Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 2/2020 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNÁNDEZ GIRONELLA, FERMÍN FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 44216370012020100014

Núm. Ecli: ES:APTE:2020:14

Núm. Roj: SAP TE 14/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 2/2020
JUICIO ORDINARIO 517/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº:25
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
Dª. María Elena Marcen Maza
En la ciudad de Teruel a doce de Febrero de dos mil veinte
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha
examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos
mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número
517/2018, seguidos a instancia de la mercantil ZARICHE TERUEL S. L., representados por la Procuradora
Dª. Isabel Pérez Fortea y defendida por el letrado D. Francisco Javier Salvador Ortega; contra la mercantil
HERMANOS MARCO DE CELADAS S. L. representada por la Procuradora Dª. Concepción Torres García y
defendida por el letrado D. Jesús Blasco Marqués. Ha sido parte apelante la mercantil demandada Hermanos
Marco de Celadas S. L. y apelada la actora Zariche Teruel S. L., todos ellos representados en esta instancia
por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr.
Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de 'Zariche Teruel, S.L.' y CONDENAR AL DEMANDADO, 'Hermanos Marco de Celadas, S.L.', al pago de la cantidad equivalente a 39.885,25 euros, más intereses legales devengados. Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales al demandado, 'Hermanos Marco de Celadas, S.L.'.' II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso por la Procuradora Dª. Concepción Torres García en nombre de la mercantil demandada Hermanos Marco de Celadas S. L., que solicitó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que desestimase en su integridad los pedimentos del escrito de demanda, con imposición de costas a la parte actora III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha cuatro de Noviembre de dos mil diecinueve, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición del recurso a las demás partes por diez días; dentro de cuyo plazo presentó escrito la representación de la mercantil actora Zariche Teruel S. L, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha ocho de Enero de dos mil veinte, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

Fundamentos

I.- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de la demanda y condena a la mercantil demandada a indemnizar a la actora en la suma de 39.885,25 euros, por los daños y perjuicios ocasionados en su explotación de quesería, como consecuencia de la contaminación por parte de la mercantil demandada de la red pública de agua potable, utilizada por la actora para la limpieza de los tanques de coagulación, al haberla conectado a una red de agua no potable de uso ganadero. Entiende la parte recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada y se han infringido las reglas de la carga de la prueba al atribuir los perjuicios sufridos por la quesería, entre los meses de Marzo y Junio de 2016, en los que no se producía el cuajado de la leche en los tanques de coagulación, lo que atribuye la actora a la contaminación del agua con la que se efectuaba el lavado de los tanques, cuando no existe prueba alguna, ni de que la demandada fuera la causante de la supuesta contaminación del agua, ni tampoco que exista una relación de causalidad entre dicha contaminación y los perjuicios sufridos por la parte actora.

II.- El Art. 1902 del C. Civil establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La exigencia por tanto de responsabilidad civil con base en dicho precepto exige no sólo que haya existido una acción u omisión culpable o negligente, esto es una situación donde se hayan omitido las reglas del cuidado objetivamente debido en la actividad desarrollada, y un daño económicamente evaluable, sino también y principalmente que uno sea consecuencia de la otra, esto es que debe existir una relación causal entre la acción u omisión y el daño. Por lo que respecta a la causa, la sentencia de la Sala de lo Civil del T. Supremo de 20 de Octubre de 2006 entiende por causa o causalidad, el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido. Por su parte la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de Febrero de 2010, considera que para proceder a su valoración se exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpa de la víctima.

III.- La sentencia recurrida establece la responsabilidad de la mercantil demandada en los supuestos perjuicios ocasionados en la mercantil actora partiendo como premisa de que la única causa posible de la falta de coagulación de los tanques de leche se encuentra en que el agua que llegaba a la mercantil actora no fuera potable, descartando cualquier otra causa. Partiendo de esta premisa establece como acreditado que la falta de potabilidad del agua que recibía la actora se encuentra en una interconexión, que en la nave propiedad de la mercantil demandada, se hacía entre dos conducciones de agua: una potable procedente del depósito municipal, y otra no potable procedente de un depósito de uso ganadero, concluyendo en consecuencia que la responsabilidad por los supuestos perjuicios ocasionados en la explotación quesera de la mercantil actora se encuentra en la negligente actuación en la mercantil demandada que al interconectar las redes de agua potable y no potable, contaminó las redes de agua utilizada por la mercantil actora, determinando que, al efectuarse la limpieza de los tanques de coagulado con dicha agua, la leche utilizada como materia prima para elaborar el queso terminase por no coagular. Así las cosas, denunciándose el error en la apreciación de la prueba, será preciso analizar pruebas utilizadas en la sentencia recurrida para llegar a esta conclusión.

Respecto de la primera cuestión, esto es, la pretendida interconexión entre las redes de agua potable y no potable efectuadas por la mercantil demandada, la prueba que sirve de apoyo a la sentencia recurrida es esencialmente los informes del técnico municipal Sr. Eulogio y el de la empresa SASTESA, que es la empresa concesionaria del suministro de agua potable a la población de Celadas, (documentos 34 y 35 de Avantius), así como la declaración en el acto de la vista de representantes de esta última empresa Sr. Fausto . Respecto del informe del técnico municipal merece destacar que: 'de la visita realizada en octubre de 2017 se observa que no hay enganche entre ambas redes de agua, la de agua potable y la de suministro a explotaciones ganaderas', destaca igualmente 'que ambas redes que actualmente no están unidas invierten a un depósito común mediante una tubería accionada con electroválvula de llenado por la parte superior que impide que se comuniquen ambas obras'; no obstante finalmente concluye que 'es posible que antes de la visita de inspección realizada hubiera comunicación de ambas redes en el interior de la fábrica de Hnos. Marco, que ahora no la hay'. Por tanto, no cabe duda que este informe en modo alguno acredita la realidad de dicha interconexión, y tan sólo apunta la hipótesis de que existiera en algún momento anterior. El informe de Sastesa, de Septiembre de 2017, no hace mención alguna a la existencia de dicha interconexión y únicamente señala que 'se procedió a cerrar la llave general del depósito de agua de boca, comprobando que a la empresa Zariche le seguirían llegando agua estando cerrada la llave de paso del depósito general'; de donde deduce el juzgador, la existencia de dicha interconexión. Sin embargo, este dato fue rebatido por el perito señor Gines , que señaló que, el llamado 'efecto reflujo', esto es que el agua fluya cuando se les cierra la llave general del depósito puede ocurrir por el efecto de la succión de las propias tuberías cuando se vacían. Finalmente, la declaración del empleado de Sastesa Sr. Fausto , si afirma que comprobó personalmente la existencia de dicha interconexión, afirmando que lo comentó verbalmente con los representantes municipales, pero que no se levantó acta de aquella circunstancia, ni se tomaron fotografías, ni tampoco se trasladó esta circunstancia al informe emitido por Sastesa, en septiembre de 2017. Por otra parte, la intervención en este procedimiento de la empresa Sastesa, debe ser cuestionada por su interés directo en el litigio. Efectivamente cuando se produjeron los hechos cuya responsabilidad se exige en este procedimiento, la empresa demandante dirigió su reclamación al Ayuntamiento de Celadas, y este la remitió a la empresa Sastesa como concesionaria del servicio de aguas.

Es de destacar que en el informe emitido por esta sociedad en el mes de septiembre de 2017 se concluya que: 'las anomalías detectadas en la calidad del agua suministrada por la empresa Quesos Zariche, tuvo su origen..... en un problema ajeno a la gestión de esta sociedad'; lo que ve que evidencia una clara voluntad exculpatoria. Por último, con relación al tema de la calidad del agua suministrada hay que destacar dos datos: uno que destaca el propio juzgador en su sentencia y es que 'que no hay un solo boletín o parte del municipio de Celadas donde conste que el agua estaba contaminada y que, además, todos los controles eran correctos, añadiendo que, dado la ubicación del depósito, así como de ambas mercantiles, no es razonable que tan sólo se hubiere contaminado a la actora y no al resto del pueblo'. Un dato que destaca el propio perito señor Gines , que señala que es imposible que los problemas de contaminación sufridos por la empresa actora no se hubieran detectado en todo el pueblo. El segundo dato es que la propia empresa Sastesa, en fecha 5 de Julio de 2016 instaló un nuevo punto de cloración, al haber detectado en la analítica falta de cloro en la salida del depósito municipal. Consecuentemente la prueba de la actuación negligente de mercantil demandada resulta sumamente endeble para fundar una reclamación de responsabilidad civil, con base en el Art. 1902 del C. Civil IV.- El segundo pilar de la resolución recurrida es la afirmación de que la causa de los problemas de coagulación de la leche en los tanques el cuajado, se encuentra en la contaminación del agua con la que se llevaba a efecto el lavado de los mismos, y esta afirmación se sustenta esencialmente en la prueba pericial de Dª.

Guillerma . Sin embargo, en la declaración que presta en el acto del juicio la perito destaca dos cosas, que a juicio de la sala resultan relevantes: en primer lugar que la afirmación de que los problemas de coagulación vienen de una supuesta contaminación del agua del lavado de los tanques, se hace por 'descarte': esto es si el problema no viene por la calidad de la leche, porque esta, al parecer, ha tenido todo los controles necesarios, y si, también al parecer, en la empresa se cumplen todos los protocolos de higiene y desinfección, la única razón que podría afectar a cuajado en la leche es el agua utilizada en la limpieza de los tanques. La segunda cuestión es que reconoce que ni ella tomó muestras del agua ni tampoco tuvo a su disposición ninguna prueba sobre la calidad del agua en la empresa Zariche. Literalmente señaló que, al elaborar el informe, 'echó en falta' una prueba sobre la calidad del agua. Por otra parte, este informe pericial es cuestionado en el informe emitido por el perito veterinario Sr. Jon , que señala que en el proceso de coagulación de la leche para la elaboración del queso intervienen múltiples factores: la calidad microbiológica y química de la leche, la adición del cuajo, la adición de cloruro cálcico, el tiempo o la temperatura, descartando que la calidad del agua, que no interviene directamente en el proceso de elaboración, pudiera tener relevancia en dicho proceso. Así las cosas, aún acreditada hipotéticamente la falta de calidad del agua que llegaba a la empresa demandante, por la actuación negligente de los demandados, no aparecería acreditada la relación de causalidad entre este hecho y los perjuicios sufridos por la empresa actora, pues a la vista de las pruebas practicadas no puede afirmarse con rotundidad que los problemas surgidos por aquella se debieran a la utilización de agua supuestamente contaminada en el lavado de los tanques de coagulación. En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones de la demanda.

V.- Al estimarse el recurso, y consiguientemente desestimarse las pretensiones de la demanda, las costas de la primera instancia deberán imponerse a la parte actora por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de E. Civil, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en esta alzada, por aplicación del criterio establecido en el artículo 398. 2 de la citada ley procesal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Torres García en nombre de la mercantil demandada Hermanos Marco de Celadas S. L., contra la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Teruel, en autos de Juicio Ordinario número 517/20, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y desestimando en su integridad la demanda formulada contra la recurrente por la por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de la mercantil Zariche Teruel S. L., debemos absolver y absolvemos mercantil recurrente de todas las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, o en su caso, recurso de casación, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos 469 y 477 de la Ley de E. Civil, en el plazo de veinte días PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella, Ponente en esta Apelación, en el dia siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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