Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 256/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100036

Núm. Ecli: ES:APA:2018:415

Núm. Roj: SAP A 415/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 256 (M-96) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 936/15.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 25/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintidós de enero del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D.ª Isabel , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora
D.ª MARÍA DELMAR LÓPEZ FANECA, con la dirección letrada de D.ª ROCÍO GARAY IDÁÑEZ; siendo la
parte apelada SERVICIOS DE LAVANDERÍA PASMÍ, SL, EN LIQUIDACIÓN y D.ª Agustina actuando con
su Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección letrada de D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ
CANTOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar López Fánega, actuando en nombre y representación de doña Isabel , contra la entidad mercantil Servicios de Lavandería Pasmin, S.L. en liquidación y contra doña Agustina , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Servicios de Lavandería Pasmin, S.L. en liquidación y a doña Agustina de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, doña Isabel .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 1 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaron, acumuladamente, una acción de impugnación de acuerdos sociales y una acción de responsabilidad, dirigida ésta contra la liquidadora, efectuando una serie de razonamientos que, en lo preciso, se expondrán al abordar los motivos impugnatorios.

Haremos hincapié, no obstante la expresa remisión a la sentencia de instancia, a algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta celebrada el 21 de noviembre de 2014, se insiste en la infracción del art. 10 de los Estatutos sociales (que prevén que la convocatoria a la junta se hiciera mediante correo certificado con acuse de recibo o acta notarial), por cuanto el medio utilizado fue el burofax, reiterando que la ahora demandante disponía del plazo de un mes desde la recepción del aviso para recogerlo, cosa que hizo incluso bastante antes de que ese plazo expirara (lo recogió el 24 de noviembre), cuando ya la junta convocada se había celebrado. Añade la apelante que si se hubiera observado la previsión estatutaria (correo certificado), el plazo para recogerlo es de quince días, con lo que hubiera podido asistir a la junta en cuestión.

Lleva razón la apelante en que la sentencia recurrida acude a algún argumento (como que la actora tuvo conocimiento telefónico de la convocatoria de la junta, o que recogió el burofax el último día del plazo) que ni fue aducido en la contestación ni ha sido debidamente probado (el burofax se recogió bastantes días antes del plazo de treinta días).

Ahora bien, el razonamiento que efectúa el magistrado a quo sobre la interpretación del art. 204.3.a de la Ley de Sociedades de Capital (' Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante ') es impecable. Es intrascendente, desde la perspectiva de la nulidad de los acuerdos que se solicita, que la convocatoria se hiciera mediante burofax en lugar que mediante carta certificada. Lo relevante es que el burofax se remitió el día 4 de noviembre, convocando para una junta a celebrar el día 21 de ese mes, y el día 5 se intentó, infructuosamente, la entrega, dejando el aviso correspondiente. La socia convocada dejó transcurrir casi veinte días para recogerlo. Por tanto, la recogida del burofax dependía ya de un acto absolutamente dependiente de la voluntad de aquélla, que no ha ofrecido explicación alguna al porqué de dejar transcurrir tanto tiempo hasta la recogida. Queremos decir, con ello, que la convocatoria se efectuó con la antelación legal exigida, por un medio apto a tal fin y que entraba ya dentro del poder de actuación y decisión de la destinataria recogerlo o no. Cierto es que tenía el plazo de un mes para ello; pero no menos lo es que, en un estado reconocido de enfrentamiento con la otra socia de la sociedad, debería haber actuado con mayor diligencia acudiendo con premura a recoger el burofax que la sociedad le envió, y que, obviamente, debía referirse a alguna cuestión societaria de relevancia. En cualquier caso, reiteramos, ninguna alegación se ha efectuado sobre la imposibilidad o dificultad de haberlo recogido antes.

Por estas razones, no atenderemos el primer motivo impugnatorio.



TERCERO.- En lo que concierne a la acción de responsabilidad dirigida contra la liquidadora, en la demanda se identificó (y cuantificó) el daño en atención al valor de la maquinaria que la empresa tenía, al dinero que se transfirió de la cuenta de la sociedad a la de la demandada y a un tanto por ciento de la decoración del local.

La sentencia recurrida ha analizado los actos negligentes que se han imputado a la liquidadora, para concluir no se ha acreditado dicho carácter, ni tampoco su condición fraudulenta, añadiendo que, a la fecha de presentación de la demanda, todavía no ha pasado el plazo para presentar el balance final de liquidación.

No podemos sino compartir, nuevamente, los razonamientos vertidos en la resolución recurrida, en orden a la desestimación de la demanda con relación a esta acción.

Podríamos añadir que las operaciones liquidadoras al parecer tampoco han concluido, con lo que no ha sido presentado el balance final de liquidación, a que se refiere el art. 390 LSC. En dicho balance habrá de contenerse un '... un informe completo sobre dichas operaciones (de liquidación) y un proyecto de división entre los socios del activo resultante', pudiendo ser impugnado (apartado segundo). El art. 397 LSC, por su parte, permite la exigencia de responsabilidad a los liquidadores, tras la cancelación de la sociedad, como dice su rúbrica.

En el caso que nos ocupa, los actos dañosos que se imputan a la liquidadora parecen ser simplemente operaciones de liquidación, propias de dicho procedimiento, de las que no cabe predicar culpa o negligencia, ni tampoco su carácter dañino para los intereses sociales; todo ello sin perjuicio, claro está, de que los actos de liquidación todavía no valorados deban ser efectuado conforme al estándar de diligencia que establece la mencionada LSC.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 30 de marzo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 936 / 15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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