Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 25/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 550/2013 de 02 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100021

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5068

Núm. Roj: SJM M 5068:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00025/2015

JUZGADO LO MERCANTIL Nº 12.

MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 550/2013

SENTENCIA 25/2015

En Madrid, a 2 de febrero de 2015.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 550/2013 a instancia de ARTISTAS, INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), representados por el Procurador Don GINES SAURA GARCIA y bajo la Dirección Letrada de Don. SANTIAGO DAVID MEDIANO CORTES y, Don. FRANCISCO ARROYO ALVAREZ DE TOLEDO contra CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURISTICOS (CEHAT), representado por el Procurador Don. MANUEL SANCHEZ - PUELLES GONZALEZ CARVAJAL y bajo la Dirección Letrada de Don. AGUSTIN GONZALEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31 de julio de 2013 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que ARTISTAS, INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), representada por el Procurador Don GINES SAURA GARCIA , formuló demanda de Juicio Ordinario frente a CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURISTICOS (CEHAT), alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO.-Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO.-Con fecha de 4 de noviembre de 2013, por el Procurador Don. MANUEL SANCHEZ - PUELLES GONZALEZ CARVAJAL, en nombre y representación de CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURISTICOS (CEHAT), se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO.-En fecha 20.03.14 por la parte actora se presentó escrito solicitando ampliación de los hechos, del que se dio traslado a la parte demandada.

QUINTO.-Señalada la Audiencia Previa para el día 2 de abril de 2014 , la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

SEXTO.-En fecha 23.10.14 por la parte actora se presentó escrito adjuntando documentos para su adhesión a autos del que se dio traslado a la parte demandada por Diligencia de Ordenación de fecha 31.10.14.

SEPTIMO.-La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 6 de noviembre de 2014 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-ARTISTAS, INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE) formula demanda de juicio ordinario sobre materia de competencia desleal frente a CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURISTICOS (CEHAT)

En efecto, la parte actora considera aplicable la cláusula general del art. 4 LCD , alegando que 'la conducta de CEHAT en la negociación ha resultado objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe CEHAT ha violado las reglas de a) disposición negociadora, b) coherencia y c) veracidad.'

Por otra parte, aduce que CEHAT se ha prevalido en el mercado de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de leyes y que asimismo ha explotado la situación de dependencia económica en que se encontraba AISGE para negociar los términos de pago de la remuneración equitativa.

En definitiva, suplica sentencia por la que:

SE DECLARE QUE los actos realizados por CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS constituyen actos de competencia desleal.

CONDENE a CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS a estar y pasar por la anterior declaración, a cesar y a no reanudar las actividades desleales e infractoras en el futuro; absteniéndose en lo sucesivo y en las negociaciones que emprenda con AISGE para la celebración de contratos generales de las prácticas de mala fe ejercitadas y se atenga en lo sucesivo a los principios de intención negociadora, coherencia y veracidad;

Condene a la demandada a publicar la sentencia íntegra en su página web, para conocimiento de sus afiliados y visitantes.

Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Según resume la propia demanda, los actos que la parte actora reputa como actos de competencia desleal cometidos por CEHAT, los considera subsumibles en los arts. 4 , 15.2 y 16.2 de la LCD .

Por su parte, CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURISTICOS (CEHAT) se opone a la demanda y suplica sentencia desestimatoria de lo peticionado en la misma.

SEGUNDO.-La parte actora comienza en su demanda narrando diversos hechos que no son negados de contrario, así, que fuera AISGE quién propusiera a CEHAT que se abriera una ronda negociadora para alcanzar un contrato general, mediante carta fechada el 2 de abril de 2008 o que CEHAT diera respuesta positiva a la apertura de negociaciones, aunque inicialmente condicionaba su inicio a que la negociación se hiciera extensiva a EGEDA, si bien ulteriormente la ahora actora expuso que las negociaciones propuestas concernían exclusivamente a AISGE y CEHAT.

La primera reunión se celebró el 25 de junio de 2008 y prosiguió, tras las vacaciones de verano, en el mes de septiembre con un intercambio de propuestas.

Asimismo es un hecho no controvertido el que ambas partes suscribieron el convenio que regulaba el pago de la remuneración equitativa prevista en el artículo 108.5 del TRLPI para los artistas, intérpretes representados por AISGE, en fecha 1 de febrero de 2010. Así, la parte actora acompaña copia del convenio como Documento n° 43. Asimismo la demandada reconoce la firma del mismo en las páginas 1 y 2 de su contestación.

Seguidamente, CEHAT informó a sus socios mediante una circular de la suscripción del convenio. Tal hecho no es negado de contrario, cuando, por otra parte, la actora acompaña como Documento n° 44 el correo remitido por Don Miguel Ángel en el que transcribe la circular remitida a sus afiliados.

Sin embargo, a fecha 1 de Octubre de 2010 las adhesiones alcanzaban solamente 265 establecimientos frente a los 14.000 agrupados en CEHAT.

De otra forma, y en palabras de la demandada, 'el resultado fue un convenio que el sector hostelero rechazó de plano: menos de 300 de entre los cerca de 14.000 establecimientos agrupados indirectamente bajo CEHAT se adhirieron'.

De acuerdo a los términos de la demanda, en el curso del proceso de adhesión, algunos titulares de establecimientos hosteleros plantearon su preferencia por el pago en función de la plaza efectivamente ocupada, forma de liquidación de la remuneración que no venía expresamente recogida en el convenio suscrito entre AISGE y CEHAT, como hemos expuesto.

También se expone en la demanda que, con el propósito de adaptar la remuneración convenida al nuevo criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2008 , al indicar que 'no pueden razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifas formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicación pública por referirse a habitaciones y apartamentos ocupados',AISGE convocó a CEHAT, mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2011.

Pero, por otra parte, la demandada también entiende concurrentes otros factores igualmente destacables, así, que la Comisión Nacional de la Competencia sancionara en dos ocasiones a AISGE por imponer tarifas inequitativas o que cuestionara criterios incluidos en el Convenio de 1 de febrero de 2010, además de referir la posibilidad de cambio legislativo.

La primera de tales alegaciones se deduce de la documental aportada y la segunda se ha constatado cierta, dada la reciente reforma habida en la materia.

No obstante, partiendo de las aseveraciones de la demanda y según alega la actora, AISGE propuso una addenda al convenio para recoger esta opción para los establecimientos.

En efecto, de nuevo se cruzaron comunicaciones entre las partes, por ejemplo, el Sr Donato remitió un segundo correo el 31 de mayo siguiente. Ulteriormente, AISGE remitió carta el 14 de julio de 2011 por burofax (Documento n° 50). La respuesta de CEHAT por la misma vía, con carta suscrita por su Presidente, Don Felipe , (Documento n° 51 de la demanda). Asimismo, tuvo lugar una reunión el 13 de Octubre de 2011.

Como también el burofax que AISGE remitió el 3 de enero de 2012, las cartas de CEHAT de fecha de 11 de enero de 2012 (documento n.º 56 de la demanda), y de 19 de enero, además de otras comunicaciones que se reseñan tanto en la demanda como en la contestación y la celebración de otra reunión día 17 de septiembre, sin acuerdo.

También se aduce la remisión por el Director General de AISGE, de fecha 15 de noviembre, con el fin de celebrar una nueva reunión negociadora, como también mediante carta de 17 de diciembre de 2012. Para finalmente remitir carta de 21 de febrero de 2013 y aceptar la propuesta de CEHAT respecto a la modificación del Convenio suscrito.

Finalmente, el Secretario General de CEHAT, Don Hilario , remite carta el 28 de febrero de 2013, expone que tal oferta fue retirada tras el rechazo inicial de AISGE.

Finalmente la demanda reseña las cartas que las partes se cruzaron y que se aportan como documentos n.º 75 y 76.

TERCERO.-Doctrinalmente se ha venido sosteniendo que, para que resulta procedente la aplicación de la LCD, no resulta necesaria la condición de competidor, sino que basta la de mero partícipe en el mercado.

La A.P. de Madrid, Sección 12ª, en resolución de fecha 4-06-04 (página 25 Memento, Dossier, Competencia Desleal; Ediciones Francis Lefebvre, marzo de 2011) confirma que las asociaciones son entidades sujetas a la disciplina de la competencia desleal.

Asimismo 'la aplicación de la LCD no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.' (página 27 Memento, Dossier, Competencia Desleal; Ediciones Francis Lefebvre, marzo de 2011). En tal sentido, procede la cita de la STS de 13/05/02 .

Si bien queda clara la inicial legitimación de las partes, dadas las acciones ejercitadas, la siguiente cuestión es deslindar tal legitimación respecto de cada una de las acciones ejercitadas.

No obstante, con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que, de acuerdo a las alegaciones de una y otra parte en el acto de la audiencia previa, la demanda parte de la participación de sendas partes en el marco de la gestión colectiva de los derechos de remuneración a que se refieren los apartados 3 , 4 y 5 del art. 108 TRLPI , como mercado relevante.

CUARTO.-El objeto del proceso versa sobre competencia desleal, comprendiendo inicialmente la denuncia de comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Por lo tanto, se ejercita la acción de competencia desleal del art. 4 LCD , que establece como 'Cláusula general' que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'.

El primero de los problemas que conlleva el ejercicio de tal acción es que la actora ha de concretar cuál es el comportamiento de los codemandados que reputa comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe; en este caso, la parte reseña que se ha producido 'la actuación mantenida por la demandada en la mesa de negociación del convenio marco'. Como también 'la conducta de CEHAT en la negociación ha resultado objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe. CEHAT ha violado las reglas de a) disposición negociadora, b) coherencia, y c) veracidad.'

Ciertamente el precepto aducido establece una norma jurídica en sentido técnico, esto es, una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 CC (entre otras, STS de 8 de octubre de 2007 ), de forma que puede ser utilizada por los jueces y tribunales para declarar la deslealtad de determinadas conductas.

Ahora bien, la cláusula general no puede ni debe ser utilizada para analizar la deslealtad de conductas que cuenten con una tipificación expresa en el Capítulo II LCD ( STS de 15 de enero de 2009 entre otras).

Esta regla debe ser especialmente observada en aquellos casos (por ejemplo actos de denigración) en los que la LCD hace depender la deslealtad del concurso de determinadas circunstancias especiales, que de no concurrir en el caso concreto, impiden la calificación de la conducta como desleal. Por otra parte, la cláusula general tampoco debe ser aplicada de forma acumulativa con los siguientes artículos de la LCD. Es decir que los actos de competencia desleal que cuenten con una tipificación expresa en los artículos 5 y siguientes deben examinarse única y exclusivamente a la luz de los preceptos que regulan la concreta conducta examinada y no debe recurrirse a la cláusula general para justificar un doble juicio de deslealtad.

Han de reiterarse los criterios o ideas inspiradoras de la LCD, atendiendo a la exposición de motivos de la propia Ley, donde, en efecto, se reconocen como principios básicos en nuestro sistema económico los de libertad de empresa ( art. 38 CE [ RCL 1978 2836 y ApNDL 2875] ) y libertad de competencia.

QUINTO.-En relación al caso que nos ocupa, de la demanda se deduce que tal comportamiento consistiría en 'la actuación mantenida por la demandada en la mesa de negociación del convenio marco, no concorde con las exigencias de buena fe que deben presidir cualquier negociación' (página 43 escrito de demanda).

Así, explica que las entidades de gestión están obligadas, conforme a lo dispuesto en el art. 157 LPI , a celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, 'obligación que se sustancia en la de negociar de buena fe con las asociaciones que lo soliciten'.

De entrada, CEHAT sostiene que 'no tiene obligación de negociar con AISGE' (página 38 de su contestación).

Y, en efecto, la obligación derivada del art. 157.1.c) 'A negociar y celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.' Se predica de las entidades de gestión, pero no respecto de los obligados al pago, ni mucho menos a cualquier confederación o asociación que pudiera representar los intereses de éstos.

No obstante, trasciende a la acción ejercitada la calificación jurídica que defiende la demanda de los posibles convenios que firmaran una entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual, en este caso AISGE, y una confederación que agrupa a una serie de obligados al pago de los derechos de propiedad intelectual, en este caso, CEHAT. En concreto, la demanda viene a sostener que se tratan de pactos normativos que tienen por finalidad fijar una reglamentación uniforme, por lo que se asemejarían a los convenios colectivos en el ámbito laboral.

En efecto, no puede por menos que compartirse la apreciación que efectúa la contestación a la demanda sobre la ausencia de expresa previsión constitucional sobre esta concreta negociación prevista art. 157 TRLPI , en relación con el art. 108 TRLPI y demás legislación concordante, frente al tenor del art. 37 CE .

Pero, es más, debe recordarse la naturaleza de fuente del derecho que se predica de los convenios colectivos laborales, naturaleza que no comparten los convenios o pactos que pudieran alcanzarse en el ámbito de la gestión colectiva obligatoria de los derechos de propiedad intelectual.

De ahí que no puedan asimilarse ni los convenios colectivos a los pactos que pudieran enmarcarse en el art. 157 TRLPI , y consecuentemente, tampoco los procesos de negociación revisten las mimas características.

En definitiva, la confederación demandada no tiene obligación de negociar, tampoco las personas jurídicas a las que pudiera representar en la negociación CEHAT, y, si bien la negociación se ampara en las previsiones de los artículos 157 y concordantes, así como el art. 108 TRLPI , la misma no reviste las características y exigencias de la negociación de convenios colectivos, puesto que no se trata de negociar un pacto normativo con valor de fuente del derecho.

SEXTO.- Seguidamente la actora entiende que la conducta de la demanda encaja en el art. 15.2 LCD . Al menos cita tal precepto, aunque en el cuerpo de su demanda parece que en realidad se refiere al art. 15.1 LCD .

Como se expone en las sentencias de la Ilma. A.P.de Madrid, Sección 28ª de 17 de julio de 2008 , 10 de junio de 2011 y 16 de marzo de 2012 , constituyen el paradigma de las normas jurídicas cuya infracción permitiría apreciar este ilícito concurrencial, cualesquiera cuyo cumplimiento conllevase la generación de costes, como ocurre con las fiscales y aduaneras, las laborales (por ejemplo, las relativas a retribuciones, horario de trabajo, higiene y seguridad, prevención de riesgos laborales, seguridad social, convenios colectivos, etc..), y, en general, las que regulan mediata o inmediatamente la producción de bienes y la prestación de servicios (normas técnicas, sobre homologaciones, sanitarias y medioambientales, etc) que de no ser asumidos no se trasladarían a las condiciones de la oferta del producto o servicio. Lo que interesa en este tipo legal es la lesión a la 'par conditio concurrentium' tal como está concebida por las leyes, es decir, la que pueda afectar a todos los destinatarios de la norma infringida que han de partir ante los efectos de la misma de una situación de igualdad para luego posicionarse lícitamente en el mercado.

Asimismo procede la cita de la SAP de Madrid, Sección 28ª, del 31 de marzo de 2014 (ROJ: SAP M 4112/2014 - ECLI:ES:APM:2014:4112): 'La invocación del tipo concurrencial de infracción de normas (paradójicamente, se invocan como quebrantadas las del propio TRLPI) resulta poco afortunada, pues como señala la mejor doctrina no tienen cobertura en el artículo 15 de la LCD las vulneraciones de los preceptos jurídicos que determinan el ámbito y contenido de los derechos subjetivos conferidos por el ordenamiento jurídico a los particulares (tales como los inherentes a los regímenes de la propiedad intelectual e industrial), en cuyo caso lo que procede es que su titular reaccione al amparo de las acciones que el ordenamiento jurídico la confiere de modo específico para defender aquellos.

La actora entiende concurrente el incumplimiento de norma, al constar que 'CEHAT ha instigado entre sus asociados el incumplimiento de la obligación legal que les incumbe de pagar a AISGE la remuneración de los artistas intérpretes por la comunicación pública de su repertorio.' A este respecto, la parte refiere el art. 108 LPI .

Asimismo la actora considera concurrente el segundo presupuesto de la acción, esto es que el incumplimiento de la norma depare una ventaja significativa de la que se prevalga el infractor y lo concreta en la alegación referente a que 'el impago sistemático de la obligación de pago de la remuneración equitativa comporta esa ventaja respecto a los titulares de establecimientos hoteleros que sí pagan la remuneración'.

Con todo, surgen varias dudas, primera, para el supuesto de que se estimara concurrente 'vulneración legal', a quién debe atribuirse la misma, puesto que la propia actora expone en su demanda que son los asociados los obligados , no la asociación o confederación en sí misma, respecto de la que se reprocha 'haber instigado'.

La segunda, cuál es la norma que se aduce infringida.

En efecto, el aducido 'impago sistemático de la obligación de pago de la remuneración equitativa' no se predica de la confederación demandada, puesto que no tiene obligación alguna de pago, sino de los establecimientos hoteleros.

Si bien la parte actora cita el art. 108 TRLPI , esto es, refiere el derecho de remuneración reconocido a los artistas e intérpretes por la comunicación pública de sus interpretaciones incorporadas a grabaciones audiovisuales, CEHAT pone de manifiesto que la existencia de este derecho nunca se ha cuestionado por CEHAT y no es objeto de debate en el procedimiento que nos ocupa.

No obstante, el sujeto pasivo de la obligación legal de pagar la remuneración por la utilización de las interpretaciones recogidas en las grabaciones audiovisuales es la entidad que se beneficia de la comunicación pública de estas grabaciones audiovisuales.

Por otra parte, los convenios que CEHAT y AISGE puedan firmar en materia de remuneración equitativa por comunicación pública de grabaciones audiovisuales no son pactos normativos, según se ha razonado en el precedente fundamento.

Pero, es más, es que no se alega la infracción del mismo, por cuanto no se alcanzó ulterior acuerdo al de 1 de febrero de 2010, sino del procedimiento negociador, pero éste no viene normado de forma que pudiera entrarse a valorar infracción de algún precepto que lo regulase.

En efecto, una de las cuestiones problemáticas que se derivan del art. 15 LCD es la determinación del concepto de 'norma jurídica' o 'ley'.

Según indica Memento, Dossier, Competencia Desleal; Ediciones Francis Lefebvre, marzo de 2011, páginas 146 y siguientes: 'Ambas expresiones utilizadas por el legislador son coincidentes y han sido utilizadas indistintamente, sin que se les pueda atribuir un significado diferente y en consecuencia, es posible establecer que cuando el legislador utiliza los conceptos de ley (LCD art.15.1) o norma jurídica (LCD art.15.2) está aludiendo a las normas jurídicas que reúnan las notas de imperatividad, generalidad y coercibilidad, habiendo señalado el TS 24-7-07, que los actos desleales presuponen la infracción de una norma jurídica de derecho positivo, entendiendo por norma jurídica -en sentido material-, la que prohíbe todos los comportamientos que, siendo posteriores a su vigencia, reúnan las condiciones que integran el supuesto fáctico que en ella se describe y al que un órgano de la Administración, con competencia para regular el sector del mercado de que se trata, vinculó una regla imperativa, aplicable indefinidamente a todos los casos en que se pueda reproducir la conducta que en ella está prohibida, y respecto al supuesto de la LCD art.15.2 ha establecido que las normas son las reservadas a los poderes legislativos estatales con materia mercantil (TS 16-6-00).'

En primer lugar, se descarta la infracción del art. 108 TRLPI por cuanto, como se ha expuesto, el sujeto pasivo de la obligación legal de pagar la remuneración por la utilización de las interpretaciones recogidas en las grabaciones audiovisuales, no es la confederación demandada.

Asimismo, descartada la naturaleza normativa de los pactos no cabe entender infringida norma jurídica que reúna las notas expuestas.

Además, la aducida norma del art. 157 TRLPI tampoco ha sido infringida con el desarrollo de la negociación del modo que se ha reseñado en el Fundamento Segundo, por cuanto no prevé obligación alguna para las confederaciones, asociaciones o representantes de los obligados al pago de los derechos de propiedad intelectual referidos.

Y, por último, la concreción de la desventaja competitiva que ni siquiera aduce haber padecido la ahora actora, sino que refiere ésta en terceros establecimientos. Asimismo, descartado en todo punto la existencia de desventaja competitiva, no puede entrarse a considerar 'la relevancia' de la que se estima inexistente.

Finalmente debe ponderarse que en el marco de esta negociación, la confederación demandada, CEHAT, no absorbe la personalidad jurídica de los obligados al pago.

SÉPTIMO.- Asimismo la actora aduce infracción del art. 16.2 LCD por explotación de la situación de dependencia económica de AISGE respecto a CEHAT en cuanto no dispone de alternativa equivalente para la fijación convenida de un contrato general que cuantifique la remuneración.

La sentencia de la AP Madrid de 30 de marzo de 2006 señala que existe una diferencia entre la conducta del artículo 16.2 LCD , que prohíbe la mera explotación de una situación de dependencia y la conducta del (entonces) artículo 6.1 LDC , que prohíbe la explotación abusiva de una posición de dominio.

Del artículo 16.2 LCD se deducen los presupuestos necesarios para poder definir qué se entiende por situación de dependencia económica, disponiendo que en dicha situación se encuentran sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de la actividad, por lo que se entiende que una empresa ocupa una posición de dominio relativa en el mercado cuando sus empresas clientes o proveedores no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de la actividad. ( Comentario Práctico a la Ley de Competencia Desleal, Director Sabino , Editorial Tecnos, 2009, páginas 280 y sig. )

Para que la determinación de una situación de dependencia económica proceda es necesario identificar en primer lugar el mercado relevante.

Determinado el mercado relevante, corresponde examinar si existen o no alternativas equivalentes para los clientes o proveedores considerados caso por caso, dado que en el supuesto de que no existan o las que existan no sean equivalentes existirá conducta desleal. Asimismo, el precepto contiene una presunción, como es de ver.

De acuerdo con las alegaciones de una y otra parte en el acto de la audiencia previa, en el caso que nos ocupa, el mercado relevante consiste en la gestión colectiva de los derechos de remuneración a que se refieren los apartados 3 , 4 y 5 del art. 108 TRLPI .

Determinado el mercado relevante, debe ponderarse si se da 'alternativa equivalente', como se ha expuesto.

Previamente se ha de incidir en la circunstancia de que la CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURISTICOS (CEHAT) es una asociación empresarial de carácter confederativo. Así, de acuerdo al documento n.º 1 de los aportados junto con la contestación a la demanda, el poder de representación otorgado al Procurador, CEHAT se conceptúa como asociación 'constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril y Real Decreto 873/1977 de 22 de abril'.

Asimismo en el propio 'CONVENIO MARCO CEHAT-AISGE de 1 de febrero de 2010' (documento n.º 7) se define a CEHAT como 'Confederación compuesta por Asociaciones representativas de empresarios titulares de hoteles, hostales, pensiones, apartamentos y demás establecimientos de alojamientos turísticos' que, asimismo se reseñan en el anexo I.

Por lo tanto, nada impide concertar acuerdos o llevar a cabo negociaciones con otras asociaciones del ámbito de la hostelería, tales como asociaciones de ámbito territorial diverso, como comunidad autónoma o por provincial.

Por otra parte, si se trata de la gestión colectiva de los derechos de remuneración a que se refieren los apartados 3 , 4 y 5 del art. 108 TRLPI , y por lo tanto, se ha de partir de que el cobro de la misma, para ello no se precisa ineludiblemente la existencia de pacto o convenio.

Por su parte el artículo 157.1.b impone a las entidades de gestión, entre otras obligaciones, la de establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Dichas tarifas generales, elaboradas unilateralmente por las entidades de gestión, deben ser comunicadas al Ministerio de Cultura ( artículo 159.3 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ), competencia que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1997 de 13 de noviembre de 1997 , está atribuida a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Ciertamente procede recordar que el examen de equidad de las tarifas ha sido plena y expresamente reconocido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de enero y 7 de abril de 2009 , señalando que: '. La LPI no le atribuye (a la administración) facultades de aprobación de las tarifas, sino una mera facultad para la recepción de la comunicación (apartado tres) y con carácter general (apartado uno) una facultad genérica de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en la Ley, la cual implica un grado de tutela muy leve y no es suficiente, desde luego, para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas'. De igual forma las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 (recursos 3623/2000 y 681/2001 ), 10 de julio de 2008 , 26 de enero de 2009 y 25 de marzo de 2009 , efectúan un examen del carácter equitativo de la remuneración exigida conforme a la tarifa general por las correspondientes entidades de gestión (EGEDA, AIE y la propia AISGE).

Todo cuanto antecede, además debe ponerse en relación con la realidad de quiénes son los obligados al pago, que no es CEHAT, sino sus asociados.

Por lo tanto, vemos como AISGE cuanta con alternativas equivalentes a fin de ejercer su gestión.

Desde otra perspectiva y aun cuando no se compartiera la precedente argumentación, la estimación de la acción ejercitada conllevaría que se acreditara como elemento de ésta, la constatación de una situación de dependencia económica, que explotase la demandada.

Así, viene a aducir la demanda que el segundo de los requisitos es la explotación de la situación de dependencia, lo que se ha producido en este caso mediante las acciones dirigidas no sólo a perturbar, sino a impedir, entre los socios de CEHAT, la recaudación ordinaria a que viene obligada AISGE.

La demandada niega la premisa y expone que es AISGE quién actúa como una sociedad en régimen de monopolio y, a este respecto, cita la Resolución de fecha 23 de marzo de 2011 de la CNC.

Otro argumento que vierte la demandada es el relativo a que 'AISGE solo estaría en posición de dependencia económica respecto de CEHAT, si, en efecto, ante la falta de acuerdo con CEHAT no pudiera continuar el desarrollo de su actividad...'

En efecto, los tipos de dependencia económica se encuentran clasificados en cuatro grupos según establece J. MASSAGUER, en El nuevo derecho contra la competencia desleal,pp. 2233 ss.: (i) dependencia debida a la composición de la oferta, (ii) dependencia debida a la organización empresarial, (iii) dependencia debida a una situación de escasez y (iv) dependencia debida al poder relativo de la demanda.

De ahí que resulte difícil identificar en qué apartado pretende subsumir el supuesto la actora, que, como se ha indicado, alega que la conducta de CEHAT iba dirigida a perturbar, y a impedir, entre los socios de CEHAT, la recaudación ordinaria a que viene obligada AISGE.

No obstante, cualquiera que fuera la conducta de CEHAT, 265 establecimientos se adhirieron al convenio de 1 de febrero de 2010, con lo que se desvirtúa la apreciación que efectúa la actora de que la demandada impedía la recaudación ordinaria.

Asimismo, la entidad actora AISGE ha venido reclamando el abono de la remuneración descrita y, así, consta acreditada la existencia de numerosas reclamaciones judiciales. Por ejemplo:

Juicio Ordinario n.º 1/2014 del Juzgado de lo Merc. N.º 1 de Alicante (AISGE/PLAZA PUERTA DEL MAR, S.A.)

Juicio Ordinario Nº 765/2013 del Juzgado de lo Merc. N.º 5 de Madrid (AISGE/ALMERIMAR,S.A.)

Juicio Ordinario N.º 885/2013 del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Málaga (AISGE/ AL RIMA, S.A.)

Juicio Ordinario 790/2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Palma de Mallorca (AISGE/ANLUGA, S.A.)

Juicio Ordinario 544/2013, Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Palma de Mallorca (AISGE/BAULOPARK, S.L.)

Juicio Ordinario 543/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Palma de Mallorca (AISGE/CALA MILLOR NOV,S .L.)

Juicio Ordinario 575/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid (AISGE/BOROKAY BEACH, S.L.)

Juicio Ordinario N.º 739/2013 (AISGE/COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MELIA COSTA DEL SOL)

Juicio Ordinario N.º 953/2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº1 de Granada (AISGE/COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MELIÁ SOL Y NIEVE)

Juicio Ordinario n.º 548/2013 del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Madrid (AISGE/HOTEL CAMPOS DE GUADALMINA, S.L.)

Juicio Ordinario n.º 568/2013 del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Palma de Mallorca (AISGE/HELIOPAL, S.A.)

Juicio Ordinario n.º 549/2013 del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Palma de Mallorca (AISGE/HOTEL AYA, S.A.)

Juicio Ordinario Nº 91/2014 del Juzgado de lo Mercantil N.º 9 de Madrid (AISGE/HOTEL WELLINGTON, S.L.)

Juicio Ordinario 541/2013 del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Palma de Mallorca (AISGE/HOTELES MOLL, S.L.).

Por lo tanto, en modo alguno se ha impedido la recaudación. Por otra parte, AISGE ha podido establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que en modo alguno podría perturbar la demandada.

Y, finalmente, procede volver a incidir en que CEHAT no se aprovecha para sí misma y en perjuicio de la libre competencia de la situación de mercado descrita.

OCTAVO.-En cuanto a las costas, al ser desestimadas las pretensiones de la actora, deben serle impuestas éstas ( art. 394 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por ARTISTAS, INTERPRETES, SOCIEDAD DE GESTION (AISGE), frente a CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURISTICOS (CEHAT), absolviendo a CONFEDERACION ESPAÑOLA DE HOTELES Y ALOJAMIENTOS TURISTICOS (CEHAT) formulados en su contra.

Se condena en costas a la actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación. ( art. 457 LEC ).

De conformidad con lo dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución.

La interposición de recursos precisará la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

LA JUEZ LA SECRETARIA JUDICIAL

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe en Madrid.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.