Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 25/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 620/2015 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 25/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100026
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:254
Núm. Roj: SJM MU 254:2018
Encabezamiento
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000620 /2015
DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Trinidad , Brigida
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ, DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Pedro Jesús , ARIDOS EL CANTON, S. A.
Procurador/a Sr/a. , DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO VALDES ALBISTUR, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARHUENDA
En Murcia, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de acuerdos sociales nº620/2015-2, derivado del Concurso 620/2015, a instancia de doña Trinidad , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López y con la asistencia letrada del Sr. Sánchez Buitrago contra Áridos El Cantón, sobre impugnación de acuerdos sociales.
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la mercantil Áridos El Cantón, S.A. el día 4 de julio de 2.017.
2.- Se ordene la inscripción extractada de la Sentencia en el Registro Mercantil.
3.- Se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Murcia de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.
4.- Se impongan a la demandada las costas procesales.
Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 15 de noviembre de 2017.
No fue precisa la celebración de la vista.
Fundamentos
En fecha 11 de octubre de 2017, el Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López, actuando en nombre y representación de doña Trinidad presentó demanda incidental sobre impugnación de acuerdos sociales, en cuya virtud se interesó que se dicte sentencia por la cual:
1.- Se declare la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la mercantil Áridos El Cantón, S.A. el día 4 de julio de 2.017.
2.- Se ordene la inscripción extractada de la Sentencia en el Registro Mercantil.
3.- Se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Murcia de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.
4.- Se impongan a la demandada las costas procesales.
Funda su pretensión en los siguientes hechos.
Doña Trinidad es titular de 60 acciones, que representan
un 10% del capital social de la mercantil Áridos El Cantón, S.A. cuyo capital social asciende a 600.000 € dividido en 600 acciones de 1.000 € cada una.
La Junta General objeto de impugnación en la celebrada el 4 de julio de 2017, acompañando la convocatoria en el documento uno.
En fecha 25 de enero de 2.017, por parte de la representación procesal de la mercantil Alonso Candela, S.A. así como los hermanos Jose María y Marcial se planteó demanda incidental solicitando la convocatoria judicial de la Junta General.
Iniciado el correspondiente incidente concursal, el 16 de febrero de 2017, estando en curso el incidente concursal la
representación de la mercantil Alonso Candela, S.A. y de los hermanos Jose María y Marcial , solicitan del Registro mercantil la convocatoria de Junta General Extraordinaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 169.2 de la LSC.
Denuncia la parte actora el Sr. Marcial falsea la realidad ante el registro mercantil por cuanto en la misma se decía: 'que no se está tramitando, ni se ha tramitado, a fecha de la presente solicitud, ningún expediente de jurisdicción voluntaria relativo a la solicitud de convocatoria de junta general de accionistas de la sociedad mercantil ARIDOS EL CANTON, S.A.'.
Ante esto el registrador mercantil convocó la junta que finalmente se celebró y es objeto de impugnación. En caso de haber tenido conocimiento de la realidad procesal alegada, por aplicación el artículo 6 de la LJV , no se habría podido convocar la junta.
El 1 de marzo de 2017 la representación de la mercantil
Alonso Candela, S.A. así como los hermanos Jose María y Marcial presentan en el juzgado escrito solicitando la terminación y archivo del incidente sin más trámites.
El 19 de junio se dictó decreto poniendo fin al incidente.
La irregularidad se puso en conocimiento del registro mercantil interesando que se dejase sin efecto la convocatoria. No consta la respuesta del registro.
En fecha 3 de julio se realizó ante notario acta de manifestaciones, poniendo de manifiesto la nulidad de la junta.
El acta fue comunicada a la administradora que la aportó al inicio de la junta.
La junta se celebró el 4 de julio adoptando los acuerdos que obran como documento 11.
La actora impugna todos y cada uno de los
acuerdos adoptados al considerar que la Junta es nula al venir precedida de una infracción grave en relación a la forma y plazo de su convocatoria, habiéndose impuesto el acuerdo de manera abusiva por la mayoría.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez-Torres Sánchez, cuando el hombre representación de doña Brigida , presente escrito de contestación con adhesión a la postura de la demandante.
Pone de manifiesto que la Administración Concursal debía informar al registro mercantil de la existencia del incidente, a cuyo efecto fue requerido.
Alega que la notificación de la convocatoria no reunía los requisitos legales.
También en fecha 15 de noviembre de 2017 contesta la Administración Concursal de Áridos El Cantón, oponiéndose a la solicitud.
Pone de manifiesto la situación de paralización de la concursada.
Enfatiza un abuso de derecho por parte de la actora. La actual administración societaria, que representan 90% del accionariado, había solicitado a la administradora saliente la convocatoria de junta sin éxito. Incide en el efecto adverso para el concurso que tendría la estimación de la demanda o sabría retrotraerse el procedimiento con rehabilitación del recurso de apelación contra el auto del 17 de noviembre de 2016 que revocó la apertura de la fase de liquidación y que actualmente está desistido por la actual administración mercantil.
Para la demandada Áridos El Cantón, precluyó el plazo para contestar.
En cuanto a los preceptos aplicables de la LSC:
Artículo 204. Acuerdos impugnables.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
Artículo 169. Competencia para la convocatoria.
1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social.
2. Si los administradores no atienden oportunamente la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa audiencia de los administradores, por el Secretario judicial o por el Registrador mercantil del domicilio social.
Artículo 170. Régimen de la convocatoria.
1. El Secretario judicial procederá a convocar a la junta general de conformidad con lo establecido en la legislación de jurisdicción voluntaria.
2. El Registrador mercantil procederá a convocar la junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido formulada la solicitud, indicará el lugar, día y hora para la celebración así como el orden del día y designará al presidente y secretario de la junta.
3. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la junta general no cabrá recurso alguno.
4. Los gastos de la convocatoria registral serán de cuenta de la sociedad.
En cuanto a la legislación de Jurisdicción Voluntaria:
Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.
1. Cuando se tramiten simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados.
El régimen jurídico contemplado en el presente apartado para los expedientes de jurisdicción voluntaria será aplicable también a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Secretario judicial.
2. No se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda, se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que lo incorpore a los autos.
3. Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con carácter previo, conviene constatar que no existe una controversia en cuanto a los hechos expuestos en la demanda a la vista de los escritos presentados en este incidente.
Las partes dan una significación jurídica diferente a los mismos.
También con carácter previo debe hacerse la siguiente matización. El escrito presentado por la representación procesal de la Sra. Brigida contiene una serie de alegaciones adicionales. Las relativas a la actuación de la Administración Concursal no han sido expuestas en la demanda, así como las relativas a los efectos de notificación de la convocatoria de la Junta. Al no haber sido objeto de tratamiento en la demanda sobre estas cuestiones no han podido pronunciarse las codemandadas, por lo que no cabe resolución al respecto, pues ello entrañaría indefensión para las demás partes en el incidente.
En cuanto a las causas de impugnación alegadas en la demanda, en el hecho tercero, al final se refiere que los acuerdos sobre el impuesto de manera abusiva por la mayoría. Se estaría haciendo referencia al punto primero del artículo 204. Sin embargo no se hace una argumentación exhaustiva relativa a la lesión del interés social, en su variante de imposición abusiva del acuerdo por la mayoría, sin responder el acuerdo a una necesidad razonable de la sociedad, y ser impuesto en beneficio de la mayoría y en perjuicio de la minoría.
Entiendo que la causa de impugnación es la contenida en el apartado tercero a), al que se hace expresa mención en el suplico de la demanda y que es acorde a lo relatado en la demanda.
La impugnación emitida no puede prosperar.
Cierto es que la solicitud ante el Registro Mercantil se hacía referencia a que no se tramitaba ningún expediente de jurisdicción voluntaria. Lo cierto es que se tramitaba un incidente concursal de tipo contencioso. El solicitante no obstante podría haber avisado de esa circunstancia. Ahora bien la cuestión estriba en el carácter esencial de la dualidad de procedimientos para impugnar la junta.
En este sentido lo primero es analizar el efecto que hubiera tenido el conocimiento por parte del Sr. Registrador Mercantil de la pendencia del incidente. Conforme al artículo 6.3 del LJV el Registrador hubiera acordado una suspensión, no tanto un archivo. La suspensión se habría alzado tan pronto si hubiera tenido conocimiento del archivo del incidente.
Teniendo en cuenta que el incidente se archivó por decreto, que no consta recurrido, la coexistencia inicial y formal de los procedimientos reduce notablemente la relevancia de la irregularidad, hasta el punto de que la misma no se daba al tiempo de celebrar la junta que recordemos estaba convocada por un órgano registral. Obsérvese en este sentido que a la junta comparecieron los convocados y que se hicieron alegaciones sobre todas estas circunstancias.
Atendidos los datos anteriores, la infracción debe entenderse como de un requisito meramente procedimental y que no afecta la validez de la junta.
En atención a lo expuesto se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López, en nombre y representación de doña Trinidad sobre impugnación de acuerdos sociales.
Conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al apreciarse dudas de hecho por cuanto en efecto concurre una infracción que se ha declarado meramente procedimental, no se imponen costas a ninguna de las partes.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López, en nombre y representación de doña Trinidad sobre impugnación de acuerdos sociales, y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil Áridos El Cantón, S.L. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.4 no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
