Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 25/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 223/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 25/2019
Núm. Cendoj: 43148370012019100017
Núm. Ecli: ES:APT:2019:32
Núm. Roj: SAP T 32/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120168209590
Recurso de apelación 223/2018 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Amposta
(UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 498/2016
Parte recurrente/Solicitante: Adelina
Procurador/a: Jose Mª Solé Tomas
Abogado/a: Eduardo Manuel Garcia Medina
Parte recurrida: Almudena , Lucas
Procurador/a: MARIA MAGDALENA SANCHO BALADA
Abogado/a: Sónia De Santiago Maigi
SENTENCIA Nº 25/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
D. Roberto Niño Estébanez
Tarragona, 17 de enero 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 223/2018 frente a la sentencia de 12 diciembre 2017, dictada por Juzgado de
1ª Instancia Nº 3, de Amposta (UPSD), en Ordinario nº 498/2016, a instancia de Dña. Almudena y D. Lucas
, como demandantes-apelados, y Dña. Adelina , como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia
en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Magdalena Sancho Balada en nombre y representación de Dª Almudena y D. Lucas contra Dª Adelina y: 1º Declaro la propiedad de la mitad de la finca rústica denominada ' DIRECCION000 ' ubicada en la parcela NUM000 , polígono NUM001 de la localidad de Alcanar, con referencia catastral nº NUM002 , inscrita en el Registro de la Popiedad nº 2 de Amposta, finca catastral nº NUM003 , de los actores Dª Almudena y D. Lucas . 2º Se proceda a la cancelación de las inscripciones registrales que resulten contradictorias y se proceda a su rectificación de conformidad con lo dispuesto en el aparto 1º del fallo. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. Dña. Almudena y D. Lucas reclaman su derecho de propiedad sobre la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Alcanar, situado en el paraje DIRECCION001 o DIRECCION000 , de superficie catastral 9.833 m2 que actualmente constituye la registral nº NUM003 , con cancelación y rectificación de las inscripciones que resulten contradictorias.
2. Contestó la demandada Dña. Adelina alegando de forma resumida que: (i) La acción ejercitada no es reivindicatoria sino declarativa del dominio; (ii) No se identifica la finca cuya titularidad se reclama; (iii) La propiedad se ha prescrito por usucapión; y (iv) Existe de vicio del consentimiento de Dña. Modesta (madre de la demandada) al otorgar la escritura de rectificación de 8 febrero 1992 y venta de 21 marzo siguiente.
3. La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda. Afirma que la acción ejercitada no es la reivindicatoria sino la declarativa de dominio pues aun cuando a lo largo del expositivo de la demanda se refiere a la primera en el suplico solo pide una declaración, y en cuanto al fondo considera que hay una perfecta identificación de la finca cuyos derechos de propiedad se reclaman, con rechazo de la usucapión pretendida por la demandada y del vicio de consentimiento alegado.
La demandada apela.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del litigio.
Para una menor comprensión de esta resolución hacemos una referencia a los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada. Son los siguientes.
A) D. Basilio y su hermana Dña. Ruth , solteros y sin hijos, eran propietarios por mitades indivisas de la finca ubicada en la partida de DIRECCION001 o DIRECCION000 , sin inmatricular, que hoy serían las parcelas catastrales nº NUM000 y NUM004 . Ambos otorgaron testamento el 11 enero 1966 instituyéndose recíprocamente herederos universales y disponiendo legados en favor de sus tres sobrinas Dña. Modesta , Dña. Almudena y Dña. Angelina . Después de fallecer su hermano, Dña. Ruth hizo un nuevo testamento el 14 diciembre 1972 que ratificaba el anterior y prelegaba a sus sobrinas las mismas porciones.
La voluntad de ambos era favorecer con una mayor proporción a Dña. Modesta que era la persona que les había cuidado y, por ello, le legaron la mitad de la finca en la parte Norte (con casa) [catastral NUM000 ] mientras las otras dos sobrinas debían repartirse la otra mitad, Dña. Angelina la parte ubicada en el Sur- Oeste y Dña. Almudena la porción situada en el Sur-Este (catastral NUM004 ). En palabras de Dña. Ruth en el testamento de 1972, para Dña. Modesta 5 jornales de tierra y 2 jornales y medio para cada una de las otras dos.
B) Fallecido D. Basilio (31-12-1970), mediante escritura de 7 octubre 1983, su hermana y heredera universal Dña. Ruth , acepta la herencia y entrega los legados a sus sobrinas Dña. Modesta y Dña. Angelina -ya extinta - y representada en la herencia por sus hijos D. Jose Ángel y D. Secundino , que viene constituida por: ' a) MITAD INDIVISA.- De la finca rústica..., partida de DIRECCION000 o DIRECCION002 , [...] de superficie aproximada 1 Ha.90 a., [...] en realidad tiene una superficie de ocho jornales ó 1 Ha. 75 a. 20 c.[...].
Esto es, 17.520 m2 que adjudica del siguiente modo: a) A Dña. Modesta la mitad indivisa de la finca de que era titular el causante, esto es, una cuarta parte (1/4) del total.
b) A Dña. Angelina , representada por sus hijos, la otra mitad indivisa, es decir, otra cuarta parte (1/4) del total.
C) Advertido el hecho de que se había omitido y no entregado legado alguno a Dña. Almudena , en escritura de 8 febrero 1992, Dña. Modesta y Dña. Almudena con los hijos de Dña. Angelina , D. Jose Ángel y D. Secundino (la tía Dña. Ruth ya había fallecido el 18 abril 1991), rectifican la anterior del siguiente modo: a) Dña. Modesta renuncia a la mitad indivisa, esto es, una cuarta parte (1/4) del total, que le había sido adjudicada en la escritura de 7 octubre 1983.
b) Esta parte se la adjudica a Dña. Almudena que la acepta en pago del legado de su extinto tío D.
Basilio .
D) En esa misma fecha de 8 febrero 1992 y ante el mismo notario, los hijos de Dña. Angelina , nombrados D. Jose Ángel y Secundino , venden a Dña. Almudena , que compra para su consocio conyugal con D. Lucas , la mitad indivisa, es decir, una cuarta parte del total, que les había correspondido por representación de su madre en la herencia de su tío D. Basilio .
Por tanto, Dña. Almudena se hace con la integra mitad indivisa de la que era titular su tío D. Basilio y Dña. Modesta deja de tener derecho alguno como legataria en esa parte de la finca DIRECCION000 (catastral NUM004 ).
E) De seguido, el 21 marzo 1992, Dña. Modesta enajena a su hermana Dña. Almudena , que compra para su consorcio conyugal, una heredad en la partida DIRECCION000 o DIRECCION002 , de 1 Hectárea, 23 áreas y 12 centiáreas, es decir 12.312 m2, que dice le pertenece por herencia de su tía carnal Dña. Ruth , fallecida hace más cinco años (sin inmatricular), dando lugar a la Registral Nº NUM005 para los adquirentes en el Registro de Amposta Nº 2.
F) Así, Dña. Modesta dispuso de todos sus derechos como legataria en las herencias de sus tíos carnales D. Basilio y su hermana Dña. Ruth .
G) El día 27 abril 1992, es decir, un mes después de la anterior venta, Dña. Modesta , inmatricula a su nombre en el Registro de la Propiedad, por el procedimiento que regula el art. 205 LH (anterior a la reforma de la Ley 13/2015), la nuda propiedad de 43 áreas y 80 centiáreas (4.380 m2), en la partida el DIRECCION000 , que le había enajenado anticipando el legado su tía Dña. Ruth mediante escritura de fecha 26 octubre 1979 --que presenta en el Registro el 7 noviembre 1992--, consolidando la propiedad plena por extinción del usufructo vitalicio que se había reservado la vendedora.
Esta finca pasa a ser la Registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Amposta.
Por otra escritura de 16 de diciembre 2008, Dña. Modesta y su esposo D. Onesimo donan a su hija Dña. Adelina (la demandada) la plena propiedad de la anterior, que la acepta.
H) Siguiendo igual técnica del art. 205 LH , Dña. Modesta consigue la inmatriculacion de otra porción de tierra en la partida de DIRECCION001 de superficie 49 áreas, 81 centiáreas (4.981 m2), que forma parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , o registral nº NUM006 , que dice haber adquirido por herencia de su tío D. Basilio mediante escritura de 7 octubre 1983 (aceptación de herencia).
Nace así la Registral nº NUM007 que también dona a su hija Dña. Adelina (la demandada) en la misma escritura de 16 de diciembre 2008, que la acepta.
I) Estos dos nuevos predios inmatriculados y donados se agrupan por la donataria dando lugar a la Registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Amposta, declarando una obra nueva.
La parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 ( NUM008 ) que se corresponde con esta finca agrupada aparece con una cabida de 9.833 m2, mientras la suma de las dos parcelas inmatriculadas por Dña.
Modesta da una superficie de 9.361 m2.
J) No podemos terminar este relato sin indicar que desde el año 2005 hasta que se dicta sentencia firme el 2 marzo 2007 , Dña. Almudena y D. Lucas (actores) estaban reclamando la posesión ( art. 41 LH ) de la finca o parcela cuya propiedad ahora se demanda a Dña. Modesta (madre de la ahora demandada), sin resultado positivo.
TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
1. El recurso objeta error en la valoración de la prueba para negar la identificación del inmueble objeto de la controversia, argumentando que la atribución de titularidades debe realizarse en base al testamento de los causantes y sin tener en cuenta las operaciones posteriores que adolecen de graves errores que las invalidan (cuotas indivisas y linderos), y reitera la prescripción adquisitiva de la parcela reclamada en favor de la recurrente.
2. La primera consideración que debe efectuar la Sala es que no ve ningún obstáculo para considerar que la acción ejercitada por los actores ahora apelados sea una reivindicatoria, en discrepancia con la sentencia de instancia que acude a un argumento puramente formal sin sustantividad propia para desecharla y admitir solo la declarativa de dominio en base a que en el suplico de la demanda no se recoge de forma expresa esa pretensión de recuperar la posesión aunque así se razone en la fundamentación jurídica ( STS 1ª de 2 diciembre 1991 y 16 diciembre 1996 , y STC 92/1990, 23 de mayo y en análogo sentido SSTC 69/1990, 5 de abril ; 99/1990, 24 de mayo ; 116/1990 y 118/1990, 21 de junio ), cuando la perdida de la posesión por los actores resulta evidente no solo por el proceso judicial que entablaron frente a la madre de la actual demandada (Verbal nº 388/2005), sino también porque conforme al art. 38 LH los derechos reales inscritos en el Registro se presumen poseídos por el titular registral; ahora bien, como el apelado no hace reparo alguno el principio dispositivo y de congruencia nos obligan a mantener el debate en los términos en que ha sido elevado.
3. Las alegaciones del recurso convergen en una idea: la falta de identificación de la finca ( art 544-1 CCCat ) cuya propiedad se pretende por los actores debido a los errores padecidos en la escritura de aceptación, rectificación y ventas posteriores, al calificar como cuotas indivisas de una parcela (la nº NUM000 en la mitad norte y la nº NUM004 en la mitad sur) lo que en realidad no era más que el legado de una porción concreta de la finca, delimitada por elementos geográficos y constructivos perfectamente identificables, así como en la falta de coherencia entre las superficies catastrales y registrales reclamadas y las verdaderamente existentes. En suma, la falta de contraste entre los títulos aportados por los actores apelados y la realidad extra registral.
Ahora bien, el problema no es de falta de identificación de la parcela reclamada, que la propia recurrente individualiza perfectamente en sus planos (la parte norte con casa, que es la catastral nº NUM000 , y la parte sur dividida en dos trozos que es la catastral nº NUM004 ), también los testadores en sus determinaciones testamentarias y las legatarias por remisión a estas, e incluso los terceros propietarios colindantes, tal y como acertadamente recoge la sentencia. Tampoco son decisivas las atribuciones por partes indivisas y no por porciones concretas que ciertamente puede discutirse y menos aun la superficie o cabida reclamadas. La cuestión cardinal es que Dña. Modesta , madre de la demandada Dña. Adelina , realizo sendos actos de enajenación a título gratuito antecedidos por la inmatriculacion de dos parcelas (las registrales nº NUM006 y nº NUM007 que después se agruparon en la nº NUM003 ), en abierta contradicción con sus propios actos dispositivos anteriores que la habían dejado sin un metro de terreno en las dos parcelas (nº NUM000 y nº NUM004 ), en realidad una sola de la que eran propietarios sus fallecidos tíos en pro indiviso, sin contar que la suma de la superficie de esos dos predios o porciones que inscribe a su nombre vendrían a representar la totalidad de la parcela catastral nº NUM000 , que es sobre la que litigan los actores.
4. En efecto, como resulta del expositivo fáctico recogido más arriba, Dña. Modesta renuncia en fecha 8 febrero 1992 (escritura de rectificación de la aceptación) a la mitad de la parcela (sería un cuarto del total si consideramos la otra mitad titularidad de Dña. Ruth ) que le legaba su tío carnal D. Basilio para adjudicársela a su hermana Dña. Almudena , que había sido preterida en la escritura de aceptación de 7 octubre 1983.
Por tanto, desde ese momento Dña. Modesta (madre) deja de tener parte alguna en la herencia de su tío carnal y solo le queda el legado de su tía Dña. Ruth .
Este legado, que comprende 1 Hectárea, 23 áreas y 12 centiáreas, sin inmatricular, según recoge la escritura, es el que vende el 21 de marzo 1992 a los propios actores Dña. Almudena y D. Lucas , y lo dice expresamente: 'por herencia de su tía Ruth '. No hay ningún otro acto dispositivo de esa parcela por parte de las demás legatarias. La venta que realizan los hijos de Dña. Angelina un mes antes, el 8 febrero 1992, a Dña. Almudena y su esposo es de la parte indivisa (1/4 del total) que les había sido adjudicada en la aceptación de 7 octubre 1983, esto es, en la herencia de su tío.
Resultado de todas estas operaciones es que los actores-apelados adquieren la totalidad de la partida de DIRECCION000 , que hoy serían las parcelas catastrales nº NUM000 y NUM004 .
El caso es que Dña. Modesta , madre de la demandada Dña. Adelina , realiza dos actos jurídicos más sobre la parcela nº NUM000 , la que le había correspondido por voluntad de sus tíos si no hubiere renunciado primero y vendido después su legado. Y lo hace aprovechando que se trataba de fincas sin inmatricular. El primero mediante la presentación en el Registro de la propiedad de una escritura de venta de la nuda propiedad realizada por su tía Dña. Ruth (posteriormente consolidada por extinción del usufructo vitalicio al fallecimiento de la vendedora) en una porción de la partida DIRECCION000 , de superficie 43 áreas y 80 centiáreas (dos jornales), o sea, 4.380 m2, que era una anticipación del legado, para conseguir la inscripción a su nombre ( art. 205 LH , redacción anterior a la Ley 13/2015), que dona a su hija Dña. Adelina el 27 abril 1992 y da lugar a la Registral nº NUM006 .
Y el segundo, por el mismo procedimiento del art. 205 LH obtiene la inscripción de otra porción de la partida de DIRECCION001 ( DIRECCION000 o DIRECCION001 en la escritura de sus tíos), de cabida 49 áreas y 81 centiáreas, o sea, 4.981 m2, esta vez invocando como título de adquisición la escritura de aceptación de la herencia de 7 octubre 1983, lo que naturalmente no podía hacer porque lo había renunciado y adjudicado a su hermana Dña. Almudena en pago de su legado con la posterior rectificación de 8 febrero 1992, que es la Registral nº NUM007 .
Ambos predios fueron donados a su hija, la demandada ahora apelante Dña. Adelina , que después los agrupa dando lugar a la Registral nº NUM003 en la que declaró una obra nueva.
5. Y terminamos este motivo, la agregación de las superficies de estos dos fundos (4.380 m2 y 4.981 m2) ofrece un resultado de 9.361 m2, que viene a ser sustancialmente la que el Catastro declara como cabida de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 (9.833 m2) a nombre de Dña. Adelina , cuya propiedad pretenden los actores. Este predio unido al que los actores ahora apelados ya poseen en la indiscutida parcela catastral nº NUM004 (Registral Nº NUM005 que resulta de la compra el 21 marzo 1992) con una superficie de 12.312 m2 da una superficie agregada aproximada de 21.673 m2, que viene a ser -con lo que exponemos a continuación-- la totalidad de la DIRECCION000 o DIRECCION002 en la escritura de aceptación de herencia de 7 octubre 1983 a la que se atribuyen unos 17.520 m2 o, si se quiere, ' ocho jornales' .
Como la totalidad de la parcela propiedad de los causantes en DIRECCION001 o DIRECCION000 era de 10 jornales, que se tenían que distribuir a razón de 5 jornales para Dña. Modesta (madre) y 2 jornales y medio para cada una de las otras dos hermanas, a los 17.520 m2 debe agregarse el terreno correspondiente a esos dos jornales más que hayamos por división de esa superficie -que corresponde a los 8 jornales-- en una cuarta parte (1/4) con el resultado de 4.380 m2, que sumada a la anterior arroja un total de 21.900 m2, también acompasada con las extensiones catastrales de las parcelas NUM000 y NUM004 que es de 20.560 m2, como señala el recurrente en su escrito de recurso. Por tanto, no hay una acumulación de superficies absurda o contraria a la realidad física de los títulos de los actores, como invoca la recurrente.
6. El segundo motivo de apelación razona que cualesquiera que sean los errores o insuficiencias en los títulos de la demandada apelante, deben considerarse sanados por el instituto de la prescripción, al haber poseído desde el año 1970 (fecha de fallecimiento de D. Basilio ) hasta 2005 de manera pública, pacífica y en concepto de dueño la totalidad de la parcela nº NUM000 , alegando que todos los legatarios conocieron la situación divisoria y posesoria y la consintieron (incluso un vecino), primero por Dña. Modesta (madre) y su marido y después por parte de su hija Dña. Adelina , debiendo conceptuarse como continúa, ininterrumpida y en concepto de dueño, buena prueba de ello son las facturas de 2001 para la instalación de un sistema de riego por goteo para el cultivo de naranjos, los planos del Institut Cartografic de Catalunya que reflejan una diversidad de cultivos entre las parcelas NUM000 y NUM004 en 1993 y, en fin, el pago del IBI desde el ejercicio 2012.
Concebida la usucapión en el art. 531-23 del CCCat como un título adquisitivo del dominio o cualquier otro derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado en las leyes ( STSJC 23 junio 2011 y 30 mayo 2013 ), que en el caso de los inmuebles es de treinta años ( STSJC 30 mayo 2013 ) con las precisiones señaladas en la Disp. Transitoria 5ª de la Ley 5/2006, que mantiene la vigencia del que establecía el art. 342 de la Compilación 1960 para aquellas que se hubieren iniciado antes del 1 julio 2006, a no ser que se hubiere consumado en el plazo de 20 años desde la entrada en vigor del Libro V, viene exigiéndose que esa posesión sea en concepto de titular del derecho, publica, pacifica e ininterrumpida, sin necesidad de titulo ni buena fe (art. 531-24.1).
Pues bien, al margen de que esa fecha inicial de 1970 es un hecho nuevo de la apelación porque la contestación a la demanda señala como inicio de la posesión el año agrícola de 1985, es reiterada jurisprudencia del TSJC ( STSJ 15 julio 2008 , 23 junio 2011 , 30 mayo 2013 y 24 junio 2015 ) la que exige prueba cumplida del inicio posesorio en concepto de dueño o de la interversion posesoria o mutación en el animus de poseer debiendo exteriorizarse mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo que se acredite con claridad y precisión el comienzo de la posesión en concepto de dueño.
De la prueba practicada no puede tenerse por acreditado ese inicio ni en 1970 ni en el año citado de 1985 por las siguientes razones: (i) La posesión a la muerte del causante D. Basilio (1970) fue renunciada en 1992 con la escritura de rectificación de herencia en la que Dña. Modesta (madre) entrega a su hermana Dña. Almudena la parte (en la catastral nº NUM004 no pretendida) que le había sido adjudicada en la aceptación de 1983, admitiendo el art. 521-8 CCCat la renuncia como forma de extinción de la posesión; (ii) La finca aportada en el año agrícola 1991/1992 por Dña. Almudena a la cooperativa de Vinaros es la catastral nº NUM004 , cuyo dominio repetimos no se pretende (doc. 3 contestación); (iii) En el año 1985, Dña. Ruth (causante) traspasa sus derechos como socia en la cooperativa de Alcanar (anteriormente eran de su hermano D. Basilio ) a D. Onesimo -padre de la demandada- en cuanto a una parte de la finca de la que se dice propietaria en el DIRECCION000 , que necesariamente tiene que ser la que Dña. Modesta (esposa y madre de la demandada) acepto el 7 octubre 1983 en la herencia de su tío y renuncia y adjudica el 8 febrero 1992 a la actora, su hermana Dña. Almudena , siendo así que en 1997 aquél transmite los derechos a Dña. Adelina (demandada), cultivándola el primero personalmente y después su hija hasta 2005 (doc. 4 contestación); a lo que cabe oponer los siguientes reparos: uno, el registro de una cooperativa no es un registro de titularidades dominicales, y dos, la parcela viene por herencia de su tío D.
Basilio (nº NUM004 ) y no se corresponde con la ahora reclamada (nº NUM000 ) siendo renunciada por la madre de la demandada el 8 febrero 1992, como tampoco puede integrar el legado de la tía Dña. Ruth , que falleció con posterioridad al traspaso de los derechos.
(iv) La instalación del sistema de riego en la parcela nº NUM000 (esta sí pretendida por los actores- apelados) se realiza en el año 2001 (doc. 6 contestación), lo que está en armonía con la anterior consideración y con el hecho de que en esa fecha ya estaba abierta la sucesión particular de Dña. Ruth , pero vendido su legado o parcela a los actores mediante la escritura de 21 marzo 1992.
(v) Los ortofotomapas cartográficos son del periodo 1993/2015 y solo acreditan la existencia de cultivos diferenciados; (vi) Los consumos de agua reflejados en el doc. 7 de la contestación (años 1991 a 1999) son de la parcela de Dña. Almudena (nº NUM004 ); y (vii) El pago de IBI por la apelante viene referido a los ejercicios 2012 a 2016 en la nº NUM000 (doc. 8 contestación) después de la inmatriculacion en 2008 (Catastro nº NUM008 ), mientras los apelados acreditan su abono durante el periodo anterior de 2006 a 2008 (doc. 12 de la demanda).
Por otro lado, aun admitiendo que en el año 1985 hubiere comenzado la posesión, debemos recordar que entre los requisitos exigidos para que pueda consumarse la usucapión se encuentra el que la posesión sea pacifica (art. 521-2.2), debiendo vincularse a que la misma no resulte cuestionada por el titular del derecho, advirtiendo el art. 531-25.1.c) que la posesión para usucapir se interrumpe cuando los titulares del bien o una tercera persona interesada se oponen judicialmente a la usucapión en curso. Esto es precisamente lo que hicieron los actores-apelados con la promoción del Juicio posesorio 388/2005 ( art. 41 LH ) frente a la madre de la aquí demandada y apelante, con lo que su posesión no sería pacifica desde ese año 2005 y no habría podido completar el tiempo necesario para la usucapión desde 1985.
En resumen, no puede aceptarse la adquisición de la posesión de la parcela catastral nº NUM000 por prescripción adquisitiva o usucapión porque ni ha sido pacifica ni se ha consumado por el tiempo establecido en la ley.
7. Resta por analizar la posición de la donataria demandada Dña. Adelina que los actores apelados rechazan con varios argumentos: no es una tercera protegida por la fe pública registral ( art. 34 LH ) y existe una causa falsa (art. 1276) e ilícita (art. 1275) en las donaciones de las que fue beneficiaria en 2008, pues con ello lo que pretendían (padres e hija) era anular los legítimos derechos de propiedad de los verdaderos titulares.
Como señala la STSJC 32/1999, de 25 octubre el tercero hipotecario es pieza fundamental del Derecho Registral, es el tercero civil, adquirente de un derecho inscrito, en las condiciones que marca el art. 34 de la Ley Hipotecaria . Y tres son estas condiciones: 1ª) que ostente buena fe; 2ª) que haya adquirido a título oneroso; y 3ª) que el transmitente aparezca en el Registro con facultades para transmitir. Pues bien, las dos primeras faltan en el caso enjuiciado.
Entendida la buena fe como creencia y conciencia de adquirir de quien es propietario y puede disponer de la cosa y como ignorancia de que la titularidad del derecho no correspondía a su transferente en la forma que proclamaba el asiento registral ( art. 521-7 CCCat ), es clara su inexistencia en la demandada apelante que en el juicio admitió -no podía ser de otra manera-- conocer el proceso seguido (Juicio Verbal del art. 41 LH nº 388/2005) por los actores frente a su señora madre sobre la titularidad de las parcelas que le fueron donadas, es decir, que en el momento de la donación (2008) la apariencia de titularidad exclusiva de la madre era discutible y no hay error excusable ( art. 1266 CC ) que la ampare para desconocer que existía un fundado estado de duda sobre la titularidad del derecho que se le dono (art. 521-7.3), conclusión revalidada por su conducta posterior de agrupar las dos fincas registrales resultantes en una sola para así hacer más dificultosa la averiguación de la situación real de las parcelas.
La onerosidad es otro requisito de la adquisición del tercero, no de las adquisiciones anteriores.
Consecuentemente, el art. 34.3 LH sanciona que 'los adquirentes a título gratuito no gozaran de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente'. El adquirente a título gratuito no está desprotegido, lo que ocurre es que su protección no deriva de su propia inscripción, sino de la de su causante: está protegido igual que si no hubiera inscrito, y así debe sufrir las acciones que por otras personas se hubieren podido ejercitar contra su causante.
Por tanto, al no operar la protección que el art. 34 LH dispensa al discutirse en el presente caso la validez del propio acto de adquisición que, además, es gratuito procede entrar en el examen de la causa de la atribución patrimonial ya que al tercero hipotecario se le protege de los actos anulatorios o rescisorios del acto de adquisición de su transmitente partiendo de que el posterior contrato sea válido (STSJC 12/2011, de 28 febrero y la que cita de 29 septiembre 1993).
8. Los apelados lo combaten alegando que la causa es falsa e ilícita ( art. 1275 y 1276 CC ) pues la conducta de los donantes (padre y madre) y la donataria (hija) no fue otra que sustraer a los actores el derecho de inscripción de sus títulos que les otorgaban la propiedad de la mitad indivisa del inmueble, lo que consiguieron inscribiendo antes aprovechado que el inmueble no estaba inmatriculado, y valiéndose para ello de un título notarial inhábil por haber sido anulado por otro posterior que lo dejaba sin efecto.
Como señala la jurisprudencia del STSJC ( SSTSJC 19 0ctubre 1995, rec. 5/1995 , 15/2011, de 14 marzo , 18/2016, de 21 marzo , entre otras) la causa ilícita reside en que la finalidad negocial es contraria a la ley o la moral, destacando la STS 395/2007, de 27 marzo que se remite a la de 232/1997, de 13 marzo, que la ilicitud causal que prevé el art. 1275 CC , conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquel imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio. Y si, no obstante su nulidad, el contrato ha sido ejecutado, procede la reposición de las cosas al estado en que se encontraban en el momento de su celebración, por lo que es aplicable lo previsto en el art. 1303 CC para el caso de anulación del contrato.
En el caso enjuiciado podemos reconocer la finalidad económico-social que corresponde a este tipo contractual, la donación, y más cuando se produce entre padres e hija, pero por debajo de esta función legal se pretende conseguir un fin concreto prohibido por el ordenamiento jurídico como es la desposesión definitiva de los legítimos propietarios de las parcelas, por las razones que acertadamente exponen los actores apelados, esto es, aprovechando que el inmueble no estaba inmatriculado valiéndose para ello de un titulo notarial inhábil (escritura de aceptación de herencia de 7 octubre 1983) por haber sido anulado por otro posterior que lo dejaba sin efecto (rectificación de 8 febrero 1992 con renuncia y adjudicación a Dña. Almudena ), y asimismo de una escritura de venta de la nuda propiedad de una parcela en DIRECCION000 , que le había efectuado anticipando el legado su tía Dña. Ruth mediante escritura de fecha 26 octubre 1979 --presentada en el Registro el 7 noviembre 1992--, consolidando la propiedad plena por extinción del usufructo vitalicio después del fallecimiento de aquella (18-4-1991), y vendida a los actores mediante escritura de 21 marzo 1992.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al desestimar el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Adelina frente a la sentencia de 12 diciembre 2007, dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 3 de Amposta (UPSD), en Procedimiento Ordinario nº 498/2016, que se confirma.2º.- Con imposición de costas a la apelante.
Y perdida del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
