Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 552/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 25/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100023
Núm. Ecli: ES:APV:2017:567
Núm. Roj: SAP V 567:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-2-2014-0004708
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000552/2016- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000881/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA
Apelante: URBANIZACIONES SAN SEBASTIAN SL.
Procurador.- D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR.
Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 GANDIA.
Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.
SENTENCIA Nº 25/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 881/2014, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 GANDIA contra URBANIZACIONES SAN SEBASTIAN SL sobre 'cesación en el ámbito de la propiedad horizontal', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por URBANIZACIONES SAN SEBASTIAN SL, representado por el Procurador D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y asistido del Letrado D. JUAN JOSE VELÁZQUEZ PUIG contra COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 GANDIA, representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL MILLET FRASQUET.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, en fecha 30 de diciembre de 2015 en el Juicio Ordinario 881/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 ' de la Playa de Gandia, se realizan los siguientes pronunciamientos: 1).- Se ordena la inmediata cesación de las actividades molestas llevadas a cabo por los inquilinos de la vivienda de la demandada Urbanizaciones San Sebastián S.L., del piso NUM001 , letra NUM002 , escalera NUM003 , del edificio referido, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. 2).- Se acuerda la privación del derecho a usar la vivienda por su propietaria Urbanizaciones San Sebastián S.L. u otras personas, por tiempo de 1 año. 3).- Se desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Todo sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de URBANIZACIONES SAN SEBASTIAN SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 GANDIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de enero de 2017.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte y completa como a continuación expone:
PRIMERO.-
La Sentencia dictada estima la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 , sito en la Playa de Gandía, contra el propietario de la vivienda ubicada en la escalera NUM003 , piso NUM001 , letra NUM002 , en ejercicio de la acción de cesación de la actividad molesta que en el mismo se viene desarrollando, de arrendamiento por períodos breves, ordenando la cesación de la actividad y la privación a la demandada del uso de la vivienda durante un año. Y frente a ella, se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que se ha pretendido por la actora crear un entorno empresarial de la demandada para así concluir que se explota una actividad en la vivienda; que las molestias que se afirma generan los arrendatarios de la demandada no resultan probadas más que con la testifical de los vecinos de cuya tolerancia hay que dudar y con la documental consistente en denuncias formuladas, sin que pueda concluirse que provengan de los arrendatarios de su vivienda; que la Sentencia es incongruente por cuanto no resuelve sobre la oportunamente propuesta falta de legitimación pasiva por no ser la demanda la ocupante de la vivienda y, en su caso, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamar a todos y cada uno de los arrendatarios y por no haber sido demandado el usufructuario, por cuanto el uso molesto no deriva del propietario, y no extinguiéndose el derecho de usufructo por causa de molestias; que en el presente supuesto el que se afirma infractor no es el propietario, por lo que no procede la estimación de la demanda, debiendo haber sido llamado don Juan al objeto de declarar extinguidos definitivamente sus derechos, con absolución de la propietaria.
SEGUNDO.-
Y procede a efectos sistemáticos resolver en primer lugar sobre la denunciada incongruencia de la Sentencia, para desestimarla con los efectos pretendidos de revocación de la misma, pues la existencia del vicio denunciado daría lugar, exclusivamente, a que la Sala resuelva sobre el punto controvertido. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. Y, efectivamente, el Organo jurisdiccional no resuelve expresamente sobre la alegada legitimación del que se dice usufructurario de la vivienda, así como de los arrendatarios de la misma, tanto en su faceta exoneradora de legitimación de la ahora apelante, como de acreedora a la necesaria formación de la relación jurídico-procesal en su lado pasivo.
TERCERO.-
Y sentada tal premisa, procede la desestimación del motivo de recurso, considerando:
En primer lugar, y en lo que a don Juan afecta, que el documento obrante a los folios 195 a 197, que se presenta con vocación probatoria de hallarse el dominio dividido, perteneciendo la nuda propiedad a la demandada y el uso y disfrute al tercero, habida cuenta que, amén de la confusión de conceptos de la que parte, pues en ocasiones se habla de arrendamiento y de renta y en otras de cesión del uso y disfrute a cambio de una cantidad que reconoce deber la demandada a su representante legal, la fecha del documento no puede tenerse por cierta, sino desde aquélla en que ha sido incorporada a las actuaciones ( artículo 1.227 del Código civil ), dicho documento no es oponible frente al tercero de buena fe al no hallarse el derecho inscrito en el Registro de la Propiedad ( artículo 1.280 del Código civil y concordantes de la Ley Hipotecaria). Es más, don Juan , conforme a la propia documental aportada por la demandada (a los folios 117 a 144), amén de titular el 80% del capital social de la demandada, es administrador único de la misma y la persona física que se ha relacionado con la actora desde la adquisición del apartamento, hasta el punto de que ésta lo había venido considerando propietario del mismo. En consecuencia, y sin perjuicio de las relaciones privadas entre la demandada y su administrador, por traer causa la ocupación de éste del dominio de aquélla sobre el inmueble en cuestión es pleno y no se halla dividido, pues el infractor, a todos los efectos, es el propietario que cede el uso ocasional del apartamento a cambio de un precio (artículo 7.2 in fine).
Y en lo que a los restantes ocupantes ocasionales se refiere, por cuanto las relaciones jurídicas que invoca (se refiere a los que sucesivamente han venido ostentando la cualidad de arrendatarios del inmueble) se hallan extinguidas en la actualidad, por lo que no se cumple el presupuesto de hecho previsto por el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no quedar acreditado que al tiempo de la listispendencia la vivienda fuera ocupada por terceros, competiendo a la parte demandada la carga de la prueba del hecho que invoca como impeditivo del derecho del actor ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-
Finalmente, el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , dispone que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, por lo que, en definitiva, no se trata de resolver sobre si por el régimen de cesión del uso del apartamento éste ha de ser calificado como apartamento turístico, sino lisa y llanamente sobre si esa actividad que en él se desarrolla resulta molesta o incómoda para el resto de los propietarios, pues hay que disciplinar la vida de la Comunidad en aras de asegurar que el derecho propio de un comunero (el uso y disfrute de la cosa como manifestación del dominio) no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo del conjunto. Por tanto, actividad incómoda es aquélla que provoca molestias a los demás integrantes de la Comunidad, incluyendo conductas de todo tipo que privan o dificultan a los demás del normal y adecuado uso y disfrute de la cosa o derecho. Y así, el Tribunal Supremo ha conceptualizado así las reuniones numerosas y bulliciosas que ocasionen molestias que excedan de la convivencia en un edificio en régimen de propiedad horizontal, así como las actividades ruidosas que se desarrollan a altas horas de la noche por los ocupantes del inmueble y el desorden del horario en entradas y salidas de los mismos. Y en el supuesto enjuiciado, la Sala comparte la acreditación de los hechos constitutivos de las molestias que denuncia el demandante, con la testifical practicada a instancias de la parte actora y documental aportada a autos e, incluso, con la testifical de don Pedro Enrique , que atestiguó a instancias del demandado, y constituyendo el modo en que se cede el uso del apartamento por períodos muy cortos (aun cuando no lo sea por días, sí por períodos no superiores a la semana) y sin conocimiento previo de quién o quiénes ocuparan sucesivamente la vivienda, el ejercicio por la demandada de su derecho a usar la vivienda en menoscabo o perjuicio del de los restantes propietarios, por lo que procede la confirmación de la Sentencia recurrida, sin que pueda prosperar la pretendida reducción del plazo de privación por cuanto se estima adecuado el de un año dentro de la horquilla legal que señala un plazo máximo de tres años (invocado artículo 7) y justificada tal privación en los acreditados requerimientos practicados para el cese de la actividad molesta, requerimientos que fueron sistemáticamente desatendidos por la demandada.
QUINTO.-
Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José-María Frau Zócar, en nombre y representación de 'Urbanizaciones San Sebastián, S.L', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gandía en el Juicio ordinario 881/14.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

