Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 25/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 51001370062019100066
Núm. Ecli: ES:APCE:2019:67
Núm. Roj: SAP CE 67/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA CON SEDE EN CEUTA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00025/2019
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 51001 41 1 2016 0002529
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000362 /2016
Recurrente: Agustina
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado: JUAN DE DIOS TUYANI MOHAMED
Recurrido: Ismael , Jacinto , Antonia
Procurador: MARIA CRUZ RUIZ REINA, LUISA SORAYA TORO VILCHEZ , LUISA SORAYA TORO
VILCHEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER NAVARRO MORENO, LUIS RAGEL CABEZUELO , LUIS RAGEL
CABEZUELO
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a
los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto
por Agustina contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que contra la misma y Ismael
interpusieron Jacinto y Antonia , al objeto de que se revoque, se disponga no haber lugar a declarar la
nulidad de una compraventa sobre un bien inmueble, que los últimos citados son titulares del 50% del dominio
del mismo ni la nulidad de los asientos registrales en los que constaba que el vendedor y el comprador eran los
dueños del 100% del mismo, así como que se impusieran a los Srs. Jacinto Antonia las costas procesales
de la primera instancia.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora Luisa Soraya Toro Vílchez presentó el día 22/11/2016 en representación de Jacinto y Antonia una demanda de juicio ordinario contra Agustina y Ismael . Solicitaron en ella lo siguiente: '...1º)) Se declare la condición de herederos de los demandantes Don Jacinto y Doña Antonia , respecto a sus abuelos D. Victor Manuel y Dª Amanda , en la estirpe correspondiente a su padre premuerto D. Pedro Jesús .
2°) Se declare la nulidad parcial del acta de notoriedad de declaración de herederos de Dª Amanda (número de protocolo 2.030), y también la nulidad parcial de la de declaración de heredero (número de protocolo 2.393) en cuanto a que el único heredero de Dª Amanda no es D. Ismael , sino también Don Jacinto y Doña Antonia .
3) Se declare la nulidad parcial del acta de notoriedad de declaración de herederos de D. Victor Manuel (número de protocolo 978), y también la nulidad parcial de la de declaración de heredero (número de protocolo 1.338) en cuanto a que el único heredero de D. Victor Manuel no es D. Ismael , sino también Don Jacinto y Doña Antonia .
4º) Se declare que el único bien que integra el caudal hereditario, esto es la finca registral NUM000 de Ceuta, corresponde en un 50 % a los demandantes.
5º) Se declare la nulidad parcial de la inscripción n° 3 y se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Ceuta para que cancele también parcialmente la citada inscripción procediendo la inscripción del dominio de mis mandante respecto al 50 % de la finca registral NUM000 .
6°) Se declare la nulidad parcial de la escritura de compraventa (número de protocolo 2.532) y, consiguientemente, la nulidad parcial del negocio jurídico que contiene, en cuanto al 50 % de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Ceuta al no ser titular de dicho porcentaje el vendedor.
7°) Se declare la nulidad parcial de la inscripción n° 4 y se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Ceuta para que cancele también parcialmente la citada inscripción procediendo la inscripción del dominio de mis mandantes respecto al 50 % de la finca registral n° NUM000 ... '.
Alegaron en apoyo de tales peticiones, en esencia, lo que sigue: a) La vivienda a la que se refiere la finca del registro de la propiedad de Ceuta con número NUM000 , situada en la barriada DIRECCION000 , NUM001 , portal NUM002 , planta NUM003 , era propiedad de Victor Manuel y Amanda .
b) Victor Manuel y Amanda murieron, respectivamente, el 29/10/2003 y el 27/12/2014.
c) Victor Manuel y Amanda tuvieron tres hijos: Ismael y Vidal y Pedro Jesús , que murieron antes que ellos, en concreto los días 03/04/1987 y 22/06/1993, respectivamente.
d) Vidal no tuvo descendencia, pero sí Pedro Jesús , que fue el padre de los dos demandantes.
e) El único bien que integraba el patrimonio de Victor Manuel y Amanda al morir era la vivienda indicada en la letra a).
f) Ismael , en connivencia con Agustina , articuló una operación para ' ...preterir... ' a los demandantes ' ....de la herencia que legítimamente le correspondía y poner primero a su nombre y luego enajenar la vivienda...
'.
g) La operación se llevó a cabo promoviendo Ismael sendas actas de notoriedad respecto de Victor Manuel y Amanda en las que se le declaró heredero único de ellos haciendo constar que sus hijos premuertos no habían tenido descendencia e interviniendo como testigos la codemandada y su madre, quienes mantuvieron que tenían una larga amistad con el primero a pesar de que no conocían los pormenores de la familia y sólo querían hacerse con la vivienda aun cuando no pertenecía en su integridad al que posteriormente quería venderla, como luego ocurrió mediante una escritura pública, manifestándose sobre la inexistencia de otros parientes con conocimiento de su falsedad o ' ...sin tener la más remota idea... ' sobre ello.
h) Ismael estaba en una mala situación de índole familiar, social, laboral y económica como consecuencia de su adicción a sustancias tóxicas, vulnerabilidad de la que se aprovechó la madre de la demandada, a la que le había alquilado en un primer momento la vivienda, hasta el punto de manejar sus ingresos económicos.
SEGUNDO.- Admitida la demanda anteriormente indicada, la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina presentó un escrito el día 21/03/2017 en representación de Agustina , en el que contestó a la demanda y se opuso a ella alegando, en líneas generales, lo que sigue: a) Ignoraba si el padre de los demandantes tenía alguna relación de parentesco con el que se afirmó que era su abuelo.
b) Tanto ella como su madre manifestaron con ocasión del acta de notoriedad lo que les constaba en atención al tiempo transcurrido, lo que les había informado el codemandado y la ausencia de toda relación con los demandantes con la vivienda.
c) Tanto ella como su madre habían residido en la vivienda como arrendatarias antes de comprarla.
d) No se había llevado a cabo trama alguna para adquirir la vivienda prescindiendo de posibles herederos ni se había aprovechado nunca de la mala situación de nadie.
e) Se había adquirido la vivienda, que se encontraba en mal estado, por 55.000 euros, que se habían pagado en metálico tras una rápida operación.
TERCERO.- La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina presentó un escrito el día 14/09/2017 en representación de Ismael , en el que contestó a la demanda y se allanó totalmente a la misma, añadiendo que era cierto que su codemandada había desarrollado una trama aprovechándose de que tenía las facultades mentales anuladas como consecuencia de su grave adicción a sustancias tóxicas, de la que estaba saliendo en ese momento.
CUARTO.- En la audiencia previa no concedió la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre si impugnaban alguno de los documentos aportados de contrario ni para que fijaran los hechos que consideraban controvertidos sin que manifestaran nada al respecto, oyéndose en el juicio a Agustina y, como testigos, a Lorenza y a Juan Pedro .
QUINTO.- El día 23/10/2018 se dictó una sentencia con el siguiente fallo: '...1º) Declaro la condición de herederos de los demandantes Don Jacinto y Doña Antonia , respecto a sus abuelos D. Victor Manuel y Dª Amanda , en la estirpe correspondiente a su padre premuerto D.
Pedro Jesús .
2°) Declaro la nulidad parcial de! acta de notoriedad de declaración de herederos de Amanda (número de protocolo 2.030), y también la nulidad parcial de la de declaración de heredero (número de protocolo 2.393) en cuanto a que el único heredero de Amanda no es D. Ismael , sino también Don Jacinto y Doña Antonia .
3) Declaro la nulidad parcial del acta de notoriedad de declaración de herederos de D. Victor Manuel (número de protocolo 978), y también la nulidad parcial de la de declaración de heredero (número de protocolo 1.338) en cuanto a que el único heredero de D. Victor Manuel no es D. Ismael , sino también Don Jacinto y Doña Antonia .
4º) )Declaro que el único bien que integra el caudal hereditario, esto es la finca registral NUM000 de Ceuta, corresponde en un 50% a los demandantes.
5º) Declaro la nulidad parcial de la inscripción n° 3 y se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Ceuta para que cancele también parcialmente la citada inscripción procediendo la inscripción del dominio de mis mandante respecto al 50 % de la finca registral NUM000 .
6°) Declaro la nulidad parcial de la escritura de compraventa (número de protocolo 2.532) y, consiguientemente, la nulidad parcial del negocio jurídico que contiene, en cuanto al 50 % de la finca registral NUM000 Registro de la Propiedad de Ceuta al no ser titular de dicho porcentaje el vendedor.
7°) Declaro la nulidad parcial de la inscripción n° 4 y se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Ceuta para que cancele también parcialmente la citada inscripción procediendo la inscripción del dominio de mis mandantes respecto al 50 % de la finca registral n° NUM000 .
8°) Condeno a los demandados Ismael Y DOÑA Agustina a pasar por estas declaraciones y consiguientemente al pago de las costas procesales si se opusieren a nuestras pretensiones... '.
Los razonamientos esenciales en los que se fundaron dichos pronunciamientos, tras partir de entender que se estaba ejercitando una ' ...acción de petición de herencia... ', en lo que se refiere al caso concreto, fueron los siguientes: a) '...El interrogatorio de la co-demandada Agustina y la testifical practicada en la persona de su madre Lorenza , no desvirtúa el valor probatorio de la abundante documental aportada con la demanda, habida cuenta asimismo del allanamiento total a las pretensiones de la actora formulado por el codemandado Ismael ...'.
b) ' ... al ser la testigo deponente madre de la codemandada, y si bien se le toma declaración con todos los requisitos legales, debemos considerar que su testimonio, dados los hechos que sustentan la demanda, queda enervado en buena medida en cuanto a eficacia probatoria para acreditar la postura que sostiene la codemandada en su escrito de oposición. Esta última, en su interrogatorio, siguiendo como no puede ser de otro modo las reglas de la llamada 'cross examination', no aporta elementos de convicción a esta juzgadora que permitan que prospere su oposición, contestando en ciertos momentos del mismo con evasivas o respuestas poco claras cuando menos, que no coadyuvan al esclarecimiento de los hechos que relata la demanda ni tampoco a su defensa. Respecto del testigo Juan Pedro , novio de la codemandada, tampoco resulta revelador a los efectos antes dichos, ni en modo alguno esclarecedor o ni tan siquiera útil ... '.
SEXTO.- La procuradora María de la Cruz Ruiz Reina interpuso un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada el día 23/11/2018 en representación de Agustina . Solicitó en él que se revocaran sus pronunciamientos cuarto a octavo, se desestimara la demanda en tales puntos y se condenara a los demandantes a abonar las costas procesales. Alegó en sustento de tales peticiones, en extracto, lo siguiente: a) ' ...La sentencia no guarda relación con la enjundia del asunto de cierta complejidad que se dirimía...
' omitiéndose en ella referencias que debía contener necesariamente.
b) No se había considerado probado que hubiera actuado de mala fe ni ella ni su madre, ante lo que tendría en todo caso la protección propia del tercero hipotecario, sino sólo la del codemandado, que no se había acreditado ni siquiera que tuviera la merma de facultades que se le había atribuido en la demanda, la cual era extraño que no hubiera sido detectada por el notario que llevó a cabo las actas de notoriedad.
c) Antes al contrario, se había acreditado su buena fe en atención a lo siguiente: ' ...1.Los demandantes no son de Ceuta, pues nacieron en Granada y viven en Granada, como se desprende de la documental presentada con la demanda y la propia demanda.
2.Los padres de los demandantes contrajeron matrimonio en Granada y vivieron en esa Ciudad, como se acredita con la documental aportada con la demanda.
3.El padre de los demandantes, por circunstancias que se desconocen, falleció en Ceuta el 22 de junio de 1993, apareciendo como declarante en su certificación de fallecimiento una prima del fallecido, no su esposa, lo cual se desprende de la documental presentada con la demanda.
4.Desde que fallecieron los abuelos de los demandantes, el codemandado Ismael no tiene ningún otro familiar en Ceuta, encontrándose solo en la Ciudad, siendo la única referencia para mi representada y su madre.
5.No hay en la Ciudad referencia alguna de los demandantes.
6.Los demandantes no han aportado ningún dato, testigo, documento o evidencia alguna que acredite que la codemandada Agustina y su madre tuvieron noticia o referencia alguna de los sobrinos hoy demandantes y que, actuando con mala fe, los ignoraran.
7.Habiendo fallecido el padre de los demandantes en el año 1993, la esposa no instó la declaración de herederos para reclamar su parte ni su cuota viudal usufructuaria, de modo que cuando el Notario consultó la base de datos de declaraciones de herederos de Andalucía, el resultado fue negativo.
8.La propia demanda reconoce que el codemandado Ismael había alquilado anteriormente la vivienda a la madre de la codemandada Dª Lorenza , sin que se haya acreditado, al menos que reclamaran en alguna ocasión por cualquier medio parte del arrendamiento... '.
d) En la propia demanda se partía de la posibilidad de que pudieran haber realizado las indicaciones al notario sin ser conscientes de cuál era la realidad.
SÉPTIMO.- La procuradora Luisa Soraya Toro Vílchez presentó un escrito el día 15/01/2019 en representación de Jacinto y Antonia , en el que se opusieron al recurso de apelación esgrimiendo, en líneas generales, lo que sigue: a) Al no recurrir todos los pronunciamientos de la sentencia, además de impedir de por sí que pudieran ser condenados a abonar las costas procesales de la primera instancia, la prosperabilidad del recurso se vería frustrada, pues, aceptada la nulidad de las actas de notoriedad y la participación activa en ello de la recurrente, la nulidad del negocio jurídico posterior sería una consecuencia necesaria.
b) Al no comparecer en el juicio el codemandado que se allanó debía tenerse por reconocidos los hechos alegados en la demanda en los que hubiera participado personalmente y cuya fijación como ciertos le fuera enteramente perjudicial, lo que se extendía a la otra parte.
c) Aunque pareciera que se estaba alegado la infracción de normas y garantías procesales al hilo de la redacción de la sentencia, no se había hecho mención, como era imperativo, a la indefensión que ello pudiera haberle producido ni se había acreditado que se hubiera denunciado previamente a través de una petición de ' ...subsanación y complemento... '. Por lo demás, no se había incurrido en la misma al cumplir dicha resolución los estándares formales ordinarios.
d) En apelación sólo podía revisarse la valoración de las pruebas realizadas en la primera instancia en tanto que se apartase de las reglas de la lógica o se fundara en ' ...deducciones ilógicas o arbitrarias... '.
e) La buena fe no podía ampararse en la simple alegación de desconocimiento sino que era ' ...necesario un grado de diligencia básica que haga excusable el error incurrido... '.
f) ' ...En este caso al testificar en un documento tan importante como es un acta de notoriedad y una declaración de herederos, sin tener el menor conocimiento de las circunstancias personales de los difuntos ni de sus eventuales descendientes, nos sitúa ante un escenario que solo cabe analizar desde la alternativa que invocamos en nuestra demanda, esto es, o bien mintieron ya que sabían el codemandado Sr. Ismael no era el único heredero de sus padres premuertos, bien, sin tacha ni diligencia mínima alguna, madre e hija declararon saber a pesar de reconocer hoy el total desconocimiento sobre lo que firmemente se declaró ante el fedatario público. No decantarse por una u otra opción, al margen del mayor o menor reproche penal que cada alternativa conlleva, no produce efectos diversos, sino que constituyen las dos caras de la misma moneda, en este caso, de, como mínimo, la de haber incumplido el deber mínimo de diligencia en la comprobación de unos datos sobre los que se depuso como testigo privilegiado con la 'casualidad' subsiguiente de que a los pocos días la testigo mendaz se hacía con la finca a cuya 'regularización' registral contribuyó... '.
g) ' ...El letrado abajo firmante, sin rodeos y sin preguntas sugestivas, interrogó directamente tanto a una como a otra sobre el conocimiento de las circunstancias familiares de quienes eran Dª Amanda y D.
Victor Manuel , aceptando ambas sin ambages que se declaró, en el mejor de los escenarios posibles, sin el menos conocimiento de lo que se manifestaba. El relato de la codemandada es todavía más inverosímil ya que no da cuenta de cómo es posible que acudiera a una Notaría para tal fin, manifestando que se 'encontró' allí por cuanto acompañaba a su madre, todo ello en una pretendida ajenidad del asunto que es desmentido por la titularidad registral que obtuvo escasos días después de su decisiva intervención.
Manifestaba la codemandada que ella desconocía todo y que solo hizo lo que su madre le indicó, y ésta última a su vez expresa que tampoco conocía, lo que evidencia una total falta de la mínima rectitud en dicho actuar, y por lo tanto, traducido al caso que nos ocupa, no se puede sostener con un mínimo de seriedad que la finalmente compradora no podía tener ni la más mínima duda de que quien figuraba como titular registral era verdaderamente el propietario de lo que enajenaba, por la sencilla razón de que su actuar poco diligente fue el que posibilitó que el vendedor adquiriera esta condición de la que podrían haber sospechado no le correspondía... '.
OCTAVO.- Ismael no consta en el expediente digital que formulara alegaciones sobre el recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho primero y quinto, el procedimiento que nos ocupa se inició con una demanda en la que se afirmó ejercitar una ' acción de petición de herencia ' acumuladamente con una ' impugnación de inscripción en el Registro y de la condición de tercero hipotecario ', que se estimó íntegramente en la sentencia que puso fin a la primera instancia. Los hechos en los que se basó podrían resumirse en que los demandantes era los hijos de una persona que había muerto antes que sus padres, cuyo único bien era una vivienda, la cual había sido vendida en escritura pública por su tío, que era uno de los demandados, a una persona, que era el otro, después de que realizaran sendas actas de notoriedad declarando al segundo como único heredero, a lo que habrían contribuido esa última y su madre manifestando como testigos con conocimiento de la falsedad de que no existían otros parientes vivos o ' ...sin tener la más remota idea... ' sobre ello. Recurrida en apelación sólo por uno de los demandados (quien habría actuado como compradora), se instó en ella, como se expuso en el antecedente sexto, a que se revocara y se estimara la demanda sólo parcialmente. En la alzada podía esgrimir la infracción de normas y garantías procesales en virtud del artículo 459 del Código Civil. En la primera alegación del recurso no se escatimaron críticas a la sentencia atacada en dicho plano. Se entremezclaron en ella conceptos como la incongruencia, la falta de motivación e incluso el incumplimiento de las normas reguladoras de su contenido recogidas en el artículo 209.2º del citado cuerpo legal . Sin embargo, todas pueden resumirse en la frase que se ha destacado en el antecedente de hecho sexto al recogerse lo esencial del recurso: ' ...La sentencia no guarda relación con la enjundia del asunto de cierta complejidad que se dirimía... '. A la apelante simplemente le han parecido no sólo erróneos parte de los razonamientos de la juzgadora, sino también, poco elevados técnicamente. Entrar en si podría compartirse o no tal apreciación es ocioso. Nada de ello se planteó como sustentador de una petición amparable en el artículo 465.3 del citado cuerpo legal que, al haberse cometido con ocasión del dictado de la sentencia, determinara su ' revocación ' con carácter más bien anulatorio para que se procediera por este Tribunal a continuación a resolver sobre el fondo del asunto. Era sin más un preámbulo de los argumentos fácticos y jurídicos que constituían el verdadero eje de la alzada.
SEGUNDO.- Centrándonos en primer lugar en el plano fáctico, es preciso poner el acento en cinco cuestiones fundamentales: a) La determinación de los hechos sobre los que no exista controversia entre las partes es siempre crucial. La razón se encuentra en que el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil les exime de la necesidad de ser probados, debiendo estar a ello en un primer momento la juzgadora y ahora este Tribunal en aplicación de su artículo 456.1.
b) Como se extrae de lo indicado en el antecedente de hecho cuarto, en la audiencia previa no se pusieron en marcha los mecanismos establecidos en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la pasividad de las partes. Esto resulta muy perjudicial de cara a fijar los hechos incontrovertidos. El primero prevé la concesión de un turno de palabra a las mismas para que, además de impugnar la posible autenticidad o su falta de correspondencia con los originales de los documentos en sentido estricto que se hayan unido, que permite la entrada en juego de las previsiones de sus artículos 319, 326 y 334, se contribuya a perfilar los extremos fácticos discutidos, poniendo en evidencia la veracidad intrínseca de su contenido, la realidad de las observaciones de los profesionales de la investigación privada cuyos informes se pudieran adjuntar o el acierto de las conclusiones de los dictámenes periciales que se hubieran utilizado. El segundo coadyuva a concluir la labor llamada a realizar por el anterior mediante un turno de intervenciones destinado a que los contendientes muestren expresamente sus posiciones acerca de ' ...los hechos sobre los que exista conformidad o disconformidad... '.
c) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, el que no se hubieran aplicado correctamente los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no quiere decir que la discusión en el plano fáctico sea total. La concreción de los hechos controvertidos es un proceso que culmina, en un primer momento, en dicho acto procesal, pero que comienza con la demanda y su contestación, como se extrae de los artículos 399.1 y 2 y 405.2 del citado cuerpo legal . La no entrada en juego de los primeros preceptos citados puede dificultar su determinación a los efectos de resolver esta apelación, pero no lo impide. Ello no obstante, en este Tribunal habrá de partir en tal situación, desde la más absoluta prudencia, de aquello en lo que fuera de cualquier duda hubiera un consenso entre las partes. Partiendo de esa premisa, si se vuelve sobre lo plasmado en los antecedentes de hecho no existe temor a equivocarse en que, a la luz de los documentos en los que se fundaron las alegaciones de las partes en los escritos antes indicados, existió en primera instancia un absoluto consenso entre ellas acerca de los siguientes extremos: 1) La vivienda a la que se refiere la finca del registro de la propiedad de Ceuta con número NUM000 , situada en la DIRECCION000 , NUM001 , portal NUM002 , planta NUM003 había sido adquirida por Victor Manuel y Amanda mediante compraventa en una escritura pública otorgada el día 24/02/1998.
2) Victor Manuel y Amanda murieron, respectivamente, el 29/10/2003 y el 27/12/2014.
3) Victor Manuel y Amanda tuvieron tres hijos: Ismael , que es el codemandado, y Vidal y Pedro Jesús , que murieron antes que ellos, en concreto los días 03/04/1987 y 22/06/1993, respectivamente.
4) Vidal no tuvo descendencia.
5) El único bien que integraba el patrimonio de Victor Manuel y Amanda era la vivienda indicada en el apartado 1).
6) Ismael promovió los días 31/03/2015 y 19/06/2015 sendas actas de notoriedad de que él era el heredero único de Victor Manuel y Amanda , respectivamente, lo que se declaró notorio por el fedatario público correspondiente respecto del penúltimo el 24/04/2015 y de la última el 20/07/2015.
7) En ambas actas de notoriedad intervinieron como testigos la codemandada y su madre.
8) El 31/07/2015 se otorgó una escritura pública por la que Ismael vendía a Agustina el inmueble referido en el apartado 1).
9) El que la madre de la demandada recurrente hubiera alquilado al codemandado la vivienda antes de otorgarse la escritura pública de compraventa.
10) Se procedió a inscribir la compraventa por la recurrente en el registro de la propiedad.
d) El que uno de los codemandados, que fue quien se sostuvo que era el tío de los demandantes, se hubiera allanado totalmente a la demanda en los términos indicados en el antecedente de hecho tercero es absolutamente irrelevante a la hora de fijar los hechos controvertidos. Al menos una parte de ellos. Como establece el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratar el allanamiento parcial, sólo será posible cuando no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas. En los casos de litisconsorcio pasivo necesario, como eran, cuando menos, la parte de las pretensiones estimadas en la sentencia que se han recurrido en apelación en aplicación de su artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las que luego se volverá, no tendrá eficacia alguna, so riesgo de incurrir en resoluciones contradictorias, pues se trata de relaciones jurídicas inescindibles.
e) Centrándonos en lo que pueden considerarse hechos esenciales en los que se fundaron la demanda y prescindiendo de lo que ni siquiera se alegó de una forma clara y directa, sino a modo de pura elucubración, como es todo lo relativo a las sospechas que se deslizaron en ella sobre que la escritura pública de compraventa entre los codemandados no respondiera a una operación real en la que hubiera mediado la entrega de un precio, los únicos en los que puede entenderse que existió una controversia en la primera instancia fueron los siguientes: 1) La relación entre los demandantes y Pedro Jesús , quien, por otra parte, era incontrovertido que se trataba de uno de los hermanos premuertos del codemandado no recurrente.
2) La situación de vulnerabilidad del codemandado no recurrente provocada por su adicción a sustancias tóxicas.
3) El aprovechamiento por la madre de la demandada recurrente de la situación del codemandado hasta el punto de manejar sus ingresos económicos.
4) El que la demandada recurrente fuera consciente de que el codemandado tenía otros parientes cercanos o, al menos, propiciara que se pudiera proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa del bien inmueble realizando unas manifestaciones en las previas actas de notoriedad que no se correspondían con unos hechos de los que tuvieran un verdadero conocimiento.
TERCERO.- Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho sexto, la recurrente asumió en la apelación la relación de parentesco existente entre los demandantes y el codemandado, es decir, que fueran los hijos de su hermano ( Pedro Jesús ), ya fallecido antes que sus padres, como era indiscutido que había acontecido. Nada impide que deba tenerse por no controvertido ahora y, por lo tanto, exento de la necesidad de ser probado en aplicación del citado artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a pesar del tenor literal de su artículo 456.1. El establecimiento de los hechos discutidos por las partes es una manifestación de las facultades de disposición del objeto del procedimiento que en general les atribuye su artículo 216 de la citada ley , del que el primero de los preceptos citados es una manifestación. Lo que el artículo 456 trata de impedir es que se alteren los términos del debate en sí, discutir una cosa distinta, en líneas generales, no que pueda reducirse el ámbito de la disputa.
CUARTO.- A luz de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, los hechos esenciales sobre los que, como mucho, puede considerar este Tribunal que se mantenga la contienda se han reducido a tres. Al respecto del análisis que tiene que hacerse en apelación sobre ellos tiene que destacarse, en una primera aproximación, lo siguiente: a) Frente a lo alegado por los demandantes en su escrito de oposición a la apelación, este Tribunal no tiene restringidas sus facultades revisoras de la valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia ni debe limitarse a analizar si se apartó de las reglas de la lógica o se fundó en ' ...deducciones ilógicas o arbitrarias... '. Tiene que realizar, en cambio, un nuevo examen del acervo acreditativo. No sólo se extrae ello del tenor del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que el propio Tribunal Supremo se ha decantado en esa misma línea en sentencias como las de fecha 16/11/2016 o 15/09/2017 .
Se confunde claramente el ámbito del recurso de casación con el de apelación al realizar los demandantes tales aseveraciones.
b) El que no hubiera acudido el codemandado no recurrente al juicio tras ser admitido su interrogatorio como parte carece de cualquier relevancia de cara a la acreditación de los hechos controvertidos. No puede compartirse el argumento de los demandantes al oponerse al recurso de apelación sobre que ello determinaba que se tuvieran por reconocidos ' ...los hechos en que hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, lo que supone además la prueba por extensión de hechos que afecta a la otra codemandada habida cuenta de que su materialización se produce de forma coetánea...y ello so[]pena de incurrir en la contradicción que supondría la aceptación tácita de hechos para un codemandado y la eventual negación de los mismos hechos respecto de otro codemandado... '. Las razones de su rechazo son las siguientes: b.1) El artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una posibilidad. No se trata de una norma que sea aplicable imperativamente.
b.2) La aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, en todo caso, que se hubiera citado a la parte, apercibiéndole de que, en el supuesto de incomparecencia injustificada, podría producirse determinadas consecuencias, como la indicada en el apartado anterior. Ello implica su citación personal para acudir al juicio y ser interrogado, lo que no ha tenido lugar, como se extrae de la consulta del expediente digital.
La realización del acto de comunicación se fio en la la audiencia previa al buen hacer de su propio letrado.
b.3) De igual manera que el allanamiento del codemandado no recurrente nunca podría producir los efectos que le son propios sobre relaciones jurídicas inescindibles a fin de evitar alcanzar conclusiones contradictorias respecto de diferentes partes, como ya se ha razonado, el reconocimiento de los hechos por una de ellas o la ausencia de formulación de controversia en esos mismos supuestos carece de cualquier virtualidad.
QUINTO.- Centrándonos ya en el análisis en concreto del conjunto de pruebas practicadas, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones sobre los hechos controvertidos: a) Situación de vulnerabilidad del codemandado no recurrente provocada por su adicción a sustancias tóxicas : como se indicó en el antecedente de hecho primero, tal circunstancia se alegó en la demanda como parte de lo que podría calificarse como maquinaciones que la madre de la recurrente habría orquestado para, con el concierto de su hija, hacerse con el inmueble posteriormente. Lo alegado por el codemandado no recurrente al contestar a la demanda y allanarse, recogido en el antecedente de hecho tercero, no tiene mayor relevancia, como ya se ha visto. El ' ...informe clínico... ' referido a este último que se aportó con la demanda recoge una recomendación de una médico psiquiatra de continuar con un tratamiento de deshabituación tras una primera visita que se habría producido algo más de un año después de que tuvieran lugar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que es incontrovertido. De otro lado, ninguna de las tres personas que declararon en juicio, que fueron la recurrente, quien dijo ser su madre y la pareja de la primera, refirió que fueran consciente de una posible toxicomanía, sin bien las dos primeras indicaron que tenía problemas de depresión. Teniendo en cuenta la actuación que se atribuía a ambas en la demanda, de lo que difícilmente podrían no ser conscientes, sobre todo por la forma en la que se dirigió el interrogatorio, debe entenderse probado atendiendo a las reglas de la sana crítica, que exigen tomar en consideración los artículos 316.2 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, cuando menos, tenía dicho tipo de padecimiento en el pasado, coincidiendo cuando mantuvieron los tratos y realizaron las actuaciones tendentes a que pudiera procederse a la venta, pero no otra cosa.
b) Aprovechamiento de la madre de la demandada recurrente de la situación de su codemandado hasta el punto de manejar sus ingresos económicos : de ninguna prueba, ni siquiera del interrogatorio de las tres personas antes indicadas podría extraerse ni lejanamente la acreditación de esto hecho. Tampoco existen elementos para presumirlo en aplicación del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
c) Conocimiento por parte de la recurrente de que el codemandado tenía otros parientes cercanos o, al menos, propiciara que se pudiera proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa del bien inmueble realizando unas manifestaciones en las previas actas de notoriedad que no se correspondían con unos hechos de los que tuvieran un verdadero conocimiento : de ninguna de las tres declaraciones prestadas en el juicio puede extraerse que la recurrente tuviera conocimiento cierto de que el codemandado tenía dos sobrinos. De igual manera, ni con nada de lo que narró la recurrente ni los dos testigos, unido a los hechos que se consideraron controvertidos, puede presumirse ello en aplicación del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto debe destacarse muy especialmente que las dos actas de notoriedad aportan pocos elementos de convicción acerca de este aspecto. En la del padre del codemandado no recurrente se entiende acreditado que sus dos hermanos habían fallecido sin descendencia tomando en consideración las manifestaciones testificales de la hoy recurrente y su madre. No obstante, ni siquiera se ha aportado en su integridad con la demanda, así que realmente no puede saber este Tribunal qué dijeron que era la fuente de su conocimiento. En la de su madre, además, se tramitó sin ni siquiera fijarse como un hecho negativo cuya notoriedad hubiera de declararse conforme con el artículo 209 bis del Reglamento de la organización y régimen del Notariado el que los hermanos del codemandado no recurrente no hubieran tenido descendencia. Ni siquiera consta realmente cuál era el tenor literal de las preguntas que se habrían realizado por el notario a las dos testigos, más allá de no haberse agotado ni con mucho todas las actuaciones comprobatorias susceptibles de llevarse a cabo por propia decisión del mismo a tenor del artículo 209 del último cuerpo legal citado . Es más, no podía dejar de ser sugerente que la madre de la recurrente sostuviera en el juicio que fue el propio notario el que les dijo cómo tenían que actuar para lograr llevar a buen término una compraventa que ya se habría acordado si, como mantuvo, se había entregado ya una parte del precio. Al margen de todo ello, existe un extremo que no puede ser obviado, aunque sea para alcanzar una convicción de mínimos. La recurrente indicó en su interrogatorio que su madre era la que se había encargado de realizar todas las gestiones y le indicó que fuera al notario y firmara, sin saber lo que declaraba ante él, dado que se fiaba de ella. Esto tiene que considerarse probado conforme con el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata de un hecho en el que habría intervenido personalmente y cuya fijación como cierto, dentro del sustrato fáctico de la demanda, le era enteramente perjudicial, sin que, además, hubiera sido desvirtuado por otras pruebas.
SEXTO.- Analizadas todas las cuestiones fácticas del caso que nos ocupa, lo primero que debemos de tener en cuenta en el plano jurídico es que, como ya se adelantó, se afirmó ejercitar una ' acción de petición de herencia '. De perfiles un tanto difusos y sin más referencias legislativas en el derecho civil común que lo dispuesto en los artículos 192, 1.016 y 1.021 del Código Civil , es indudable que, cuando menos, resulta consustancial que esté encaminada, como presupuesto, a que se reconozca judicialmente la condición de llamado a suceder por causa de muerte. Así se pidió en la demanda de manera expresa y se dispuso en la sentencia apelada en un pronunciamiento que no se recurrió. Tiene que partirse, pues, de que los demandantes eran herederos de sus abuelos, que eran los padres del codemandado no recurrente y que no habían otorgado testamento, con una cuota hereditaria del 25% cada uno conforme con los artículos 912 , 913 , 924 , 925 , 927 y 930 a 934 del citado cuerpo legal .
SÉPTIMO.- Ante la actuación del codemandado no recurrente que es incontrovertida y el mero hecho de la formulación de la demanda, tiene que entenderse que tanto el mismo como los dos demandantes aceptaron la herencia conforme con los artículos 999 y 1.000 del Código Civil .
OCTAVO.- A tenor de las declaraciones de voluntad que se documentaron en la escritura pública que es incontrovertida que se otorgó entre los codemandados el día 31/07/2015 y prescindiendo, como ya se ha apuntado, de lo que eran meras elucubraciones sobre su realidad, se celebró entre ellos un contrato de compraventa sobre una bien inmueble conforme con los artículos 1.254 y 1.445 del Código Civil , como expresamente se calificó. Uno de ellos lo ' vendía y transmitía ' y la otra ' compraba y adquiría ' a cambio de una cantidad de dinero, que es el precio.
NOVENO.- La compraventa tenía por objeto, como es incontrovertido, un inmueble que previamente habían adquirido los abuelos de los demandantes y padres del codemandado no recurrente. Este último, no siendo el único llamado a suceder, no tenía la facultad de disposición de dicho bien, que se integraba en el haber hereditario de los causantes de la sucesión conforme con el artículo 659 del Código Civil . Al celebrar dicho negocio jurídico con la hoy recurrente se produjo lo que se conoce como una venta de cosa ajena.
Frente a lo que se entendió en la demanda y se razonó en la sentencia, no es nula por esa sola razón. Su validez general ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo tras ciertas correcciones de su doctrina en diferentes sentencias, entre las que las de fecha 05/05/2008 , 20/07/2010 o 15/01/2013 son sólo algunos de sus exponentes. Entre las razones que permiten sustentar tal conclusión podemos destacar las siguientes: a) Conforme con los artículos 1.457 y 1.459 del Código Civil no se exige la facultad de disponer como un requisito de la compraventa, sino sólo la capacidad de obligarse y no incurrir en alguna prohibición legalmente establecidas.
b) Como se extrae del propio tenor literal del artículo 1.445 del Código Civil (' Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente ') en línea con su artículo 609, este contrato sólo tiene efectos obligacionales, no traslativos del dominio, aunque esta sea su finalidad última.
c) En el caso de se frustre la transmisión del dominio se prevén una serie de remedios, que perderían gran parte de su sentido si la compraventa no fuera válida. Entre ellos son plenamente significativos el saneamiento por evicción en virtud de los artículos 1.461 y 1.474 a 1.483 del Código Civil y la usucapión, respecto de la que no puede dejar de destacarse que dicho negocio jurídico constituiría el justo título por antonomasia para que se produzca en su modalidad ordinaria conforme con sus artículos 1.940, 1.952 a 1.954.
d) No tiene que considerarse la facultad de disposición como un elemento del contrato de compraventa, sino como un presupuesto del mismo, encuadrándose la trasmisión de la propiedad en el agotamiento del negocio jurídico, no en su génesis. Claramente ejemplificativo de ello es el 1.160 del Código Civil. Conforme al mismo, el pago (entiéndase cumplimiento) ' ...no será válido... ' cuando se efectúe ' ...por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla... '.
Es por todo ello que, sin perjuicio de las ' acciones ' que pudiera ejercitar la recurrente contra su codemandado como vendedor, en el caso que nos ocupa no puede considerarse nulo, como se declaró en la sentencia, el contrato de compraventa. La apelación tiene que estimarse, por lo tanto, en lo que a la petición revocatoria de tal declaración de nulidad se refiere. Sin embargo, ello no quiere decir que la propiedad se hubiera transmitido con dicho negocio jurídico.
DÉCIMO.- Cuestión distinta de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sobre que la compraventa no es nula de por sí y que, a pesar de su validez, ello no suponga que se transmita un dominio que no se tiene, es que el ordenamiento jurídico disponga en determinadas ocasiones medidas de protección del comprador, que, como consecuencia de las mismas, le atribuyan la propiedad, produciéndose una adquisición ' a non domino '. Entre ellos se sitúa el que la recurrente aspira que entre en juego. Se trata de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Conforme al párrafo primero de dicho precepto, ' El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro... '. Sobre lo expuesto en dicho precepto tienen que hacerse las siguientes consideraciones en lo que atañe al caso concreto que nos ocupa: a) La recurrente podría considerarse en su sentido más puro como tercero, en tanto que adquirente del que figuraba como titular registral, que, como es incontrovertido, fue el codemandado no recurrente.
b) Como tampoco es discutido, lo que el registro publicaba es que el codemandado no recurrente era propietario del inmueble, lo que le atribuiría aparentemente la plena facultad de disponibilidad del mismo en virtud del artículo 348 del Código Civil al no constar en los asientos registrales limitación alguna ni a ese respecto ni a ningún otro.
c) La compraventa que se celebró sobre el inmueble es el negocio jurídico a título oneroso por antonomasia, tal como se extrae de lo expuesto en el fundamento de derecho octavo.
d) Es igualmente incontrovertido que se procedió a la inscripción de la compraventa por la recurrente.
e) Lo esencial a dirimir en este caso, que es en lo que se centraron las partes especialmente, es si la recurrente puede considerarse de buena fe, lo que, con mejores o peores argumentos, se rechazó en la sentencia apelada. Sobre la misma debemos centrarnos en los siguientes aspectos: e.1) Conforme con el artículo 34.parr.2ª la ley hipotecaria , ' La buena fe se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro... '.
e.2) Tal como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencia como las de 12/01/2015 y 19/05/2015 , que recogen una doctrina ya consolidada previamente, la buena fe no responde sólo ' ...a un puro estado psicológico o psíquico del tercero adquirente en orden a la creencia de que el titular registral es el verdadero dueño de la cosa y ostenta un poder de disposición sobre la misma... ', ante lo que bastaría para dispensar la protección registral ' ...la ignorancia o el equivocado conocimiento de la realidad jurídica...
'. La apreciación subjetiva del adquirente en ese sentido ' ...requiere del complemento objetivable de un 'estado de conocimiento' del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia 'básica' que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado y, en su caso, de la discordancia con la información ofrecida por el Registro...Así las cosas, y dada la presunción de buena fe que declara el artículo 34 LH en su desarrollo normativo, la cuestión de la carga ética de diligencia que debe emplear el tercero adquirente se centra, primordialmente, en el sentido negativo que presenta la extensión conceptual de la buena fe, es decir, en la medida o grado de diligencia exigible que hubiera permitido salir del error o desconocimiento de la situación y conocer la discordancia existente entre la información registral y la realidad dominical de que se trate.
Centrada la cuestión debe puntualizarse que, con base a la protección y presunción que establece el citado artículo 34 LH , la gradación de la diligencia exigible, en el sentido o aspecto negativo que presenta el concepto de buena fe, no puede plantearse en abstracto respecto del examen de cualquier defecto, vicio o indicio que pudiera afectar a la validez y eficacia del negocio dispositivo realizado, sino que debe proyectarse y modularse, necesariamente, en el marco concreto y circunstancial que presente la impugnación efectuada por el titular extraregistral a tales efectos... '. Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, no puede pasarse por alto que entre los hechos que se han considerado incontrovertidos y probados se encuentra que se acudió a la recurrente, además de a su madre, para que comparecieran ante un notario para realizar lo que, en los términos en los que se le podía presentar a cualquier ciudadano lego en derecho, incluso con baja formación, eran dos trámites encaminados a solventar los problemas que impedía u obstaculizaban una compraventa que se quería terminar de formalizar después. Siendo ella una interesada directa en este negocio jurídico, la circunstancia de que no supiera realmente ni lo que se declaró, limitándose a firmar, le imponía un grado de diligencia a la hora de comprobar la regularidad de los extremos básicos de la operación mayor de la habitual, en tanto que no podía dejarle de resultar sospechoso o, cuando menos, llamativo. No habiéndose alegado que realizara nada al respecto, escudándose sólo en que confió en lo que le habría dicho el vendedor, su posible ignorancia no es excusable y, por lo tanto, no puede considerársele de buena fe, destruyéndose la presunción que le asistía en este sentido.
UNDÉCIMO.- En función de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, la ausencia de facultad de disposición por el codemandado recurrente no se ve salvada por la protección que podría dispensar a la apelante el comprar amparándose en la publicidad registral. Partiendo de tal premisa, debemos tener en cuenta lo siguiente: a) Los demandantes podían ejercitar como miembros de la comunidad hereditaria las acciones tuteladoras del dominio sobre los bienes que integraban el haber hereditario, más por aplicación del el artículo 348.parr.2º del Código Civil , que era lo que materialmente se estaba ejercitando (recuérdese que se interesó lo que se denominó ' impugnación de inscripción en el Registro y de la condición de tercero hipotecario '), que dentro la ' acción de petición de herencia '. Esta última habría de dirigirse más bien contra quien posee los bienes con un título hereditario no excluyente del de los demandados o sin título alguno, no en virtud de uno particular, como sería la adquisición mediante compraventa, tal entendió el Tribunal Supremo en sentencias como las de 21/05/1999 en línea con lo que había mantenido la de 21/06/1993 , aunque en términos más explícitos.
b) El artículo 348.parr.2º del Código Civil establece que el titular dominical ' ... tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla '. Bajo esta fórmula genérica, lo que ha tenido un amplio reflejo en la doctrina jurisprudencial, se recogen los principales mecanismos de protección del derecho de propiedad, abarcando desde la denominada ' acción revindicatoria ', destinada a obtener la reintegración de la cosa objeto de dominio, pasando por todas aquellas innominadas que vayan dirigidas a su inicial declaración, la fijación material de su objeto y a hacer efectivas las facultades que lo integran, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen rechazando su existencia o su efectividad práctica y alcanzando hasta la puramente ' declarativa ', encaminada a que se afirme el derecho frente a quien lo desconoce. En este sentido, no puede pasarse por alto que lo que los demandantes interesaron fue que se declarara que ellos eran los propietarios del 50% de un bien, no que éste formara parte de la comunidad hereditaria en su totalidad.
c) No obstante lo expuesto en el apartado anterior, no cabe obviar que, entendiéndose que todos los llamados a suceder han aceptado la herencia, la partición del haber hereditario podía realizarse por ellos mismos en este caso en concreto en virtud de los artículos 1.056 a 1.058 del Código Civil . Ello es lo que materialmente se efectuó de manera tácita al formularse la demanda, generándose una comunidad ordinaria entre los demandantes y su tío.
d) Creada una comunidad ordinaria, la compraventa del codemandado no recurrente se ve ratificada en lo que al 50% de la titularidad del inmueble se refiere conforme con el artículo 399 del Código Civil , ante lo que no existe obstáculo alguno para que se confirme el pronunciamiento de la sentencia relativo a declarar a los demandantes condóminos del mismo al 50% con la hoy recurrente.
DUODÉCIMO.- Aunque no proceda declarar la nulidad de la compraventa, la procedencia de hacerlo con la titularidad por parte de los demandantes respecto de la mitad del dominio que no debe entenderse transmitido a la recurrente impone que se adapte a la realidad extrarregistral lo que al respecto de la finca objeto de aquélla publicaba el registro de la propiedad, tal como se interesó en la demanda en aplicación del artículo 38.parr.2º de la Ley Hipotecaria y tiene que confirmarse igualmente.
DECIMO
TERCERO.- Si se vuelve sobre el antecedente de hecho quinto se apreciará que su fallo no fue muy preciso en lo que toca a las costas procesales. Se indicó: '... Condeno a los demandados Ismael Y DOÑA Agustina a pasar por estas declaraciones y consiguientemente al pago de las costas procesales si se opusieren a nuestras pretensiones... '. Es una copia de la fórmula que se empleó en la demanda, absolutamente inexpresiva por su carácter condicional. De su fundamento de derecho al respecto se desprende, por otra parte, que no se ha tenido en cuenta por la juzgadora que, existiendo más de un demandado, los pronunciamientos sobre esta materia tienen que recaer por separado respecto de cada uno de ellos y se extenderán a las generadas con su actuación procesal individual. En tal tesitura y atendiendo a lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, tiene que disponerse que la apelante abone a los demandantes las ocasionadas por ella en la primera instancia, no su totalidad, a tenor de lo siguiente: a) Las costas procesales tienen por finalidad a resarcir a quien ha tenido que efectuar unos gastos a causa de tener que impetrar la tutela de los tribunales para resolver los conflictos que le hayan podido surgir con otras personas y cuando, por el contrario, se pone en marcha la maquinaria judicial contra otro u otros sujetos sin que asista razón alguna, obligándoles a realizar unos desembolsos que, en caso contrario, no se habrían producido, tal como subyace a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
b) El fundamento de las costas procesales antes analizado no puede ocultar que se trata de una materia que presenta una cierta complejidad dada la multitud de tutelas que pueden solicitarse de la Administración de Justicia y los diferentes motivos que pueden existir para oponerse y en los que fundar la resolución judicial que ponga término al conflicto. Los distintos ordenamientos jurídicos establecen diversos sistemas para decidir el dilema de cómo distribuir la carga de sufragarlas. Las normas generales a este respecto se recogen en la ley procesal civil en sus artículos 394 y siguientes . Conforme al citado artículo 394, el litigante que vea rechazadas todas sus pretensiones, concepto que debe entenderse en el sentido de posición sostenida procesalmente, tendrá que hacerse cargo de las costas, lo que no ocurrirá, debiendo abonar cada uno las causadas a su instancia, excepto las que tuvieran su origen en una actuación conjunta de ellas, que serán satisfechas por partes iguales, en justa reciprocidad, cuando sólo lo fueran parcialmente. Se recoge así, en una primera aproximación, el denominado ' principio objetivo de vencimiento '.
c) El propio legislador ha sido consciente de que aplicar sin posibilidad de moderación el ' principio objetivo de vencimiento ' es irrazonable. El artículo 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo flexibiliza en un doble sentido. En primer lugar, no regirá aunque una parte no sea vencida en todos los frentes que se abran contra la misma si su actitud procesal fue temeraria. En segundo lugar, tampoco ocurrirá ello cuando, derrotada plenamente, concurran circunstancias que justifiquen la posición que adoptó en el procedimiento, ya deban encuadrarse en el terreno de lo fáctico o de lo jurídico, y tengan, además, una cierta entidad, es decir, que condujeran indefectiblemente o casi a la contienda. Por ello se afirma que la Ley de Enjuiciamiento Civil responde verdaderamente a un ' principio objetivo de vencimiento atenuado ', recogiéndose el criterio que motiva tal denominación bajo la fórmula de las ' serias dudas de hecho o de derecho ' y una interpretación legal de cuando pueden entenderse presentes las segundas.
d) Partiendo del ' principio objetivo de vencimiento ' y de que el propio legislador prevé excepciones al mismo, es preciso plantearse si lo que no pase por llevar al fallo todos y cada uno de los pedimentos de la parte demandante en la misma extensión que se formulasen debe entenderse como una estimación parcial en el sentido del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La respuesta, como se ha adelantado, tiene que ser negativa. Pequeñas desviaciones sobre lo interesado no deben considerarse como tal, sino como la asunción de que le asistía la razón a la parte demandante, puesto que por su escasa entidad no dejan de poner de relieve que se vio forzada de manera irremisible a acudir a la Administración de Justicia para que ésta dirima el conflicto que no ha podido resolver con su contendiente previamente o cuando, sin planteársele antes a este último una solución extrajudicial, la contienda se haya mantenido gratuitamente hasta el final, prolongándose la concesión de la tutela que era debida e incrementándose paralelamente los gastos necesarios para ello.
Tal situación es la que concurre en el presente caso, que entra dentro de lo que comúnmente se denomina ' estimación sustancial de la demanda '. La declaración de nulidad del negocio jurídico que no procede ordenar era puramente instrumental. Se trataba de un presupuesto para lo que constituía la esencia de lo pedido, que no era otra cosa que se declarara la titularidad dominical en parte del inmueble y se adaptara el registro de la propiedad a ello.
DECIMO
CUARTO.- Con independencia de lo expuesto en el fundamento de fundamento de derecho anterior, la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación en lo relativo a la declaración de la nulidad de la compraventa, más allá de lo relativo a las costas procesales de la primera instancia, imponen respecto de las del recurso de apelación que cada parte satisfaga las generadas por su actuación procesal en la alzaday las comunes por partes iguales conforme con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y preceptiva aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María de la Cruz Ruiz Reina en representación de Agustina contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que contra la misma y Ismael formularon Jacinto y Antonia , resolución que revocamos en lo siguiente: a) No haber lugar a declarar la nulidad de la compraventa celebrada entre Agustina y Ismael sobre el inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM001 , portal NUM002 , planta NUM003 de Ceuta.b) Condenar a Agustina a que abone exclusivamente las costas procesales generadas por su actuación en la primera instancia a Jacinto y Antonia .
2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas por su actuación procesal en el recurso de apelación, satisfaciendo las comunes por partes iguales.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados al inicio de esta resolución.
