Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 556/2013 de 26 de Enero de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00025/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

S40040

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2012 0017544

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2013-CH

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001086 /2012

Apelante: Leticia

Procurador: JUAN JOSE MUIÑOS TORRADO

Abogado: NANCY SOAGE GOLDAR

Apelado: PONTEVICUS S.L.U

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: LORENA GONZALEZ RIVEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 25/15

En Vigo, a veintiséis de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ORDINARIO número 1086/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 556/13, en los que es parte apelante- demandante: D. Leticia , representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ MUIÑOS TORRADO y asistido del letrado D. MARÍA NANCY SOAGE GOLDAR; y, apelada-demandada: PONTEVICUS S.L.U representada por el procurador D. FÁTIMA PORTABALES BARROS y asistido del letrado D. LORENA GONZÁLEZ RIVEIRO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 27 de junio de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimando íntegramente la acción promovida por la representación de DOÑA Leticia , contra, debo absolver y absuelvo a la demandada PONTEVICUS SLU de las pretensiones contra ella deducida, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Leticia , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 22/01/15.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen al presente proceso se alega que el accidente sufrido por la demandante acaeció el 17 de diciembre de 2010 cuando la misma procedía a salir del supermercado Gadis sito en la Avda. de Balaídos de esta ciudad y resbaló en el segundo escalón de acceso al establecimiento, lo que provocó su caída. Se indica que el resbalón fue producido por la presencia en el suelo de líquidos derramados. La parte demandada niega la existencia de culpabilidad en la caída cuyos daños y perjuicios reclama la actora.

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda planteada por doña Leticia al considerar que no ha resultado acreditada la existencia de negligencia generadora de responsabilidad civil que pueda imputarse a la entidad demandada. La parte actora discrepa, a través del recurso de apelación interpuesto, de la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.

SEGUNDO.-La estimación del recurso exige la acreditación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art. 1902 Cc para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos.

Respecto a la determinación de la responsabilidad civil extracontractual la STS, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 1993 dispone que para apreciar la concurrencia de la misma 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS 27 octubre 1990 y 13 febrero 1993 , entre otras), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SS 9 marzo 1984 , 26 noviembre 1990 , 23 Oct , 1991, 8 junio 1992 y 20 mayo 1993 )'.

La STS Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 al analizar la objetivación de la responsabilidad civil por riesgo declara que 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, tal y como se plasma en las sentencias citadas en la STS de 25 de enero de 2007 , que ha sido reseñada por la juez a quo. Dicha resolución señala que, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Concretamente la STS Sala 1ª de 30 de mayo de 2007 analiza un supuesto en el que se produjo la caída de una persona a la salida de un supermercado, y en la misma se dispone que 'si el accidente ocurre y este causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del supermercado las debidas condiciones de seguridad, acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil , teniendo en cuenta que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 )'.

TERCERO.-Una vez delimitada la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, debemos seguidamente analizar las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente sufrido por la señora Leticia , ya que en el presente supuesto no nos encontramos ante una actividad de riesgo, por lo que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados sino que la misma debe ser acreditada suficientemente.

No existe duda de la caída de la demandante al salir del supermercado, pero no resulta acreditada de forma fehaciente la causa de dicha caída. Así, al declarar en la vista, el testigo don Jaime manifestó que estaba en la acera y la señora gritó y vio cómo cayó hacia la acera. Indica que en la entrada del supermercado hay unos escalones y luego está la puerta para acceder al interior del supermercado, observó que el suelo estaba húmedo, pero no sabe si habían fregado o no, aunque vio desde el exterior que dentro del supermercado también estaba mojado. La testigo doña Encarna , hija de la demandante, declaró que estaba el escalón como mojado, su madre se resbaló y cayó, un señor la ayudó a levantarse y cogieron a un taxi y fueron a urgencias. Indica que una cajera vio cómo había caído su madre pero no hizo nada. Respecto al escalón le pareció que había caído algo en el mismo, que habían limpiado, habían quedado restos y estaba mojado. Precisa que resbaló en el segundo de los tres escalones que hay para acceder al supermercado. La testigo doña Lorena manifestó que era la encargada del establecimiento, aunque en la actualidad ya no trabaja para la demandada, y que ningún trabajador del supermercado presenció ninguna caída ese día, tal como le dijeron. Tuvo conocimiento de los hechos porque la hija de la demandante presentó queja por la tarde en el establecimiento, pero por la mañana no entró nadie en el supermercado a quejarse ni hubo ningún otro incidente ese día. Afirma la testigo que la limpieza del establecimiento se efectúa por la noche y si cae algo durante la jornada se encarga de la limpieza el propio personal que se encuentra trabajando en el establecimiento.

No se ha probado entonces si la totalidad de la entrada al supermercado estaba mojada, tal y como afirmó el primer testigo, o si lo estaba el segundo escalón de la salida por existir en la misma una sustancia deslizante, como relató la segunda testigo. El accidente se produjo cuando la demandante salía del establecimiento, pero nada se ha indicado ni en la demanda ni por la hija de la actora, acerca de si cuando habían entrado en el supermercado estaba ya mojado el suelo de la entrada, ya que salían, según relatan, para retirar dinero de una oficina bancaria próxima con intención de volver a entrar, por lo que no llegaron a efectuar la compra en el establecimiento, lo que denota que no transcurrió mucho tiempo entre la entrada y la salida, razón por la cual ya pudieron percatarse de la existencia de esa zona mojada. Hay que tener además en cuenta el hecho de que los peldaños en los que cayó la demandante se encuentran ubicados en la parte exterior del establecimiento, es decir antes de acceder a la puerta de entrada, por lo que, aun cuando forman parte del local, se trata de una zona que está sujeta a las circunstancias climáticas, pues, por ejemplo, puede estar mojada por la lluvia.

No ha acreditado la parte demandante, a la que incumbe de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , las circunstancias concretas que produjeron la caída. La parte actora alega que fue porque resbaló, pero en ese caso no ha acreditado que la superficie del peldaño o de la zona se encontrase mojada con productos de limpieza u otras sustancias que hayan provocado un resbalón, pues no consta que se hayan producido otros percances en esa fecha y la propia testigo señora Encarna no logra concretar ese extremo, siendo negado por la testigo doña Lorena que se haya fregado por la mañana, ya que dicha actividad se realiza por la noche cuando se cierra el supermercado. El hecho de no haber identificado a la persona que en el momento en el que se produjo la caída se encontraba atendiendo en la caja del supermercado no resulta relevante, ya que los dos testigos que han declarado en juicio son los que presenciaron directamente el accidente y son los que pueden aclarar cómo se produjo el percance. Se ignora si la caída pudo ser debida a haber tropezado la demandante o a haber pisado de forma inadecuada y haberse trastabillado. Se desconocen por lo tanto las circunstancias concretas que ocasionaron la desafortunada caída de doña Leticia , sin que quepa entonces considerar acreditada la concurrencia del requisito de acción culposa que exige el art. 1902 Cc , lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan José Muiños Torrado, en nombre y representación de doña Leticia , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.