Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 444/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100015
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 444/14.
Autos núm. 762/13.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de La Laguna.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de La Laguna, en los autos núm. 762/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA María , representado por la Procuradora doña María Ángeles García Sanjuán Fernández del Castillo y dirigida por el Letrado don Diego Joaquín Canales Tafur, contra la entidad SUKI CANARIAS, S.L.U., representada por el Procurador don Claudio Jesús García del Castillo y dirigida por el Letrado don Miguel Ángel Estiguin Capella, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres , con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez doña Raquel Díaz Díaz dictó sentencia el catorce de julio de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Que estimando la demanda promovida por Dña. María , representada por la Procuradora Dña. María Ángeles García Sanjuán y Fernández del Castillo, contra la entidad SUKI CANARIAS, S. L. U., representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo: 1) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 278.189'09 euros, con más los intereses devengados desde la interpelación judicial. 2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día tres de diciembre del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que se inició la deliberación del asunto que continuó en sesiones posteriores hasta su definitiva votación en la sesión del día catorce de enero del año en curso.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por tener que atender a otros asuntos pendientes en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a la entidad demandada, SUKI CANARIAS, S.L.U. al pago a la actora de la cantidad reclamada de 278.189,09 euros, con base en el reconocimiento de deuda contenido en la escritura publica otorgada el día 15 de mayo de 2012 ante el Notario don Mario Morales García bajo el número 1840 de protocolo, en la que intervino dicha entidad representada por su apoderado don Damaso , y que se constituyó en fiadora solidaria, en garantía del pago de los pagarés detallados en dicho instrumento, de la entidad COMERCIAL IGARA S.A. que en la misma escritura reconoció adeudar a la actora y a su esposo (casados bajo el régimen de separación de bienes) la cantidad líquida y vencida de 556.378,18 euros.
2. La entidad demandada no está de acuerdo con tal resolución y ha interpuesto el presente recurso en el que, en síntesis y tras poner en relación la escritura citada con la anterior otorgada el mismo día y ante el mismo Notario bajo el número precedente de protocolo (1839), alega la nulidad por simulación absoluta del reconocimiento de deuda en el que se basa la reclamación, pues en esa escritura anterior intervinieron las mismas partes y estas manifestaron 'no tener nada que reclamarse la una a la otra por ninguna relación, deuda, acuerdo contrato o compromiso anterior a la firmad del presente contrato'.
Por otro lado, insiste en la insuficiencia del poder conferido a favor de la persona que intervino en su nombre (don Damaso ) para constituirse en fiador de la obligación derivada del reconocimiento de deuda, pues se trata de un poder especial que solo comprende negocios determinados ( art. 1712 del Código Civil ) y entre las facultades conferidas 'no se contempla la de afianzar deudas de terceros'; además, se trata de un apoderado mercantil (no el administrador de la entidad) cuya actuación 'ha de referirse al giro o tráfico de la empresa que le apodera, y no al negocio de un tercero', sin que, desde otro punto de vista, la calificación del Notario sobre su suficiencia impida esta alegación, pues se trata de un juicio de capacidad al que no se extiende la fe pública, integrando una presunción iuris tantum y sujeto a la revisión judicial.
Finalmente, alude a que la fianza no puede existir sin una obligación válida (1824 del CC) lo que aquí no ocurre por la nulidad por simulación del reconocimiento, y, en todo caso, a que la fianza ha de ser interpretada restrictivamente y no puede extenderse a más de lo contenido en ella ( art. 1827 del CC ), y la fiadora, en su caso (y al margen de la insuficiencia del poder mencionada), garantizó el 'cumplimiento de pago de los pagarés', de modo que 'no cabía reclamarle la deuda fuera de esta concreta situación, que sería la única aceptada'.
3. La actora y apelada se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta sus argumentos, remitiéndose, en lo esencial y en lo que se refiere al primero, a la sentencia apelada pues la renuncia contenida en la primera escritura (cuyo orden en función del número de protocolo resulta intrascendente, pues lo único que denota es 'qué documentos imprimió primero el oficial de la notaría en cuestión') únicamente tuvo virtualidad entre las 'partes' que intervinieron en la compraventa, es decir, comprador y vendedor, renuncia que, por otro lado, hay que entender realizada en función de la compraventa de acciones que finalmente no fue ratificada ni consumada de modo que el comprador 'no cumplió con su obligación del pago de precio de las acciones'.
Respecto de la insuficiencia del poder, insiste en la corrección del juicio del Notario actuante que, por lo demás, resulta de los términos del poder que autoriza a gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, constituir toda clase de derechos personales y reales, otorgar toda clase de actos, contratos y negocios jurídicos, y reconocer deudas y créditos así como otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados.
Por último, señala que la demandada se constituyó en fiadora de IGARA S.L. no solo del pago de los pagarés sino de la deuda reconocida, sobre todo cuando en la misma escritura se estipuló que la falta de pago de cualquiera de los pagarés, facultaría, 'sin mediar aviso ni diligencia de ningún tipo', para reclamar a la deudora y a la fiadora la cantidad total adeudada.
SEGUNDO.- 1. En lo que se refiere a la primera alegación del recurso, considera la Sala que no pueden desconectarse por completo las dos escrituras otorgadas el mismo día y ante el mimo Notario con números sucesivos de protocolo en las que intervienen las mismas personas si bien con algunas diferencias en la representación de los otorgantes por los que actúan (así, en la escritura de reconocimiento de deuda no interviene como otorgante don Gabino , comprador en la primera supuestamente representado por don Jesús como mandatario verbal, si bien aquél no ratificó la compra, interviniendo éste en la segunda escritura como administrador de la entidad IGARA, condición en la que también actuaba en el primera); ahora bien, que existan determinados puntos de conexión entre ambas escrituras y su contenido, no significa que exista una vinculación tal entre ambas que condicione 'la validez o plenos efectos jurídicos de una respecto de la otra', como señala la sentencia apelada; la primera documenta una compra de participaciones de la mencionada entidad (IGARA) por parte de uno de los socios a los otros dos quedando el comprador como socio único de la misma, si bien el comprador, como se ha señalado, no ratificó la compra; la segunda instrumenta el reconocimiento de deuda efectuado por la referida entidad a favor de los dos socios vendedores, cuyo pago se afianza por la entidad demandada, que es representada por apoderado.
2. Es cierto que en la primera de las citadas escrituras se estipula que las partes expresamente acuerdan que 'las partes nada tienen que reclamarse la una a la otra por ninguna relación. anterior a la firma del presente contrato', pero esa manifestación tiene una eficacia limitada a las partes compradora y vendedora en la escritura de compraventa que documenta y en cierta manera si que viene a ser una consecuencia de ese contrato que no fue ratificado por el comprador, pero sin prejuzgar el reconocimiento de deuda posterior. No cabe duda de las conexiones de los otorgantes de esa escritura, socios de una misma sociedad limitada cuyo objeto consiste en la compra y venta de vehículos nuevos y usados, y en la distribución y comercialización y venta de sus repuestos y accesorios, siendo uno de ellos, a su vez, el socio único de SUKI, entidad demandada, que también tiene por objeto una actividad similar -la venta de coches, según se señala en el recurso-.
En el marco de esas relaciones se produjo el reconocimiento de la deuda afianzada (al margen de los términos concretos de la garantía y de si ésta se extendía a la deuda reconocida o bien y solo avalaba los pagarés librados para su abono, cuestión que se analizará más adelante) por la entidad demandada y apelante. Como es sabido y según tiene declarado la jurisprudencia (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 ) el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de dicha Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente».
3. Sobre esta base y al margen de la eficacia de la garantía asumida en función de las facultades del apoderado que intervino en su nombre para constituir la fianza (que es objeto del otro motivo del recurso), corresponde a la demandada la prueba de la inexistencia del reconocimiento efectuado, pues es al deudor autor de ese reconocimiento, o a su fiador, a quien en virtud de la inversión señalada tiene la obligación de probar.
En este caso lo que alega la demandada es que la deuda es inexistente y el reconocimiento simulado de manera absoluta, lo que infiere de la manifestación ya mencionada y contenida en la escritura previa en el sentido de que 'las partes expresamente acuerdan no tener nada que reclamarse la una a la otra .'; sin embargo, tal manifestación no representa una base o un indicio suficiente para invalidar desde su inicio el reconocimiento efectuado (fácilmente impugnable con esa manifestación), cuya inexistencia y simulación sería constatable en el mismo instante de su plasmación documental en función del propio contenido de la escritura otorgada en la misma fecha y antes el mismo Notario, con números sucesivos de protocolo y prácticamente en unidad de acto.
4. En realidad, la manifestación de la primera escritura hay que referirla a las partes que otorgan y prestan su consentimiento en la compraventa instrumentada en la misma, y que no alcanza a la entidad que, a su vez, garantiza el pago del precio, pese a que también otorga la escritura pero para prestar su consentimiento exclusivamente en la garantía constituida y nada más; ello se puede inferir de la propia redacción de la manifestación en su literalidad, pues alude a las partes que nada tienen que reclamarse 'la una a la otra', vocablos estos empleados en singular para referirse a cada una de las partes que se toman en consideración, es decir, los vendedores (una parte) y el comprador (la otra), pero sin que deban incluirse precisamente por esa redacción al fiador o garante del pago previsto en la misma. Esa es la interpretación literal y, desde luego, la más lógica en función del acto posterior de reconocimiento.
En función de ello, no puede considerarse que esa manifestación implique un indicio suficiente para inferir de ella con el rigor preciso la inexistencia y la simulación del negocio de reconocimiento, o, como mínimo, introduce una serie de dudas sobre su falta de certeza -de la simulación- cuyas consecuencias, en función de los criterios de la carga de la prueba aplicables de acuerdo con lo antes señalado, deben imputarse a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , sobre todo vistas las relaciones de las partes en el curso de las cuales pudo generarse la deuda reconocida; y todo ello al margen de la alegación de la actora en su oposición en el sentido de que el representante de la entidad deudora y avalada confirmara 'punto por punto la realidad de la deuda existente', y de la valoración que merece esa declaración.
5. Por otro lado y en los términos en los que se ha planteado el recurso, la simulación obedecería más bien a la finalidad de defraudar los derechos de la demandada y de su socio único -que tiene su en Venezuela-, generando al efecto una apariencia de deuda, pero sobre esa maquinación fraudulenta se presentan también una serie de dudas que impiden apreciar su realidad.
TERCERO.- 1. La segunda cuestión planteada no deja de suscitar un problema de cierta complejidad jurídica y discutido en la doctrina y en la jurisprudencia, como es el de la vinculación de las sociedades a las garantías de pago de deudas de terceros constituidas por sus administradores o sus apoderados; la cuestión se ha planteado a menudo con relación a las fianzas prestadas por las sociedades en pólizas de créditos o de préstamos mercantiles, en las que aquéllas afianzan al prestatario (persona física o jurídica), o en los supuestos en los que asumen la posición de hipotecante no deudor.
2. En cualquier caso y sobre esta cuestión la Sala entiende que se puede matizar alguna de las consideraciones de la sentencia apelada. En primer lugar, que el hecho de que el Notario autorizante declarara (o, más bien, considerara) bastante el poder para la constitución de la fianza por la sociedad demandada en el reconocimiento autorizado, al señalar que el apoderado actuante se encontraba 'suficientemente facultado para el presente otorgamiento', no desvirtúa cualquier alegación de la parte demandada al respecto, como se señala en dicha sentencia, pues como se alega en el recurso, tal apreciación del Notario no es un hecho o dato al que se extiende la fe pública (y solo susceptible de alterar o modificar por medio de querella criminal), sino que integra un juicio técnico de suficiencia sujeto a revisión jurisdiccional; por tanto, ese juicio de valor no vincula ni impide que el poder pueda ser considerado insuficiente en el juicio civil entablado.
En segundo lugar, que la autorización a través del poder conferido para 'la realización de actos que no tuvieran que tener una necesaria relación con asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa', como también señala la misma sentencia, implica una conclusión que no deja de suscitar algunas dudas, pues el poder no puede contener más facultades de las que ostenta el poderdante, y, por tanto, el administrador de una sociedad de capital, como titular de la representación orgánica de ésta cuyas facultades vienen establecidas legalmente, no puede conferir a través de la representación voluntaria (mediante el otorgamiento del oportuno poder) facultades distintas de las que le corresponde; pues bien, si la formulación legal extiende el poder de representación de los administradores a 'todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos' ( art. 233 de la Ley de Sociedades de Capital -LSC -), este objeto social opera, en principio, como límite externo al poder de representación; por ello, no es el que el apoderado por el administrador de la sociedad no pueda realizar actos ajenos al objeto social, sino que el administrador mismo tiene esta misma limitación legal; otra cosa es la delimitación del objeto social y la actividad desarrollada en su seno, con la inclusión de los denominados 'actos neutros' o 'polivalentes', así como la inclusión en ellos de los actos de garantías por deudas de terceros, todo ello al margen de las especialidades de las sociedades unipersonales de socio único que, a su vez, sea el administrador de la sociedad (lo que es el caso de SUKI).
3. Esta última consideración puede matizar también algunas de las alegaciones del recurso, como la relativa a que 'si hubiera intervenido al administrador único, éste sí habría estado facultado para afianzar la operación, salvo limitación estatutaria; y sin necesidad de poder notarial' (por las facultades de su representación orgánica determinada legalmente, hay que entender). Ahora bien, si la misma parte apelante reconoce que el administrador tenía facultades para constituir la fianza, parece claro que también puede conferir el ejercicio de la facultad al respecto a través de la representación voluntaria con el otorgamiento del poder, con lo cual y siendo ello así, la cuestión se reduciría a determinar si esa facultad se encuentra incluida en el ámbito del poder que fue conferido por el administrador de SUKI a quien intervino en su nombre para constituirse en fiador del reconocimiento de deuda en la escritura en la que se instrumentó éste.
En realidad y sobre la base de la consideración de la prestación de garantías (fianzas, avales o incluso hipotecas) como acto neutro, se viene manteniendo doctrinal y jurisprudencialmente que por el solo hecho del nombramiento los administradores se entienden autorizados para vincular a la sociedad mediante la prestación de garantías a no ser que de forma expresa se les haya negado la capacidad para ello en los estatutos, escritura fundacional o en el propio acto de nombramiento y siempre que se de una potencial instrumentalidad o relación del acto con la actividad de la sociedad en función de su objeto social; es decir y como se ha señalado también por la Dirección General de los Registros y del Notariado (resolución de 15 de octubre de 2005), el poder de representación abarca todo tipo de operaciones económicas y actuaciones jurídicas incluidas con exclusión, exclusivamente, de los actos denegatorios o contradictorios con el objeto social de la mercantil, y no pueden considerarse como tales los actos de naturaleza neutra o polivalente, como los contratos de prestación de garantías, aunque no se explicite la causa, salvo que resulte manifiesta la gratuidad, por tener aptitud de ser congruentes con un objeto social mercantil y la finalidad lucrativa ínsita en el mismo; lo que en este caso no debe estimarse no solo ya porque en el recurso parece afirmarse la facultad del administrador al respecto, sino por las conexiones entre la sociedad deudora y garante, con un mismo objeto social (la venta de coches) y las vinculaciones internas entre los socios, pues el socio único de la garante es, a su vez, socio de la entidad deudora a la que afianza.
CUARTO.- 1. Lo que hay que determinar es, por tanto, si la facultad de afianzar se encontraba dentro del poder otorgado; la apelante insiste en que se trata de un 'poder especial'. La distinción entre poder general y poder especial deriva, como es sabido, del texto del artículo 1.712 del Código Civil , que diferencia entre mandato general -el que comprende todos los negocios del mandante- y mandato especial -el que comprende uno o más negocios determinados-. El poder general faculta al representante para afectar con sus actos a la totalidad de los bienes e intereses del principal o a un conjunto suficientemente amplio de los mismos (con independencia de que respecto de ellos se confieran al representante un número limitado de facultades para realizar actos jurídicos de distinta naturaleza), mientras que el mandato especial es el conferido únicamente para algunos actos singularmente especificados, esto es para 'uno o más negocios determinados', como expresa el Código Civil.
Pero al margen del interés teórico (al relacionarse dicho precepto con el art. 1713 del mismo Código ) que pueda tener dicha distinción, lo cierto es que las facultades del mandatario no pueden venir determinadas tan sólo por el simple hecho de haberse calificado a priori el tipo de mandato como general o especial, y siempre habrá que atender a los términos y límites del mismo, cualquiera que sea su clase; por otra parte, aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación extensiva, de modo que se incluyan en él supuestos que no estaban previstos en sus términos, ello no significa que deba interpretarse restrictivamente -dándole una amplitud menor que la prevenida en su texto- sino estricta, es decir, atendiendo a lo que propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido.
2. En este caso, en el poder otorgado por el administrador de la demandada se facultaba para, además de 'gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles y constituir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas', para 'otorgar toda clase de actos, contratos, o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que resulte oportuno establecer', así como para 'otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados'; y cuando una facultad consiste en otorgar toda clase de actos, contratos y negocios y firmar toda clase de documentos, se está ante un poder general en el ámbito mercantil que incluye toda clase de actos y operaciones que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico normales de la empresa, en los términos ya señalados.
3. Pero es que además y con una interpretación estricta, hay que entender incluido en las facultades expresamente designadas en el poder la de constituir fianza aunque este término no se utilice de forma expresa en su literalidad, pues se faculta no ya o no solo para gravar toda clase de bienes, sino constituir toda clase de derecho personales y reales, y entre ellos debe entenderse incluido, sin duda, la facultad para la constitución de la fianza que genera una obligación de garantía menos onerosa que la derivada de otros derechos del mismo carácter (de garantía), como la hipoteca. Por tanto el poder hay que considerarlo suficiente para el otorgamiento de la escritura y constitución de la fianza, convalidando y ratificando el juicio de suficiencia expresado por el Notario en la escritura otorgada.
QUINTO.- 1. Tampoco los otros motivos del recurso pueden tener acogida, según considera la Sala; ciertamente, la fianza tiene un carácter accesorio que no se puede eludir, pero en este caso existe la obligación válida con la que guarda relación, pues en contra de lo afirmado en el recurso, no se puede considerar el reconocimiento de deuda como un contrato inexistente y absolutamente simulado, por las razones antes señaladas.
2. Por otro lado, también la alegación sobre la extensión de la garantía exclusivamente limitada al pago de los pagarés emitidos para el abono de la deuda reconocida y no al pago de ésta, se encuentra resuelta de forma correcta en la sentencia apelada (párrafo tercero del fundamento de derecho tercero) con argumentos que esta Sala comparte y que da por reproducidos; y es que, en realidad y pese a la redacción literal en alguno de los párrafos de la escritura, de la relación de estos párrafos con los demás y en una interpretación sistemática de sus cláusulas, claramente se desprende que lo que la fiadora garantiza es el 'pago de la cantidad total adeudada' en clara referencia a la deuda reconocida y no a los pagarés emitidos para su abono, y ello al margen de que estos se encontraran también avalados en el mismo documento.
3. Procede en definitiva y por lo expuesto la desestimación del recurso lo que lleva consigo la imposición de las costas a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

