Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 333/2016 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 06015470012018100021
Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:185
Núm. Roj: SJM BA 185:2018
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: 2
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Victorio
Procurador/a Sr/a. JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Apolonia , Aquilino , Eugenio
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. , ,
En Badajoz, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la actora los siguientes:
Que el demandante ha sido empleado por cuenta ajena de la sociedad administrada por los demandados. Que desde finales del año 2.011, la empresa de forma reiterada se fue retrasando en los pagos nóminas y liquidando siempre con muchos meses de retraso. Que por tal motivo se incoó procedimiento de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social nº. 3 de Badajoz, recayendo sentencia nº. 171/15, de 28 de abril , en autos nº. 802/2014, por el que se condenaba a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 100.648,12 euros. Que iniciada la ejecución, mediante Decreto de 1 de diciembre de 2.015, se declaró a la empresa en insolvencia total. Que solicitada al Fondo de Garantía Salarial la parte proporcional, se abonó por éste la cantidad de 24.419,75 euros. Alega, el demandante que los demandados incurrieron en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso, pues la misma se encontraba en causa legal de disolución en virtud del art. 363. 1 d) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . De otro lado, alega el actor, que los demandados actuaron en contra de la ley al incumplir los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.
La deuda, origen de este procedimiento se acredita mediante copia de las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos declarativos y de ejecución seguidos en el Juzgado de lo Social nº. 3 de Badajoz. Deuda que se presume que es de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución siguiendo la presunción legal 'iuris tantum' prevista en el art. 367.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante TRLSC, no desvirtuada de contrario.
En cuanto al ejercicio de acción de responsabilidad solidaria ejercida por la actora, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital establece que
Sobre la base de todo ello, el administrador social deberá responder solidariamente con la Sociedad de la deuda reclamada, si se acredita que no cumplió ninguna de las obligaciones señaladas en el citado artículo 367.
Puede hablarse así de una responsabilidad objetiva o legal, cuando el administrador, con sus actos falte a sus obligaciones legales, como la prevista en dicho artículo 367 LSC y, en la responsabilidad regulada en dicho precepto, no es precisa la concurrencia de relación causal, dado su carácter cuasi objetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29-IV-1999 y 22-XII-1999 , 24-XII-2002 y 20-II-2004 ).El Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales
Como señala la Audiencia Provincial de Valladolid en la sentencia de 29 de mayo de 2014 , en cuanto a la diferenciación entre la responsabilidad por deudas y por daño: 'Este supuesto de responsabilidad (referido a la responsabilidad por deudas) como repetidamente tiene dicho esta Audiencia en sintonía con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 30 Octubre de 2000 ; 8-3-2007 ; Sentencias de la Audiencia de Valladolid de 12-3-l994 ; 11.7.1996 , 23.1.1997 o 18.3.1997 ; 25.2.1998 y 5.12.2005 ) viene legalmente configurada como de responsabilidad solidaria 'ex lege' y no subsidiaria, de modo que si bien no puede calificarse de estrictamente objetiva si cuando menos, de cuasi-objetiva y sancionadora al punto de que 'se impone al administrador, con respecto a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, por el mero incumplimiento de la obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando había causa para ello no estando en consecuencia, subordinada ni supeditada a la concurrencia de un nexo causal entre ese incumplimiento y el daño producido al acreedor social ante el impago de su crédito, pues lo que el legislador ha pretendido con ella, según claramente se advierte por el redactado de sus preceptos reguladores, ha sido añadir a la garantía patrimonial que ofrezca la sociedad, una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los administradores frente a los acreedores sociales'.
Hemos de partir del presupuesto de la presunción 'iuris tantum' que prevé el apartado segundo del artículo 367 LSC. Corresponde, en esta litis, a los administradores demandados la carga de la prueba sobre el carácter temporal anterior de la deuda social a la concurrencia de causa legal de disolución. Circunstancia que en el presente no se produce al no proponerse por los demandados prueba alguna por las circunstancias particulares en que se desarrolló el acto de la audiencia previa, en la que, aun siendo requeridos por este juzgado para que designaran nuevos profesionales que les representen y defiendan, tras la constancia en autos de la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita, no se produjo esta designación por ellos, compareciendo sin la preceptiva asistencia letrada al acto. No obstante, de la exposición de hechos efectuada por la actora y el basamento documental aportado, ya se desprende que la deuda social origen de esta litis no es posterior a una pretendida causa de disolución legal de la mercantil codemandada, decayendo pues la presunción legal, pues la deuda social fue declarada con la resolución judicial el 28 de abril de 2.015; y la causa de disolución como veremos se produce en un momento temporal anterior.
Como se desprende de las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación, que corroboran el estado de hechos que documenta el documento nº. 8 aportado por la actora, la sociedad administrada por los demandados se encontraba en situación de insolvencia desde finales del año 2.012, reconociéndose que no se podía hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones desde ese momento con normalidad. Se reconoció efectuar una serie de operaciones patrimoniales con el objeto de salvar la situación, que lejos de tener el resultado de viabilidad esperado, mantienen el estado de insolvencia, pues, como se desprende del certificado del Registro Mercantil adjunto como documento nº. 8 de la demanda, la sociedad no deposita cuentas anuales desde el ejercicio de 2.001, encontrándose en situación de 'cierre de hoja por falta de depósito de cuentas' correspondientes a los ejercicios de 2.012, 2.013 y 2.014. Consta igualmente, que la última legalización de libros data del ejercicio de 2.002. De ello se denota que, al menos, la sociedad podía estar incursa en alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363. 1 a ) y c) del Texto Refundido que aprueba la Ley de Sociedades de Capital , Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Ante esta situación, los demandados, en su calidad de miembros del consejo de administración debieron proceder del modo previsto en el art. 367 LSC, esto es, convocar junta general en el plazo de dos meses para adoptar acuerdo de disolución, solicitar la disolución judicial o el concurso de acreedores. Con las operaciones practicadas, se mantuvo la situación de insolvencia generando en particular para el demandante, créditos salariales, que la empresa no podía abordar como se demostró con la declaración de insolvencia en el proceso de ejecución laboral, habiendo el Fondo de Garantía Salarial respondido de la parte proporcional siguiendo las prescripciones propias de aquel sistema de ejecución forzosa. Si los codemandados hubieran actuado conforme lo previsto en el art. 367 de la LSC, a finales de 2.012, no se habrían producido nuevos créditos salariales que llevaron finalmente a su reclamación a finales del año 2.014 por parte del actor. Es por ello, que ha de prosperar la acción de responsabilidad solidaria ejercida por el actor.
La reciente STS de 23 Mayo 2014 , sobre la naturaleza y régimen de la acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, establece la siguiente doctrina:
En el presente, de lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior, se desprende elementos que hacen declarar también la responsabilidad individual, pues, incurriendo la sociedad en causa de disolución a finales del año 2.012, los codemandados no obraron con la diligencia debida al ejercicio de sus funciones, acordando alguna de las soluciones legales previstas en el art. 367, manteniendo la situación de insolvencia de la sociedad y generando en particular para el demandante, nuevos créditos salariales a los que no podían hacer frente con regularidad.
En consecuencia y en virtud del art. 217.2 de la L.E.C ., habiendo quedado acreditados los hechos en los que la actora funda su demanda, procede la estimación de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un depósito en la cuantía legalmente determinada
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sr. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
