Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 333/2016 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 25/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100021

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:185

Núm. Roj: SJM BA 185:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00025/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 2

Modelo: S40000

N.I.G.: 06015 47 1 2016 0000386

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Victorio

Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Apolonia , Aquilino , Eugenio

Procurador/a Sr/a. , ,

Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIA Nº 25/2018

En Badajoz, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos porD. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Accidental del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el ordinal 333/16, en los que ha sido parte demandante,D. Victorio , representado por el Procurador de los Tribunales,Sr. Ruiz de la Serna,y asistido de Letrado,Sr. Gómez Coronel;y parte demandada Dña. Apolonia , D. Aquilino y D. Eugenio , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido demandante se formuló demanda de juicio ordinario contra el demandado, con base en los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y que enumeradamente exponía, los cuales se dan por reproducidos y finalizaba con la súplica al Juzgado, que tras su legal tramitación dictara sentencia por la que se condene a los demandados al abono de la cantidad de 76.228,37 euros, más los intereses legales con imposición de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los codemandados, para que se personaran y contestaran a la misma, presentándose por éstos escrito de contestación por el que venían a oponerse a los pedimentos de contrario.

TERCERO.-Siendo las partes citadas para la celebración del acto de la audiencia previa, llegado el día señalado se celebró, con la asistencia de la parte demandante, debidamente representada y asistida. La parte demandada compareció sin la asistencia de abogado, por lo que el acto se siguió con la parte demandante en lo que resultara procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 414.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La actora se ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Propuso como prueba, documental por reproducida y más documental. Finalmente cumplimentado oficio solicitado, quedaron los autos vistos para sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El acto de la audiencia previa quedó grabado en soporte audiovisual conforme lo prevenido en el art. 147 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-La actora, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria y subsidiaria individual, contra los codemandados en su calidad de miembros del consejo de administración de la mercantil 'TALLERRES SIGI', S.L., solicitando se condene a los mismos a abonar a el demandante la cantidad de 76.228,37 euros, más los intereses legales correspondientes con imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento.

Como hechos constitutivos de su pretensión alega la actora los siguientes:

Que el demandante ha sido empleado por cuenta ajena de la sociedad administrada por los demandados. Que desde finales del año 2.011, la empresa de forma reiterada se fue retrasando en los pagos nóminas y liquidando siempre con muchos meses de retraso. Que por tal motivo se incoó procedimiento de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social nº. 3 de Badajoz, recayendo sentencia nº. 171/15, de 28 de abril , en autos nº. 802/2014, por el que se condenaba a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 100.648,12 euros. Que iniciada la ejecución, mediante Decreto de 1 de diciembre de 2.015, se declaró a la empresa en insolvencia total. Que solicitada al Fondo de Garantía Salarial la parte proporcional, se abonó por éste la cantidad de 24.419,75 euros. Alega, el demandante que los demandados incurrieron en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso, pues la misma se encontraba en causa legal de disolución en virtud del art. 363. 1 d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . De otro lado, alega el actor, que los demandados actuaron en contra de la ley al incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.

SEGUNDO.-La parte demandada se opuso a las pretensiones suscitadas de contrario, alegando que la empresa empezó a tener problemas económicos desde el año 2.012, no pudiendo hacer frente a sus obligaciones desde ese momento con normalidad. Que se realizaron diferentes actuaciones para afrontar dichas obligaciones, pagos y cantidades debidas, no existiendo por parte de los demandados dolo o culpa en el desempeño de sus funciones.

TERCERO.-De la prueba practicada, exclusivamente la documental aportada por la actora con su escrito de demanda, única practicada, se tiene por acreditado que el órgano de administración de la mercantil 'TALLERES SIGI', S.L., es consejo de administración, siendo los demandados, miembros integrantes del mismo como consejeros con duración indefinida y sin que conste cese (documentos nº. 1 y 2, no impugnados de contrario).

La deuda, origen de este procedimiento se acredita mediante copia de las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos declarativos y de ejecución seguidos en el Juzgado de lo Social nº. 3 de Badajoz. Deuda que se presume que es de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución siguiendo la presunción legal 'iuris tantum' prevista en el art. 367.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante TRLSC, no desvirtuada de contrario.

En cuanto al ejercicio de acción de responsabilidad solidaria ejercida por la actora, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que'responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'.Asimismo, el párrafo final de dicho precepto establece que'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Sobre la base de todo ello, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, si se acredita que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.

Puede hablarse así de una responsabilidad objetiva o legal, cuando el administrador, con sus actos falte a sus obligaciones legales, como la prevista en dicho artículo 367 LSC y, en la responsabilidad regulada en dicho precepto, no es precisa la concurrencia de relación causal, dado su carácter cuasi objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-IV-1999 y 22-XII-1999 , 24-XII-2002 y 20-II-2004 ).El Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.

Hemos de partir del presupuesto de la presunción 'iuris tantum' que prevé el apartado segundo del artículo 367 LSC. Corresponde, en esta litis, a los administradores demandados la carga de la prueba sobre el carácter temporal anterior de la deuda social a la concurrencia de causa legal de disolución. Circunstancia que en el presente no se produce al no proponerse por los demandados prueba alguna por las circunstancias particulares en que se desarrolló el acto de la audiencia previa, en la que, aun siendo requeridos por este juzgado para que designaran nuevos profesionales que les representen y defiendan, tras la constancia en autos de la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita, no se produjo esta designación por ellos, compareciendo sin la preceptiva asistencia letrada al acto. No obstante, de la exposición de hechos efectuada por la actora y el basamento documental aportado, ya se desprende que la deuda social origen de esta litis no es posterior a una pretendida causa de disolución legal de la mercantil codemandada, decayendo pues la presunción legal, pues la deuda social fue declarada con la resolución judicial el 28 de abril de 2.015; y la causa de disolución como veremos se produce en un momento temporal anterior.

Como se desprende de las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación, que corroboran el estado de hechos que documenta el documento nº. 8 aportado por la actora, la sociedad administrada por los demandados se encontraba en situación de insolvencia desde finales del año 2.012, reconociéndose que no se podía hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones desde ese momento con normalidad. Se reconoció efectuar una serie de operaciones patrimoniales con el objeto de salvar la situación, que lejos de tener el resultado de viabilidad esperado, mantienen el estado de insolvencia, pues, como se desprende del certificado del Registro Mercantil adjunto como documento nº. 8 de la demanda, la sociedad no deposita cuentas anuales desde el ejercicio de 2.001, encontrándose en situación de 'cierre de hoja por falta de depósito de cuentas' correspondientes a los ejercicios de 2.012, 2.013 y 2.014. Consta igualmente, que la última legalización de libros data del ejercicio de 2.002. De ello se denota que, al menos, la sociedad podía estar incursa en alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363. 1 a ) y c) del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades de Capital , Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ante esta situación, los demandados, en su calidad de miembros del consejo de administración debieron proceder del modo previsto en el art. 367 LSC, esto es, convocar junta general en el plazo de dos meses para adoptar acuerdo de disolución, solicitar la disolución judicial o el concurso de acreedores. Con las operaciones practicadas, se mantuvo la situación de insolvencia generando en particular para el demandante, créditos salariales, que la empresa no podía abordar como se demostró con la declaración de insolvencia en el proceso de ejecución laboral, habiendo el Fondo de Garantía Salarial respondido de la parte proporcional siguiendo las prescripciones propias de aquel sistema de ejecución forzosa. Si los codemandados hubieran actuado conforme lo previsto en el art. 367 de la LSC, a finales de 2.012, no se habrían producido nuevos créditos salariales que llevaron finalmente a su reclamación a finales del año 2.014 por parte del actor. Es por ello, que ha de prosperar la acción de responsabilidad solidaria ejercida por el actor.

CUARTO.-En cuanto al ejercicio de acción individual. El art. 236 de la LSC recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC )admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.

La reciente STS de 23 Mayo 2014 , sobre la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, establece la siguiente doctrina:'La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( artículo 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

El artículo 241 LCS , permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil (...)de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 ).'

En el presente, de lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior, se desprende elementos que hacen declarar también la responsabilidad individual, pues, incurriendo la sociedad en causa de disolución a finales del año 2.012, los codemandados no obraron con la diligencia debida al ejercicio de sus funciones, acordando alguna de las soluciones legales previstas en el art. 367, manteniendo la situación de insolvencia de la sociedad y generando en particular para el demandante, nuevos créditos salariales a los que no podían hacer frente con regularidad.

En consecuencia y en virtud del art. 217.2 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos en los que la actora funda su demanda, procede la estimación de la misma.

QUINTO.-En materia de intereses será de aplicación lo previsto en los artículos 1.101 y ss del Código Civil , y art. 576 de la L.E.C .

SEXTO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y

pertinente aplicación.

Fallo

Que deboESTIMARla demanda formulada por D. Victorio , representado por el Procurador de los Tribunales,Sr. Ruiz de la Serna,y asistido de Letrado,Sr. Gómez Coronel;frente a parte demandada Dña. Apolonia , D. Aquilino y D. Eugenio ; y en consecuencia declaroque debo condenar a los demandados, en su condición de responsables solidarios, a abonar el demandante la cantidad de 76.228,37 euros, más los intereses legales que sean de aplicación. Se hace imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legalmente determinada,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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