Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 718/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 18087370032020100009

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:9

Núm. Roj: SAP GR 9/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 718/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1001/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 25
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 23 de enero de 2020.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 718/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 1001/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Hugo y doña Penélope representados por la procuradora doña Rocío Sánchez Sánchez y
defendidos por el letrado don Antonio Tovar Vergara; contra Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros,
representada por el procurador don Pablo Alameda Gallardo y defendida por el letrado don Santiago Benítez-
Alahija Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Rocío Sánchez Sánchez, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Hugo y de Penélope , contra Generali España, S.A., debiendo absolver y absolviendo a la misma de los hechos objeto de este procedimiento, sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 25 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO: Para la resolución del presente recurso debemos partir de los siguientes hechos probados en el procedimiento: 1. Los actores presentaron demanda de juicio ordinario ejercitando una acción de responsabilidad civil extracontractual contra Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Seguros Generali), reclamando una indemnización de 12.458,06 euros, como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente de tráfico ocurrido el 19 de marzo de 2015, siendo responsable el conductor del Volkswagen Passat matrícula ....-SSX .

2.- Como el atestado levantado por la Policía Local el día de los hechos no pudo identificar ni la póliza, ni la compañía de seguros que cubría el siniestro, por lo que hizo constar que podía ser Generali o Pelayo, los actores presentaron reclamación previa ante al Consorcio de Compensación de Seguros que inicialmente parece que aceptaba la siniestro dados los términos de la carta enviada el 23 de noviembre de 2015, pero finalmente el 26 de enero de 2016 rechazó hacerse cargo de la indemnización en base a que el vehículo responsable del accidente se encontraba asegurado por Generali, mediante póliza nº NUM000 .

3. Seguros Generali contestó la demanda alegando que no existía seguro a la fecha del accidente, de conformidad con los datos que aparecen en el FIVA y del que aporta un certificado, con el que podemos conocer que el 25 de febrero de 2015 se suscribieron dos pólizas de seguro obligatorio de automóviles del vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-SSX , una con Generali y la otra con Pelayo y ambas entidades comunicaron al FIVA el cese de la vigencia de los contratos de seguro el 29 de abril y el 30 de marzo de 2015, respectivamente.

4. Generali comunicó a su asegurado por carta certificada con acuse de recibo de 9 de mayo de 2015 que resolvía el contrato suscrito el 29 de abril de 2015, ante la falta de pago por culpa del tomador de la primera prima y la reclamación que le hacen los actores por este siniestro es de 22 de septiembre de 2015.

5. El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda frente a Seguros Generali al resultar acreditado de la documentación aportada al procedimiento, que a la fecha del siniestro el vehículo causante del accidente carecía de seguro, pues no se había pagado la prima y la compañía de seguros comunicó fehacientemente a su asegurado que por esta razón resolvía el contrato.

6. Frente a dicha resolución los actores interpone recurso de apelación al considerar que lo resuelto en primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y no se ajusta al art. 15 LCS.



SEGUNDO: Partiendo de los hechos probados, el recurso de apelación no puede prosperar de conformidad con la doctrina fijada por la Sala Primera del TS en la sentencia de Pleno nº 267/2015 de 10 de septiembre: '2º. Fijar como doctrina de esta Sala, a los efectos previstos en el art. 15 .1 de la Ley de contrato de seguro, en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente: 'Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato'.' Si bien la jurisprudencia del TS parte de la redacción del art. 20.2 del RD 7/2001, de 12 de enero, que ha sido sustituido por el art. 12 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, el contenido legislativo no ha variado al decir el artículo vigente a la fecha del siniestro y en lo que aquí interesa: Artículo 12. 2, párrafo segundo sobre los efectos de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio.

'Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción (negrita añadida), o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro'.

Como explica el TS en la sentencia nº 267/2015 antes mencionada: ' 3. Este es el supuesto que debe proyectarse en el presente recurso, esto es, si la opción que dice escogida el recurrente, es decir, la de la resolución a que se refiere el párrafo primero del art. 15 de LCS , ha sido debidamente realizada. La respuesta debe ser, según lo expuesto, reglamentaria y, por tanto, jurídicamente, negativa.

Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo. ...

Pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto 'ope legis' de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS , por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.' Como en el caso ahora analizado la compañía de seguros ha acreditado que le envió a su asegurado una carta certificada con acuse de recibo que fue recepcionada el 9 de mayo de 2015, comunicándole la decisión de resolver el contrato de seguro suscrito el 25 de febrero de 2015 por falta de pago de la primera prima por causa imputable al tomador, de lo que no consta objeción alguna por parte del tomador que de manera inexplicable había firmado dos pólizas de seguro obligatorio el mismo día y con distintas aseguradoras, sin pagar ni una ni otra prima, pues ambas entidades comunicaron el cese de la vigencia del contrato ante el FIVA, el recurso de apelación no puede prosperar, resultando irrelevante que la resolución del contrato que se haya producido después del siniestro, pero en todo caso la aseguradora comunicó la resolución antes de conocerlo.



TERCERO: En cuanto a las costas ocasionadas en segunda instancia será de aplicación el art. 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimados el recurso de apelación presentado por don Hugo y doña Penélope y confirmamos la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada en el juicio ordinario nº 1001/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, condenando al pago de las costas del recurso y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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