Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 6
MADRID
SENTENCIA:00025/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 972/13
DIMANANTE: Concurso nº 182/12 (EMGIASA)
SENTENCIA Nº 25/15 .
En la villa de Madrid, a VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 972/13; seguidos a instancia de
DÑA.
Paulina
, representada por la Procuradora Sra. Fernández Castán y asistida del Letrado D. Félix García Herrero; contra la mercantil concursada
EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 182/12, representada por el Procurador Sr. Pujol Varela y asistida del Letrado D. José Ramón Motos Bueren; contra
D.
Santiago
, representado por la Procuradora Sra. Duret Argüello y asistida del Letrado D. Santiago Montejano Jiménez; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora;
sobre resolución de contrato (art. 62 L.Co.); y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 30.10.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico:
1.-que se declare la rescisión del contrato de compromiso de compraventa de vivienda en el Ensanche Sur de Alcorcón, de fecha 28.4.2009, en relación con la vivienda nº 3.322, de la Calle
DIRECCION000 , nº
NUM000 , promoción
NUM001 , portal
NUM002 , piso
NUM003 , garaje
NUM004 y trastero
NUM005 ;
2.-que la demandante desde su cuenta bancaria privada hizo una transferencia a la cuenta bancaria de la entidad concursada, por importe de 19.516,80.-€, con dinero exclusivamente privativo de la misma y en estado de soltera;
3.-que se ponga a disposición de la demandante la cantidad de 19.516,80.-€; alegando los hechos y fundamentos y acompañando la documental unida.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 19.12.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 1.7.2014 del Procurador Sr. Pujol Varela en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de invocar cuestiones procesales de previo pronunciamiento, oponiéndose parcialmente a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.
Del mismo modo por escrito de 9.7.2014 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Estimada por Auto de 4.9.2014 la existencia de defecto del debido litisconsorcio respecto de D.
Santiago , y dado traslado, por escrito de 16.12.2014 de la Procuradora Sra. Duret Argüello en representación del codemandado se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial estimación, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
QUINTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de 7.1.2015, de conformidad con el
Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.-La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.-A través de la presente demanda incidental solicita la demandante se declare la rescisión del contrato de compromiso de compraventa de 28.4.2009, sosteniendo en esencia:
1.-que en estado de soltera y junto a D.
Santiago , en fecha 28.4.2009, formalizó con la concursada un contrato de compromiso de compraventa sobre la vivienda nº
NUM006 del Ensanche Sur de Alcorcón; abonando con dinero privativo como señal y al tiempo de la formalización del contrato la cantidad de 19.516,80.-€;
2.-que Dña.
Paulina contrajo matrimonio con D.
Santiago el 6.6.2009, bajo el régimen de la sociedad de gananciales, otorgando escritura pública de liquidación de gananciales y separación de bienes en fecha 19.11.2009;
3.-que con fecha
24.10.2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en proceso de divorcio nº 38/12 , de acordó la disolución del matrimonio entre los citados esposos;
4.-que por escritura de fecha 17.10.2011 Dña.
Paulina adquirió para sí una vivienda sita en Leganés;
5.-que el contrato formalizado con la concursada estaba sometido a la condición suspensiva del cumplimiento por los futuros adquirentes de los compromisos contractuales señalados en los anexos del contrato, entre los que se encuentra la necesidad de que los adquirentes no fueran titulares de otra vivienda;
6.-que no cumpliendo la demandante dicha condición y siendo el dinero aportado privativo, procede rescindir el contrato y restituir a la demandante la cantidad abonada al tiempo de la formalización del compromiso.
A ello se opone la concursada y la administración concursal, sosteniendo que si bien procede la rescisión contractual solicitada por falta de idoneidad de los adquirentes para formalizar el definitivo contrato y comprar la vivienda y anexos, la cantidad a restituir debe minorarse en un 10% en virtud de las propias cláusulas contractuales, resultando a restituir la cantidad de 17.560,00.-€.
Del mismo modo D.
Santiago se opone parcialmente a la demanda formulada, pues mostrando su conformidad con la rescisión contractual, estima que el dinero que se abonó a la firma del contrato no es plenamente privativo de la demandante, sino que 8.000.-€ son titularidad del codemandado, en cuanto hubo una transferencia de 16.000.-€ desde cuenta compartida a cuenta privativa de la demandante días antes del pago a la concursada.
TERCERO.-Para resolver la cuestión así planteada, en primer lugar, debe rechazarse la categoría de ineficacia negocial invocada por la demandante, cual es la rescisión contractual.
En efecto, si la rescisión es uno de los supuestos de ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico válido y eficaz [-en cuanto dotado de todos sus elementos esenciales y sin vicio o defecto invalidante en los mismos-] por circunstancias determinantes de un resultado injusto, bien por lesión, bien por fraude de acreedores; resulta en la presente causa que la actora no alega ni invoca ninguna circunstancia posterior a la perfección del contrato que determine un perjuicio para los acreedores de la concursada ni lesión por consecuencia de las prestaciones realizadas; limitándose la demandante a invocar que entre la formalización del contrato de compromiso y su previsto otorgamiento de escritura pública ha perdido las cualidades precisas para la adquisición de la vivienda; cuestión ajena a la figura de la rescisión contractual general y específicamente concursal.
Ahora bien, conformes las partes con la resolución del contrato de compromiso de 28.4.2009 [doc. nº 1 de la demanda], procede acordar la resolución contractual por mutuo acuerdo o disenso, en cuanto todas ellas están conformes en que los compromitentes han perdido las circunstancias personales que les autorizarían a comprar de modo definitivo la vivienda sujeta al compromiso.
CUARTO.-Acordada la ineficacia negocial, es momento de determinar los efectos de la misma.
De la lectura del clausulado del contrato y de sus exponendos resulta que el objeto del contrato era formalizar los derechos de opción de los futuros adquirentes de viviendas de protección oficial en construcción, siempre que los futuros adquirentes cumplieran las condiciones objetivas y subjetivas señaladas en el contrato, sujetando a condición suspensiva la eficacia de tales derechos de opción al cumplimiento de dichas condiciones contractuales, siendo una de ellas '...
5º.- No ser titular de pleno dominio o de la nuda propiedad o de un derecho real de uso o disfrute sobre algun bien inmueble en todo el territorio nacional, ya sea fina rústica o urbana, cuando su valor a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, según los criterios de la Administración pública, exceda del 40% del valor de la vivienda a adquirir...'.
Consta en la estipulación 11ª del contrato que '...
En caso de no cumplirse por el optante alguno de éstos requisitos, se extinguen todos sus derechos a la compra con la única obligación por parte de EMGIASA de reintegrarle las cantidades abonadas hasta ese momento, minorando el 10% como cláusula de penalización expresa...'.
Resulta de tal cláusula que celebrado el compromiso por la demandante y D.
Santiago en estado de solteros, contrajeron matrimonio pocas fechas después, separándose de hecho en el año 2011, momento en el que la demandante compró una vivienda de similares características en Leganés, formalizándose el divorcio judicialmente en el año 2012; de lo que resulta que por actos propios de la demandante ha dejado de cumplir los requisitos objetivos y subjetivos precisos para la subsistencia del derecho de opción, lo que faculta a la concursada a retener y nacer suyo el 10% del importe recibido; debiendo proceder a la restitución [-con cargo a la masa-] del importe restante por iguales partes, no siendo competencia objetiva de este Tribunal Mercantil el determinar la naturaleza privativa o ganancial de los pagos a cuenta; sin perjuicio de las acciones entre los firmantes del compromiso.
Procede, por ello, la estimación parcial de la demanda
QUINTO.-En virtud del criterio del vencimiento recogido en el
Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de
DÑA.
Paulina
, representada por la Procuradora Sra. Fernández Castán y asistida del Letrado D. Félix García Herrero; contra la mercantil concursada
EMPRESA MUNICIPAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE ALCORCÓN, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 182/12, representada por el Procurador Sr. Pujol Varela y asistida del Letrado D. José Ramón Motos Bueren; contra
D.
Santiago
, representado por la Procuradora Sra. Duret Argüello y asistida del Letrado D. Santiago Montejano Jiménez; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora; debo:
1.-declarar la resolución, por mutuo acuerdo y disenso, del contrato de compromiso de compraventa de 28.4.2009, que unía a las partes, relativo a la vivienda nº
NUM006 de la
DIRECCION000 , nº
NUM000 , de Alcorcón; promoción nº
NUM001 , portal
NUM002 , piso
NUM003 , garaje
NUM004 y trastero nº
NUM005 ;
2.-condenar a la concursada y a la administración concursal, como crédito concursal, a restituir el 90% de las cantidades entregadas a cuenta al tiempo de la formalización del compromiso; de tal modo que abonada por la demandante y por D.
Santiago la cantidad de 19.516,80.-€ y minorada la misma en un 10%, resulta la cantidad de 17.565,12.-€, cuya mitad a abonar a la demandante supone la cantidad de 8.782,56.-€; que se hará efectiva en el modo dispuesto en el art. 84.3 L.Co., siendo la fecha de su devengo para su ordenado pago la de la presente Resolución;
3.-desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0972_13] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.