Sentencia CIVIL Nº 25/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 567/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 25/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100012

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:70

Núm. Roj: SAP IB 70/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00025/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2016 0011911
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2016
Rollo núm.: 567/18
S E N T E N C I A Nº 25
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma de Mallorca,
bajo el número 373/16 , Rollo de Sala número 567/18, entre DÑA. Bibiana , como demandante-apelante,
representada por el Procurador Sr. Cabot y asistida del Letrado Sr. Talens, y, como demandada-apelada,
MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Borrás y asistida del Letrado Sr. Casasayas.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimo, íntegramente, la demanda formulada por la representación procesal de doña. Bibiana , contra la entidad mercantil 'MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' y, en su mérito, la ABSUELVO , de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 22 de enero de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO .- La actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , contra la aseguradora MAPFRE S.A. con quien tiene concertada póliza de responsabilidad civil la entidad NO U POLIESPORTIU S.A. Relata la actora que en el centro deportivo Sa Cabana perteneciente a la mentada mercantil 'debido al mal estado del pavimento, sufrió una torsión del tobillo derecho al hendir el pie en una arqueta mal anclada', sufriendo lesiones y secuelas por las que reclama.

A ello se opone la demandada alegando la inexistencia de culpa del centro deportivo; que no se acredita la relación de causalidad entre el hecho y el resultado; que no se ha demostrado cómo se produjo la caída; cuestiona la valoración de los daños; subsidiariamente alega concurrencia de culpas.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y contra ella se alza en apelación la actora.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio .

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...' Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.



TERCERO.- Al respecto de la acción ejercitada cabe traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sección el 19 de junio de 2014 : La responsabilidad por culpa extracontractual se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente de justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su viabilidad, como recuerda el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (sentencias de 5 de junio de 1.944 , 12 de mayo de 1.964 , 9 de junio de 1.969 y 15 de febrero de 1.987 , entre otras), los siguientes requisitos: 1º) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso que afectante a quien reclama; 2º) que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien ésta deba responder, de tal suerte que exista una relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y 3º) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisas para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.

En la responsabilidad por caídas producidas en el ámbito de una comunidad de propietarios, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha resumido la doctrina dictada en los siguientes términos: C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) Según resulta de las actuaciones son diversas y contradictorias las versiones que en los autos se han dado por la demandante acerca de la forma de ocurrencia del accidente. Así en el escrito de demanda habla de que 'debido al mal estado del pavimento, sufrió una torsión del tobillo derecho al hendir el pie en una arqueta mal anclada', mientras que en el escrito de recurso se recoge que 'torció su tobillo al pasar por sobre una arqueta que se halla justo a la salida de una de las pistas'. Es evidente que no es lo mismo una cosa que otra, y en un primer momento se habla de hendir-hundir- el pie en una arqueta mal anclada, mientras que una vez que de las pruebas practicadas se constata que no hay ninguna arqueta mal anclada y que la analizada por el perito de MAPFRE es una arqueta que se encuentra hormigonada y recrecida desde el nivel del suelo y que está perfectamente anclada, por lo que resulta de todo punto imposible hundir el pie en ella según se desprende de las fotografías del informe, se cambia la versión y se habla de pasar por encima.

Por el contrario de los dos informes de urgencias que la propia actora acompaña junto a su demanda como documentos 1 y 2 se recoge 'Mujer de 45 años que acude a urgencias por dolor en tobillo derecho tras torsión accidental mientras jugaba a tenis esta tarde', y ' ENFERMEDAD ACTUAL: paciente refiere que hace 18 horas presentó eversión del tobillo derecho jugando tenis presentando dolor...'. Estas dos últimas son producto del relato o manifestación que la propia actora dio a los facultativos que la atendieron en un primer momento por lo que por su inmediatez resultan clarificadoras de la forma en que aconteció el siniestro; además resulta avalado por el testimonio prestado por Dña. Manuela , monitora de tenis, la cual en el juico manifestó que al final de la clase estaba peloteando con otra chica y que la actora se cayó y se hizo daño, y que ya no siguieron y se fue y no la volvió a ver porque ella se quedó dando clases.

Ello nos lleva a concluir, que la lesión de la actora fue producto de la casualidad y que aconteció mientras practicaba tenis sin que en modo alguno puede achacarse a defecto o anomalía de ningún tipo en las instalaciones del centro deportivo.

Alega la actora que la existencia de un parte de siniestro en el que se señala 'La clienta sufrió una torcedura de tobillo en una zona anexa a la pista' unida a la declaración del Sr. Carlos José , legal representante de la entidad propietaria del centro deportivo, son suficientes para estimar la pretensión.

Discrepa de ello la Sala por cuanto revisada su declaración en juicio en calidad de testigo manifestó no haber presenciado los hechos, que no lo recuerda bien por haber transcurrido varios años, y que si mal no recuerda le dijeron que la actora se había hecho daño y no recordaba si Manuela , la monitora de tenis, junto a la actora o sola, fue a decírselo al Bar donde se encontraba, y que no recuerda que acudiera ningún perito de MAPFRE; en ningún momento de su declaración dijo que de haber sido una lesión deportiva hubiese dado parte a la póliza de accidentes, como se sostiene en el escrito de recurso. El contenido del parte de siniestro parece de lo dicho, ser más bien producto de una errónea información que fue transmitida al centro y trasladada al perito de MAPFRE, constatándose en cualquier caso de su informe, que la arqueta, aunque no esté señalizada, es perfectamente visible y además debía resultar conocida para la actora al encontrarse en el camino a los vestuarios y ser ella jugadora en las instalaciones.

El hecho de que se aperturara un siniestro por MAPFRE y consecuentemente se elaborara el informe pericial y se hiciera un seguimiento médico a la actora, no implica, como pretende la apelante, el reconocimiento o asunción de responsabilidad, puesto que como entidad aseguradora era su obligación, y de hecho, el siniestro finalmente no fue aceptado. La alegación de la apelante de falta de objetividad del informe pericial de la Dra. Rocío a instancia de MAPFRE, puede igualmente predicarse del propio elaborado por el Dr.

Pedro Francisco , y tanto una como otro recogen la forma de acaecer del siniestro según las manifestaciones que hace la paciente, destacándose en el de la perito que fue 'al acceder a las pistas de tenis', y en el del perito se dice incluso '...la cual sufre un accidente casual jugando al tenis', lo cual evidencia no sólo la contradicción entre uno y otro, sino también y de nuevo, con lo relatado en la demanda y en el recurso, amén de que la arqueta en cuestión no está a junto a la pista de tenis sino de la pista 1 de pádel.

Por último la alegación de la apelante de que MAPFRE no aportó la totalidad de la prueba documental que le fue requerida, cae por su propio peso, pues constan en los autos todos los documentos requeridos.

Es por todo lo expuesto que se entiende acertada la resolución de la juez a quo debiendo, en consecuencia, ser desestimado el recurso de apelación.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , serán de cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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