Sentencia Civil Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 25/2015, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 870/2013 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 07040470012015100012

Núm. Ecli: ES:JMIB:2015:1436

Núm. Roj: SJM IB 1436:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00025/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario 870/2013

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 29 de enero de 2015.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 870/2013, en el que es parte demandante la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A representada por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis y asistida por el Letrado Don Pedro J. Valles Ramis, y parte demandada Doña Enriqueta , Don Bartolomé y Don Calixto y la entidad mercantil Avícola Manacor S.A todos ellos bajo la representación procesal de Don Alejandro Silvestre y bajo la asistencia letrada de Don Pedro A. Miro Serra, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESPONSABILIDAD POR DEUDAS, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales Don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A, presentó demanda de juicio ordinario.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto de 17 de octubre de 2013, emplazándose a las partes demandadas a que contestasen a la demanda, cosa que hicieron el día 21 de noviembre de 2013.

El día 3 de abril 2014 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, señalándose fecha para la celebración del juicio el día 29 de septiembre de 2014, llegado el día comparecieron en legal forma practicándose la prueba admitida en la audiencia previa, a excepción del testigo Don Evaristo , que por error en la citación no pudo comparecer por lo que se dispuso la práctica de dicha prueba como Diligencias Finales el día 19 de enero de 2015.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada.

La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 21.559,67 euros, más los intereses legales devengados y que se devenguen así como las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC),

Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad- '.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

' a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012 , entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012 ).

En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten los albaranes, que constan aportados y sus respectivas facturas en relación a los mimos, que son facturas aportadas como documentos núm. 1, 17, 24, 30, 37, 44, 52, 60, 68, 77 y 90, (documentos de la demanda, no impugnado de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) de los que se extrae que el periodo en que se produjo el nacimiento del crédito es 28 de septiembre de 2012 y 28 de diciembre de 2012. En definitiva, los albaranes ponen de manifiesto que la deuda surgió entre los meses de septiembre y diciembre de 2012.

Dichas facturas no fueron satisfechas. Además, estando la entidad mercantil Avícola Manacor S.A en situación de insolvencia, los administradores de dicha entidad no convocaron a la celebración de una Junta General de accionistas, a los efectos de remover la causa de disolución o proceder a la disolución de la entidad mercantil Avícola Manacor S.A

De esta forma, al emitirse las facturas en relación a los servicios de suministro efectuados en los meses de septiembre a diciembre de 2012 debe estarse a la circunstancia de si cuando realizaron los suministros., ésta estaba incursa en causa de disolución.

Es preciso añadir que la parte demandada no niega los extremos expuestos, simplemente manifiesta que la deuda no es por el importe mencionado, sino que considera la existencia de una novación modificativa, renegociando la deuda por medio de 17 pagares, documentos del núm. 7 al 23 de la contestación de la demanda (documentos no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta), ante lo cual el único importe vencido y no pagado es el correspondiente a los impagados por vencidos a la fecha de la interposición de la demanda, 8 de octubre de 2013, siendo de esta manera a su entender únicamente vencidos los cinco primeros, correlativos con los documentos núm. 7,8,9,10 y 11 de la contestación, de ellos y su importe asciende a 6.600 euros.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

1. Acción de Reclamación de cantidad

Respecto a este pronunciamiento declarativo correspondiente a las facturas aportadas junto con la demanda, y sus respectivos albaranes, hemos de partir que tales documentos, como documentos fehacientes y acreditativos de la obligación de pago dan lugar a esta obligación a la fecha de su vencimiento.

Destacar, sobre este extremo un hecho significativo e indubidato, como es que la entidad demandada reconoce la existencia del crédito a favor de la actora, no lo discute, por lo que respecto este extremo se puede determinar que no es un hecho controvertido. Se acredita no solo documentalmente, como hemos mencionado, sino por la testifical del codemandado Don Calixto , administrador de la sociedad quien reconoce la existencia de la deuda.

Así pues, la existencia de la deuda no es un hecho controvertido, es reconocido, lo que se discute es si la emisión y aceptación de los pagares constituyen una novación del crédito, siendo aceptado o no por la demandada, lo cual determinaría que la cantidad exigible y vencida no es el importe reclamado por la actora. Centrándonos en esta cuestión, en aras a determinar la cantidad reclamada hemos de partir que los pagares se emitieron por la entidad demandada, un total de 17, para el pago fraccionado de la deuda reconocida. El representante comercial de la actora los recogió, si bien niega en su testifical que fuera su intención, pues el lo que quería era cobrar, pero llegado el día se encontró con los documentos y no con el dinero como habían, según el ,pactado. Este extremo no es del todo coherente con su actuar posterior, pues en vez de devolverlos, los remitió a su representada, y en conversaciones vía mail, documentos 24 y 25 de la contestación se infiere que los mismo se aceptaron si bien con el problema temporal del plazo de pago.

De lo expuesto se llega a la conclusión de la aceptación de los mismos , y a su vez de renegociación de la deuda, en concreto de los pagos de la misma. Ello no es contrario a la institución de la novación, dado que se acepta que por actos concluyentes e indiubidatos la novación se realice de un modo tácito, cuando estos actos manifiesten la voluntad de ambas partes, lo cual es conforme a lo que ha sucedido en el presenta caso.

Así las cosas, los únicos pagares vencidos son los l cinco primeros, correlativos con los documentos núm. 7,8,9,10 y 11 de la contestación, de ellos y su importe asciende a 6.500 euros, pues los demás pagares al momento de interposición de la demanda no habían vencido como se puede apreciar de los mismos.

Procede pues la estimación de la demanda respecto este extremo de reclamación de cantidad por importe de 6.500 euros.

2. Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

Dicho lo anterior, debemos fijarnos en sí los créditos objeto de reclamación en este procedimiento nacieron una vez que la entidad mercantil Avícola Manacor S.A., se encontraba incursa en causa de disolución, y sí el administrador no llevó a cabo actuación alguna para remover esa causa de disolución o no convocó la Junta General a tal efecto. Para tratar de acreditar estos extremos, la parte demandante se ha valido de la prueba documental.

Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:

g. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley': la entidad mercantil demandada no ha depositado cuentas anuales desde el año 2.010, lo cual es un poderoso indicio de la situación de insolvencia de la sociedad en el momento en el que se emitieron las facturas. Además, las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al año 2.012 arrojan que la entidad mercantil demandada poseía una cifra de fondos propios acreedora de la causa de disolución del artículo 363.1.e TRLSC.

A estos extremos reveladores que se pueden apreciar de la documental obrante, se ha de añadir la declaración efectuada en el acto del juicio por Don Calixto , quien realmente reconoce ser administrador efectivo de la sociedad, y manifiesta que la sociedad tiene perdidas, reconoce el extremo referente a las perdidas de 2012. A mayor abundamiento reconoce deudas con Hacienda y la Seguridad Social.

h. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

i. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la emisión de las facturas.

j. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

k. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

l. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad -': las facturas cuya cuantía es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito.

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

TERCERO.- Intereses.

18. De conformidad con el artículo 1.108 CC , devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, día 8 de octubre de 2013, hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394.2 LEC , en caso de estimación parcial de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Visto lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALde la demanda presentada por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A contra la entidad mercantil Avícola de Manacor S.A. y contra Doña Enriqueta , Don Bartolomé y Don Calixto debo DECLARAR Y DECLAROque la entidad mercantil Avícola Manacor S.A y Doña Enriqueta , Don Bartolomé y Don Calixto adeudan Rico deben conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A. la cantidad de 6.500 euros, así como debo CONDENAR Y CONDE NOconjunta y solidariamente conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Avícola Manacor S.A.. y a Doña Enriqueta , Don Bartolomé y Don Calixto a que paguen a la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A. la cantidad de 6.500 euros en concepto de principal, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación. De conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la interposición del recurso de apelación exige el pago de la tasa judicial de 800 euros más la cantidad variable que resulte de multiplicar 0,5 a la cantidad objeto del pleito.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez de refuerzo Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos , mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.

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