: doña Enma y don Carlos Alberto al que se opuso la parte apelada ANECOR VIAJES, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 DE ENERO DE 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.-Los demandantes, doña Enma y don Carlos Alberto , reclaman a la mercantil Anecor Viajes S.L., la suma de 6.728,55 euros, por cuotas impagadas hasta octubre de 2009 del préstamo personal número NUM000 del BBVA, más la cantidad que por cuotas sucesivas se vayan devengando y sean abonadas por los demandantes, con intereses legales desde la interposición de la demanda, y el cumplimiento de la obligación de hacer consistente en la subrogación de la sociedad demandada hasta la cancelación, en la posición de los demandantes, en el préstamo referido o, en su defecto, si el Banco no admitiere la subrogación, el pago a los actores de una cantidad equivalente a las cuotas del préstamo pendientes de satisfacer a la fecha de la sentencia conforme al cuadro de amortización previsto por el Banco, para la cancelación del préstamo por cuenta de la demandada, alegando que el 26 de julio de 2002, los demandantes, en aquel momento partícipes de la sociedad demandada, solicitaron el préstamo al BBVA, por importe de 39.666 euros, vencimiento el 31 de julio de 2012 y cuotas mensuales de 481,26 euros, la primera el 31 de agosto de 2012, con el objeto de dar liquidez a la empresa, haciéndose cargo la sociedad demandada del pago de las cuotas al Banco desde el principio, y el 29 de marzo de 2007, los demandantes suscribieron con al resto de partícipes de la sociedad demandada una serie de acuerdos sociales, reflejados en acta, en virtud de los cuales acordaban, entre otras cosas, el cese del administrador único, doña Enma , y la subrogación de la sociedad en el préstamo descrito a partir del 1 de abril de 2007 hasta su cancelación, así como, por unanimidad de todos los partícipes, la transmisión por doña Enma y don Carlos Alberto de sus participaciones en Anecor Viajes S.L., al resto de partícipes, al precio de un euro por cada una, quienes las adquirieron en proporción exacta a sus participaciones, siendo el precio tan bajo por estar incluido en el mismo la subrogación en el préstamo, acordando, también, la renuncia por parte de la sociedad al ejercicio de cualquier derecho o acción de reclamación, impugnación o denuncia en cualquier orden jurisdiccional en relación con o contra cualquiera de los partícipes de la misma o en relación o en contra de la administradora única saliente, y la renuncia de los partícipes presentes y la administradora única saliente al ejercicio de cualquier derecho o acción de reclamación, impugnación, demanda o denuncia en cualquier orden jurisdiccional entre sí o contra la sociedad, elevándose a pública la transmisión de participaciones el 11 de mayo de 2007, y si bien la sociedad pagó las cuotas del préstamo hasta septiembre de 2008, a partir de esta fecha dejó de hacerlo, habiendo abonado los demandantes al Banco hasta la fecha de presentación de la demanda la suma de 6.728,55 euros.

La demandada se opone a la demanda alegando que el préstamo personal fue concedido por el BBVA a los demandantes el 26 de julio de 2002, cuando aún no eran partícipes de la sociedad, ya que ésta se constituyó el 4 de septiembre de 2002, por lo que no pudo tener por fin dar liquidez a la empresa, y Anecor Viajes S.L., estuvo pagando las cuotas de un préstamo personal cuyo principal nunca entró en la sociedad, de modo que el pago fue indebido, siendo incierto que el precio de las participaciones transmitidas en 2007 a los demás partícipes fuera bajo por ser parte del precio de las mismas la subrogación en el préstamo o asunción de deuda y esta asunción de deuda en el acta de 29 de marzo de 2007 se hizo en la creencia de que dicho préstamo se había ingresado en la empresa por falta de liquidez, y al descubrir la nueva administradora, por la información facilitada por BBVA, que dicho préstamo personal fue solicitado para uso propio, al parecer para la adquisición por parte de los actores de un vehículo de lujo marca Mercedes en julio o agosto de 2002, investiga en la contabilidad de la empresa y comprueba que es anterior a la constitución de la sociedad y no hay entrada de dinero que se corresponda con el importe del capital del préstamo, considerando que la causa de asunción de la deuda en junta universal de accionistas ha quedado viciada y el consentimiento prestado para dicha subrogación anulado, por falta de causa que motive tal asunción de deuda.

Y formula demanda reconvencional reclamando a los demandantes el reintegro de las cantidades abonadas por la sociedad al BBVA, en concreto, desde el 31 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2008 -74 cuotas de 481,26 euros cada una/35.613,24 euros-, las anteriores a la asunción de deuda por pago indebido y las posteriores por vicio en el consentimiento por falsa creencia de que los demandantes, por necesidades de liquidez de la empresa, solicitaron el préstamo personal para dar tal liquidez. También reclaman intereses legales desde los pagos -9.527,96 euros hasta la fecha de la reconvención- hasta el reintegro total.

Los demandantes reconvenidos se oponen a la demanda reconvencional alegando: 1.- Falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la misma e inadmisibilidad de la reconvención por falta de competencia objetiva del Juzgado por razón de la materia ya que se pretende dejar sin efecto un acuerdo social adoptado en junta universal de forma unánime, al invocar la reconviniente su nulidad por defectuosa información como causa de la ineficacia de la obligación que nace del mismo, lo que exige seguir la normativa de impugnación de acuerdos sociales recogida en la legislación societaria vigente a la fecha del acuerdo y cuya competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil, según el artículo 86 ter 2 A de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo apreciable de oficio la falta de competencia objetiva, por lo que no constituye obstáculo el no haber promovido la reconvenida declinatoria. 2.- Caducidad de la acción de impugnación del acuerdo social por el transcurso de más de cuarenta días desde su adopción. 3.- Falta de legitimación activa y pasiva ya que la sociedad no está legitimada activamente para impugnar un acuerdo social, ni los socios que no hubiesen votado en contra y la acción en todo caso debe dirigirse contra la sociedad. 4.- Inadmisibilidad de la reconvención por indebida acumulación de acciones, ya que no existe conexión y, en todo caso, la acción de la reconvención debería ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. 5.- Cuando se pide y concede el préstamo la sociedad está en formación y se pide precisamente para montar el negocio de la misma, ya que se constituyó en régimen de franquicia, con denominación comercial Giromundo, perteneciente al franquiciador 'Isla Amiga' y a tales efectos, además de pagar el canon de la franquicia, era necesario montar la agencia de una determinada manera, con muebles determinados y con obligación de asistir a un proceso de formación durante un mes en la central de 'Isla Amiga', en Vitoria y como la inversión superaba el capital social y la sociedad estaba en constitución, el préstamo fue personal pero para dar liquidez a la sociedad y poder montar la Agencia de Viajes que iba a ser el objeto social. El vehículo a que se refiere la demandada fue adquirido el 3 de abril de 2003 por otra sociedad, mediante contrato de financiación, pagándose los recibos de ésta mediante cuenta distinta de la personal de los demandantes y de la sociedad Anecor Viajes S.L. En los acuerdos adoptados en la junta universal de socios de 29 de marzo de 2007, aprobados por todos los socios, se especifica el préstamo y se habla de subrogación de la sociedad porque se trataba de un préstamo personal, pues en el caso de ser de la sociedad no se hablaría de subrogación. La condición para salir los demandantes de la sociedad y acceder a la venta de sus participaciones fue que la sociedad se subrogara en el préstamo y los partícipes aceptaron. Y los pagos realizados antes del acuerdo de 2007 no pueden reclamarse porque en el mismo se establece un finiquito entre las partes con renuncias mutuas a cualesquiera acciones que pudieran corresponder. La sociedad pagó desde el acuerdo de subrogación hasta el 30 de septiembre de 2008, esto es, durante 1 año y 5 meses.

En la audiencia previa los demandantes aportan los recibos 7 a 23 de las cuotas de amortización pagadas al BBVA después de la interposición de la demanda, ascendiendo a 8.181,42 euros (17 cuotas x 481,26 euros) y durante la sustanciación del procedimiento los que van abonando mensualmente.

La sentencia dictada en la primera instancia razona, en síntesis, que la acción ejercitada en la contestación no es acción especial de impugnación de acuerdos societarios, sino acción de nulidad de un contrato; que el error invalidante del consentimiento debe ser excusable y aquí no lo es porque no se explica por la demandada qué impidió revisar las cuentas de la sociedad para no poder enterarse de que el crédito en el cual se subrogaba en realidad se componía de una cantidad que nunca entró a formar parte de su patrimonio y siempre permaneció en el de los actores y tampoco se prueba el dolo; que la renuncia realizada en el acuerdo de 2007 no es válida por su generalidad; y que la prueba documental practicada, en especial de la traída mediante diligencias finales, se infiere que el préstamo fue solicitado por los actores personalmente, antes de que la sociedad naciera y nunca fue incorporado al patrimonio de ésta ya que su importe quedó en una cuenta corriente de los demandantes y desde que lo percibieron realizaron pagos para fines que no se especifican demasiado bien como destinados a financiar la sociedad demandada, mezclándose a partir del momento del nacimiento de la sociedad pagos inespecíficos y difícilmente relacionados con ella o su actividad, y si bien procede la subrogación pactada, no debe entrar en ella los pagos no destinados a sus fines y que sólo respondan a actividades personales de los actores desligadas de la sociedad. Y estima la demanda y la reconvención y condena a la sociedad demandada a pagar a los actores principales el importe de las cuotas del préstamo objeto de los autos pagadas por aquellos, intereses legales de la anterior cantidad y costas ocasionadas a los actores, así como a los demandantes reconvenidos a pagar a la sociedad reconviniente la suma de 35.613,24 euros e intereses legales de la anterior cantidad y costas ocasionadas a la reconviniente por la reconvención.

Los demandantes solicitan aclaración de sentencia al resultar incongruente, por contradictoria, la estimación de la demanda por declarar válida la subrogación y la estimación íntegra de la reconvención pues ésta incluye las cuotas abonadas por los reconvenidos antes de constituirse la sociedad, las cuotas abonadas hasta el 7 de marzo de 2006 cuando hasta entonces son socios exclusivos de la sociedad y las cuotas pagadas por la sociedad tras la subrogación y oscura en cuanto no fija las cantidades pagadas por los demandantes a cuyo pago condena a la sociedad demandada y se acredita que pagaron 46 cuotas - importe total 22.609,72 euros incluidos intereses de demora en el pago de las cuotas-

La demandada reconviniente solicita aclaración de sentencia con el fin de que se condene a los reconvenidos al pago de los intereses legales desde la fecha de los pagos, liquidados en la reconvención en 9.527,96 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial sobre el principal reclamado e intereses liquidados.

El juzgado dicta auto el 15 de enero de 2013 denegando las aclaraciones solicitadas.

Los demandantes interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia alegando los motivos siguientes: 1.- Infracción de normas o garantías procesales, concretamente, del artículo 48.1 y 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el artículo 86 ter 2 A de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , 204 de la Ley de Sociedades de Capital ; del artículo 73.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil ; del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas , coincidente con el actual artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital . En el desarrollo del motivo reiteran las alegaciones 1 a 4 de la contestación a la demanda reconvencional. 2.- Infracción de normas jurídicas de aplicación y de la jurisprudencia: a) la reconviniente no ejercita la acción de reembolso de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.158 del Código civil , por lo que declarado válido el acuerdo societario de subrogación de la sociedad demandada y reconviniente, la condena a la restitución y/o reembolso de cuotas pagadas por la sociedad establecida por la sentencia recurrida carece de base legal y/o fundamento en derecho; b) el fallo es incongruente y contradictorio. 3.- Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-La demandada reconviniente no ha ejercitado acción de impugnación de acuerdos sociales, de modo que toda la argumentación contenida en el primer motivo de apelación resulta inaplicable al supuesto presente.

Cuestión distinta es que precisamente porque los acuerdos adoptados por la sociedad demandada el 27 de marzo de 2007 no han sido impugnados, son válidos y válida y eficaz es la subrogación de la sociedad demandada en el préstamo personal litigioso, que no es más que el acuerdo de la sociedad con los demandantes que se apartan de la sociedad vendiendo sus participaciones a los restantes partícipes, de asumir la deuda de éstos con BBVA por razón de aquel préstamo personal en el marco de una operación más amplia (venta de participaciones, asunción de deuda por la sociedad y liquidación de las relaciones económicas y sociales de todo tipo existentes hasta entonces entre los demandantes -como partícipes y la codemandante como administradora única- y la sociedad).

Es más, desde la propia tesis de la demandada, la validez del acuerdo adoptado por la sociedad y los demandantes de asumir la deuda pendiente de pago por razón del préstamo personal litigioso, ha sido declarada en la sentencia recurrida sobre la base de que el error en el consentimiento para que vicie el mismo como causa de nulidad de un negocio es necesario que no sea imputable a quien lo padece y aquí el error aducido por la sociedad demandada, de existir, sería inexcusable (requisito el de la excusabilidad que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, artículo 7 del Código civil ), ya que nada habría impedido a la sociedad conocer su propia contabilidad, y es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, porque la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece protección por su conducta negligente y, en cuanto al dolo, éste debe acreditarse por quien lo alega y la sociedad demandada no lo ha acreditado.

Y si la sentencia recurrida ha declarado válida y eficaz la subrogación de la sociedad demandada en el pago del préstamo personal en su día otorgado a los demandantes por BBVA y la demandada ha consentido el pronunciamiento, no procede volver sobre ello, porque la validez y eficacia de la subrogación y correspondiente asunción de deuda ha quedado firme.

Ahora bien, cuando hablamos de asunción de deuda, siendo obvio que no consta el consentimiento del banco acreedor, nos referimos siempre a la obligación asumida por la demandada frente a los demandantes de pagar las cuotas de amortización al banco acreedor, cuyo incumplimiento podrá dar lugar a que los demandantes exijan el cumplimiento y, consecuentemente, la indemnización de daños y perjuicios consistentes, en este caso, en el importe de los pagos que hubieren debido hacer al acreedor por incumplimiento de la demandada de los pactos celebrados con ellos.

TERCERO.-Los datos fácticos que resultan de la prueba practicada, fundamentalmente documental, son los siguientes:

1.- El 26 de julio de 2002, doña Enma y don Carlos Alberto , estando la sociedad Anecor Viajes S.L., en formación, solicitan un préstamo a BBVA, que les es concedido por importe de 39.666 euros, instrumentalizándose en la póliza de préstamo personal con vencimiento 31 de julio de 2012.

2.- El 4 de septiembre de 2002, doña Enma y don Carlos Alberto constituyen la sociedad Anecor Viajes S.L., con un capital de 3.009 euros dividido en 1.003 participaciones de tres euros de valor nominal cada una, siendo ellos los dos únicos partícipes -participaciones sociales 1 a 963 el primero y 964 a 1.003 la segunda- y doña Enma la administradora única.

3.- En la cuenta personal de los partícipes hoy demandantes, en la que se había ingresado el capital del préstamo personal, y a la que estaba asociada inicialmente el pago o cargo de las cuotas de amortización -número NUM001 - se cargan las cuotas de amortización -481,26 euros mensuales- hasta que se asocia la cuenta de la sociedad al pago o cargo de las mismas -número NUM002 - y una vez asociada la cuenta de la sociedad al pago, dicha sociedad continúa abonándolas.

4.- En la referida cuenta personal de los demandantes se hacen cargos, durante el período anterior a la modificación de la cuenta asociada al pago de las cuotas de amortización del préstamo, que se corresponden con pagos por cuenta de la sociedad, no personales de aquéllos; así, entre otros, se identifican los que siguen: fecha valor cargo 28/8/2002, importe 8.120 euros -bajo número 1395-, 30/8/2002, importe 2.436 euros -bajo número 1395-, 5/11/2002, importe 8.120 euros -bajo número 1395, 5/11/2002, importe 2.436 -bajo número 1395-, que solo puede ser el pago dividido del canon de la franquicia, toda vez que la sociedad demandada no ha justificado haber satisfecho de otro modo el coste, evidentemente superior a los 3.000 euros del capital social, de establecimiento del negocio, entre el cual se halla el pago del canon de la franquicia, aparte del acondicionamiento del local abierto al público; 2/10/2002, importe 783,30, alquiler octubre 2002 Anecor V; 5/11/2002, importe 783,30 euros alquiler noviembre 2002; 5/11/2002, importe 300 euros, aportación socios.

5.- El 3 de abril de 2003 se compra el vehículo que menciona la demandada pero por otra sociedad distinta, Anecor Global Services S.L., y con un contrato de financiación a comprador de bienes muebles, ya constituida la sociedad y montada la Agencia de Viajes, y se pagan los recibos en cuenta distinta de la personal de los demandantes y de la cuenta de Anecor Viajes S.L.

6.- El 8 de marzo de 2006, se aumenta el capital social hasta 39.009 euros, y se suscribe íntegramente la emisión por don Dionisio , doña Vanesa y doña Eva María , al renunciar los dos partícipes hasta entonces existentes, hoy demandantes, al derecho de suscripción preferente, continuando como administradora doña Enma .

7.- El 29 de marzo de 2007, se celebra junta universal de partícipes de Anecor Viajes S.L., y se acuerda, entre otros, el cese del administrador único, doña Enma , el nombramiento de nuevo administrador, la subrogación de la sociedad en el crédito número 062 00000255 contratado con el BBVA en la oficina 4023 en fecha 26 de julio de 2002 por importe inicial de 39.666 euros a partir de abril de 2007 y la transmisión de las participaciones sociales que ostentaban los demandados -1.003- por tres euros acción, luego formalizada en escritura pública de compraventa de participaciones de fecha 11 de mayo de 2007.

8.- La sociedad sigue abonando las cuotas desde abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008.

CUARTO.-La sentencia recurrida incurre en incongruencia interna al declarar válida y eficaz la subrogación de la sociedad reconviniente en el préstamo personal litigioso, esto es, la asunción de la deuda realizada el 29 de marzo de 2007 y estimar íntegramente la demanda reconvencional ya que esta tiene por objeto el reembolso de todo lo abonado por la sociedad en concepto de cuotas de amortización al banco prestamista desde el inicio de los pagos a través de la cuenta de la sociedad hasta el 30 de septiembre de 2008, cuando, declarada válida en dicha sentencia la asunción de deuda realizada por la sociedad el 29 de marzo de 2007 , no procedería, en ningún caso, el reintegro de las cuotas abonadas por la sociedad desde la asunción de la deuda -abril de 2007- hasta la última cuota abonada por ella -30 de septiembre de 2008-, pues la sociedad había asumido el pago de las cuotas de amortización desde abril de 2007 hasta el vencimiento del préstamo, es decir desde abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2012.

Además, la sociedad demandada incluye en la reconvención el reembolso de cuotas de amortización que dice pagadas desde el 31 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2008, cuando la sociedad no se constituye hasta el 4 de septiembre de 2002, luego la de 31 de agosto de 2002 no la habría abonado ella.

QUINTO.-La sociedad reconviniente tampoco podía exigir a los demandantes el reintegro de las cuotas de amortización del préstamo abonadas, antes de asumir expresamente la deuda pendiente de pago en marzo de 2007, primero por los demandantes y luego por la sociedad; las primeras, por razones obvias, puesto que habían sido pagadas por ellos aunque a través de la cuenta en que se ingresó el capital del préstamo en 2002 y no por la sociedad; y las segundas, las satisfechas por la sociedad desde su constitución hasta la asunción expresa de la deuda, porque las abonadas durante la administración de doña Enma , siendo partícipes únicos ella y su esposo, don Carlos Alberto , es acto propio de la sociedad inatacable -hechos concluyentes o inequívocos de haber asumido Anecor Viajes S.L., desde el inicio la amortización del préstamo-, y las posteriores, las pagadas entre la ampliación del capital social y entrada de terceros en la sociedad, continuando doña Enma como administradora única, por no probarse error alguno de la sociedad en el pago a la entidad bancaria prestamista por cuenta propia, máxime cuando el capital prestado a los demandantes fue realmente invertido por éstos en la puesta en marcha del negocio o actividad de la sociedad, no solo porque se ha acreditado la aplicación, al menos en parte, del dinero en la puesta en marcha del negocio, sino, fundamentalmente, porque la inversión en ella fue reconocida por acto propio de la sociedad al proceder a pagar a través de su cuenta las cuotas de amortización y ello de forma ininterrumpida hasta la asunción expresa de la deuda en marzo de 2007.

SEXTO.-Por lo anterior, procedía la estimación íntegra de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.

Dado que el préstamo venció el 31 de julio de 2012 y la sociedad demandada dejó de abonar a la entidad prestamista en octubre de 2008 -la última cuota pagada fue la de 30 de septiembre de 2008- las cuotas a cuyo pago se había comprometido con los demandantes, asumiendo la deuda expresamente, y que éstos tuvieron que abonar intereses de demora de las tres primeras cuotas dejadas de pagar por la demandada al tener conocimiento de ello una vez vencidas y reclamadas por la entidad bancaria a los demandantes -1.571,46 euros/cuotas de 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre de 2008-, la sociedad demandada debe reintegrar a los actores el total satisfecho por éstos por razón del préstamo desde el 31 de octubre de 2008 hasta el 31 de julio de 2012 -1.571,46 euros a 31 de diciembre de 2008 más 20.694,18 euros desde 31 de enero de 2009 hasta 31 de julio de 2012/a razón de 481,26 euros mensuales desde 31 de enero de 2009 hasta 31 de julio de 2012/43 cuotas-.

En consecuencia, procede condenar a la demandada a pagar a los demandantes la suma de 22.265,64 euros más intereses legales desde las fechas en que éstos hicieron los pagos al BBVA correspondiendo hacerlo a la demandada ( artículos 1.255 , 1.256 , 1.258 , 1.101 y 1.108 del Código civil ).

SÉPTIMO.-Por la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional, la demandada reconviniente ha de ser condenada al pago de las costas causadas en la primera instancia por ambas demandas ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

OCTAVO.-Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Enma y don Carlos Alberto , representados por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de los de Madrid (juicio ordinario 1985/09) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Enma y don Carlos Alberto contra Anecor Viajes S.L., y desestimando la demanda reconvencional formulada por la última contra los primeros, condenar como condenamos a Anecor Viajes S.L., a pagar a doña Enma y don Carlos Alberto la suma de 22.265,64 euros más intereses legales desde las fechas en que éstos hicieron los pagos del préstamo litigioso al BBVA correspondiendo hacerlo a la sociedad Anecor Viajes S.L., así como al pago de las costas causadas en la primera instancia por la demanda y la reconvención que expresamente se imponen a la demandada reconviniente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte apelante, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0487-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a doce de febrero de dos mil catorce.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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