Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 545/2015 de 22 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100042
Núm. Ecli: ES:APO:2016:243
Núm. Roj: SAP O 243/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545/2015
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de
la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos Juicio Verbal
nº 373/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 545/15 , entre
partes, como apelante y demandante DON Carlos Alberto , representado por la Procuradora Doña Clara
Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Luis Nogueiro Arias, y como apelados y demandados DOÑA
Mariana , DOÑA Adriana y DON Cayetano , representados por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey
y bajo la dirección de la Letrado Doña Beatriz Díaz Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del orden literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Corpas Rodríguez, en nombre y representación de Carlos Alberto , frente a Cayetano , Adriana y Mariana , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carlos Alberto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Carlos Alberto suscribió contrato de arrendamiento con Don Luciano el 1 de junio del año 2.005 sobre la vivienda sita en el nº NUM000 - NUM001 . de la CALLE000 de Soto de Ribera.
Dicho contrato fue declarado resuelto por impago de la renta por sentencia de 26-6-2.014 dada en la instancia, confirmada por otra de esta Audiencia de 20-10-2.014.
En el juicio de desahucio el arrendatario Don Carlos Alberto opuso el incumplimiento por la propiedad de su deber de conservación ( art. 21 LAU y 1.554.2 CC ), pero el Tribunal de la instancia no tuvo por acreditado ni que el inquilino hubiese requerido de la propiedad la reparación, ni que la vivienda no sirviese al fin que le era propia más allá de su estado derivado del paso del tiempo y datar su construcción del año 1.930.
Esto así, Don Carlos Alberto acciona frente a los actuales propietarios del inmueble (Don Luciano ha fallecido) en reclamación de la suma de 5.220 € en que evalúa el daño moral sufrido como consecuencia de soportar durante la vigencia del arriendo el estado deteriorado de la vivienda, sin que por la propiedad se acometiesen, como era su obligación, las obras necesarias de reparación y conservación, aportando como prueba un presupuesto de ejecución emitido por Don Erasmo para rehabilitación de la vivienda por la suma de 109.229,12 €, IVA incluido.
Los demandados se opusieron a la demanda argumentando que la vivienda presentaba un estado conforme a su antigüedad y no precisaba de reparación para su habitabilidad.
A instancias del actor fue designado Perito Judicial recayendo el nombramiento en Doña Edurne , Arquitecto Técnico, quién emitió informe que concluye que el presupuesto de reparación aportado con la demanda contempla una reforma integral y estructural de la vivienda en cuantía muy por encima de los valores de mercado que no viene requerida para su habitabilidad, que, por el contrario, no presenta deficiencias estructurales ni humedades que la hagan insegura o insalubre más allá del estado propio de la antigüedad de la construcción.
El Tribunal de la instancia no tuvo por acreditado el daño moral reclamado en cuanto que apreció que la realidad litigiosa es distinta de la expuesta por el escrito rector, esto es, que la vivienda no presentaba deficiencias notorias que impidiesen o mermasen su habitabilidad, al sobreponer el parecer del Perito Judicial a la declaración del Señor Erasmo sobre el estado de la vivienda.
No conforme, el actor recurre; a su juicio se ha producido una defectuosa valoración de la prueba en cuanto que debieron anteponerse las declaraciones del Señor Erasmo sobre las humedades observadas en la vivienda y el estado del forjado y su sistema de agua caliente sanitario sobre las apreciaciones del Perito, pues el primero visitó la vivienda en enero de 2.015 mientras que al segundo no lo hizo hasta mucho más tarde, en septiembre de ese año, sosteniendo, en suma, que la vivienda presentaba serias deficiencias, pues padecía humedades, su suelo estaba deteriorado y el sistema de agua caliente era insuficiente (un termo eléctrico).
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Persevera el recurrente en la existencia de humedades importantes en la vivienda, trayendo en su apoyo las declaraciones del testigo Señor Erasmo , cuya cualificación, según afirmó en juicio, es la de Oficial de la Construcción y Contratista de Obras y, efectivamente, el dicho testigo afirmó haber visto importantes goteras cuando visitó la vivienda para la elaboración del presupuesto acompañado con la demanda que, sin embargo, el Perito judicial no apreció, discordancia de pareceres que el recurrente explica por el lapso de tiempo transcurrido entre una y otra inspección, cuando es que el Perito afirmó que no observó marca de humedad, lo que es notorio, sin necesidad de poseer conocimientos técnicos, que así debería de ser si es que la humedad fuera de tal entidad como la describió el Señor Erasmo , de forma que o bien las dichas humedades no existieron o, si se dieron, en absoluto fueron de la entidad y magnitud que describió el testigo; pero es que además la fiabilidad del testigo precitado (como de la Señora Elsa ) se debilita si se considera que en el juicio precedente de desahucio, según recoge la sentencia de la instancia, el propio recurrente manifestó que la 'gotera del tejado' ya estaba subsanada, pareciendo lo más cabal atribuir la humedad litigiosa, si la hubo, a esa deficiencia, resultando así y entonces que la 'gotera' ya habría sido reparada para cuando el señor Erasmo visitó la vivienda, en más que de dicho reconocimiento por el recurrente resultaría que por la propiedad se habría cumplido con su deber de conservación, desligitimando a la parte en su petición de indemnización.
Afirma el recurrente que el propio Perito viene a reconocer en su informe la existencia de humedades en cuanto que se refiere a las fotografías aportadas por la parte que mostrarían su existencia y que el mal estado de la pintura dificultaría su apreciación con claridad, pero lo cierto es que el Perito sostuvo en juicio que si la humedad fuese de magnitud y trascendencia habría dejado marca y en su informe, a renglón seguido de lo apuntado por el recurrente, también afirma categóricamente que las obras de reparación practicadas por la propiedad 'solucionaron el problema' (folio 88).
TERCERO.- El Señor Erasmo afirmó en juicio que debía de reponerse el forjado del suelo de la vivienda pues lo apreció en mal estado, pero el Perito no comparte esa apreciación y sí y sólo deteriorado y roto el linóleo que cubre el forjado del piso de madera del salón, un dormitorio, la cocina y el pasillo y la moqueta que cubre el suelo de otro dormitorio, debiendo preferirse su criterio sobre el del Señor Erasmo dada la cualificación técnica del primero; y aún respecto de esos elementos apreciados por el Perito como susceptibles de actuación, precisa en su informe que el estado de la vivienda entra dentro de lo previsible dada la edad y calidad de la construcción y no presenta deficiencias sustanciales que afecten a su seguridad o salubridad, siquiera la actuación sobre los paramentos pintándolos o sobre los suelos desgastados y deteriorados por el uso mejoraría las condiciones de habitabilidad dentro de los mínimos propios de la edad constructiva de la edificación (folios 86, 88 y 89).
Por último, el perito afirmó tajantemente que el termo de que estaba dotado la vivienda para proporcionar agua caliente era suficiente para una de esas dimensiones, a más de que éste fue el estado en que se arrendó la vivienda y no dotada de otro elemento distinto y mejor.
Fuera y además de lo dicho, no viene acreditado por el recurrente que hubiese comunicado a la propiedad, como era su obligación ( art. 21 LAU y 1.559 CC ), la deficiencia relativa a los suelos ni las humedades a que se refiere (si es que hubiesen existido y tuvieran causa distinta de aquella 'gotera' que ya fue objeto de reparación), con la correlativa consecuencia dispuesta por el art. 1.556 CC de que carecería de legitimación para reclamar los daños consecuentes a la omisión por la propiedad de su deber de conservación.
Concluyendo, siendo cierto que la prueba del daño, que corresponde al que lo denuncia y reclama, puede derivar de la propia realidad litigiosa (STS 11-11- 2.013) sin necesidad de más demostración, en el caso no se ha acreditado por el actor la concurrencia de aquella descrita en la demanda sobre la que sustenta su reclamación.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Alberto contra la sentencia dictada en fecha cinco de octubre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA .Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta Sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

