Sentencia Civil Nº 25/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 25/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 301/2014 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 33044470012016100018

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:388

Núm. Roj: SJM O 388:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00025/2016

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

CPQ

N04390

N.I.G.: 33044 47 1 2014 0000655

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2014c

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. LA VENECIANA IBERIAGLASS S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado/a Sr/a. RUTH FERNANDEZ ORTEGA

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. CRISTALERIAS LACIANA SL, Victorino

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Oviedo, a 1 de Marzo de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 301/2014, promovidos por LA VENECIANA IBERIAGLASS SL, que compareció en autos representada por la Procuradora Sra. Aldecoa Álvarez y bajo asistencia letrada del Sr. Trapote Fernández, contra CRISTALERÍAS LACIANA S.L. y Victorino , ambos en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por LA VENECIANA IBERIAGLASS SL se interpuso demanda de juicio ordinario contra CRISTALERÍAS LACIANA S.L. y Victorino en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

1.-. Se condene a CRISTALERÍAS LACIANA S.L. al pago de a la demandante de la cantidad de 41.580'50, más los intereses de mora de la Ley 3/2004 y las costas procesales.

2.- Se condene a Victorino al pago de a la demandante de la cantidad de 57.618 euros, más los intereses de mora de la Ley 3/2004, las costas procesales de este procedimiento y a mayores los intereses y costas que se devenguen en el previo cambiario seguido contra la sociedad.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las demandadas para contestación, lo que no verificaron en plazo, siendo declaradas en rebeldía.

Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las partes demandadas no comparecieron.

Propuesta y admitida únicamente la documental, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales por la existencia se asuntos concursales y de derecho de consumo de tramitación preferente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presente litis, de forma acumulada, una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, y sendas acciones contra su administrador único, la acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y una acción del art. 105.5 LSRL o de los arts. 241 y 367 TRLSC, según el régimen legal que estimemos de aplicación por razones temporales.

Lo peculiar, por inusual, de este procedimiento es que se reclama al administrador -como garante ex lege- mayor cantidad que al obligado principal. Ello viene motivado porque la cantidad restante ya está siendo reclamada a la sociedad en vía civil a medio de un procedimiento cambiario, lo que no obsta a que pueda en esta sede condenarse por el todo al administrador a tenor del art. 1145 CC siempre que la deuda social quede acreditada.

Aclarado lo anterior y principiando por la reclamación de cantidad, la misma deriva de sucesivos contratos de compraventa de material que resultaron parcialmente impagados. Acreditada por la parte actora la relación contractual con los medios ordinarios en este tipo de relación contractual y no habiendo comparecido los demandados a acreditar el hecho extintivo del pago, procede la condena de la mercantil en los términos interesados.

Acreditada la deuda, procede entrar al examen de la responsabilidad del administrador, que ya anticipamos ha de ser estimada.

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario ( art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005, basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española . No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia, como ha declarado recientemente la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 18-5-2007.

Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:

'Artículo 367.Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos la deuda tiene un origen contractual que se remonta a 2011, que es el ejercicio en el que según la información registral se produce el último depósito de cuentas. La sociedad ha abandonado el domicilio social, no hay constancia de bienes a su nombre, lo que constituye causa de disolución ante cuya aparición y en el plazo fatal de 2 meses, el administrador debía haber convocado Junta para disolver y liquidar la sociedad, aumentar o reducir el capital o instar el concurso, en su caso, sin que conste que lo haya verificado, entrando en juego la presunción del art. 367 de que la deuda es posterior a la causa de disolución.

La parte actora reclama al administrador, no sólo los intereses de la Ley 3/2004, sino intereses y costas sin tasar ni liquidar que derivan de un cambiario previo contra la sociedad, siendo así que el criterio de este juzgado, confirmado por la Sección 1ª de la A.P. de Asturias, es que es precisa la previa tasación o liquidación para que la deuda alcance dimensión de exigibilidad.

En efecto, hemos de partir de que la solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética, sino sobrevenida o ex post facto,en cuanto precisa de una resolución judicial (o administrativa, en los casos de derivaciones de responsabilidad, señaladamente en el ámbito de la AEAT y TGSS) que así la declare; estamos, pues, ante un caso de «solidaridad impropia», figura de creación jurisprudencial a la que no son aplicables determinados preceptos del Código Civil en materia de obligaciones solidarias. Recordemos el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, según el cual, a la solidaridad impropia no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en concreto, la prevista en el artículo 1974, párrafo primero, CC , ya que esta norma sólo contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia. Si la reclamación hecha al deudor -la sociedad- no tiene efectos interruptivos frente a los administradores, garantes -que no deudores- solidarios, mal puede sostenerse que esa inicial reclamación sí constituya una intimación eficaz para constituirlos en mora. En suma, en los supuestos de solidaridad impropia tampoco resultarían aplicables los artículos 1141 párrafo 2.º ( «[l]as acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos»)y 1147 ( «[s]i hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente»).

Al objeto de dar a conocer los criterios de este juzgador, habría que distinguir:

1. Si se demanda conjuntamente a la sociedad y a los administradores:

a) Para la sociedad, el dies a quodel cómputo de intereses vendrá dado por la aplicación del artículo 1100 del Código Civil o del artículo 63 del Código de Comercio ; el tipo de interés será el que proceda en función del caso, ya el legal, ya el más elevado previsto en la Ley 3/2004 o en la legislación cambiaria.

b) Para los administradores, el principal objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( artículos 1100 y ss. CC ) hasta la fecha de la sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el artículo 576 LEC , sin que haya lugar a tomar como dies a quoanteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, al ir dirigidas únicamente contra la sociedad y no servir, en consecuencia, como intimación al pago de los administradores. Tampoco ha lugar a tener en cuenta como dies a quola fecha de emisión de la factura, toda vez que la remisión de la misma no constituye intimación al pago más que frente a la destinataria de la misma, que era la empresa.

En cuanto al tipo de interés, habremos de estar a los artículos 1100 y 1108 CC y 576 LEC , sin que sea de aplicación la Ley 3/2004, toda vez que el administrador demandado no es «deudor» ni «obligado al pago» en los términos del artículo 7 de dicho cuerpo legal -lo es la sociedad- ni tampoco el artículo 58 LCCH , al no derivar la acción ejercitada del título valor sino de la normativa societaria en materia de responsabilidad de administradores, careciendo el administrador demandado de la condición de obligado en virtud del efecto cambiario y constituyendo de ordinario la demanda la primera intimación, judicial o extrajudicial, que se le hace como obligado personal (puede haber sido destinatario de requerimientos, pero lo usual es que le hayan sido dirigidos como representante de la sociedad y como tal los reciba).

2. Si hay previa condena contra la sociedad y luego se demanda a los administradores, incluyéndose en el suplico cantidades en concepto de intereses, se incluirán en la condena siempre que ya hayan sido liquidados por resolución

procesal o judicial firme, pues entonces ya han adquirido la cualidad de «deuda social», reclamable por la vía del artículo 367 -que no distingue la naturaleza de la deuda- o del artículo 241 -los intereses no dejan de ser un daño adicional o accesorio al inicialmente inferido-. A tal fin, deberá aportarse en la demanda -o con posterioridad en los términos que la LEC permite- la liquidación de intereses, firme, practicada por el órgano judicial competente.

Como la liquidación de intereses, en puridad, no se podría efectuar hasta que tenga lugar el pago -lo que no se ha producido, de ahí la demanda contra el administrador- lo que debe hacer la parte es interesar que se practique la liquidación de intereses hasta el día en que lo solicita y luego aportarla al procedimiento en que se ventila la demanda contra el administrador. A falta de liquidación, nada impide que se reclamen posteriormente a medio de nueva

demanda.

Estos criterios han sido confirmados por la Sección 1.ª de la AP de Asturias, Sección 1.ª, en Sentencias de 3 de febrero de 2009 y 24 de febrero de 2014 .

TERCERO.-. La desestimación relativa a los intereses y costas a devengar por el cambiario impone que la estimación sea parcial, sin que sea equiparable a una íntegra estimación, ya que no estamos ante una simple limitación del dies a quoo del tipo aplicar, sino del rechazo de una pretensión de carácter autónomo, no accesorio, cuya indeterminación cuantitativa impide verificar si excede o no del 10% que la Audiencia Provincial fija como límite entre la estimación sustancial y la estimación íntegra a efectos de la condena en costas.

Fallo

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por LA VENECIANA IBERIAGLASS S.L. contra CRISTALERÍAS LACIANA S.L. y Victorino , ambos en situación procesal de rebeldía, condenando a CRISTALERÍAS LACIANA S.L. al pago de a la demandante de la cantidad de 41.580'50 euros y a Victorino al pago de 57.618 euros, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0301 14.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0301 14 )'.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-En fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo Sr/a Magistrado que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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