Sentencia CIVIL Nº 25/202...ro de 2020

Última revisión
26/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 25/2020, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 387/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 25/2020

Núm. Cendoj: 33044470022020100001

Núm. Ecli: ES:JMO:2020:9

Núm. Roj: SJM O 9:2020


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 OVIEDO

SENTENCIA: 00025/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985250984 Fax:985270099

Correo electrónico:

Modelo: M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2019 0000741

JVB JUICIO VERBAL 0000387 /2019

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000387 /2019

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SGAE, AGEDI , AIE

Procurador/a Sr/a. DELFINA GONZALEZ DE CABO, DELFINA GONZALEZ DE CABO , DELFINA GONZALEZ DE CABO

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. Benigno

Procurador/a Sr/a. MARIA LUZ LLORENTE GARCIA

Abogado/a Sr/a.

Mesa 2

S E N T E N C I A

En Oviedo a 6 de febrero de 2020, el Ilmo. Sr. D. Miguel Alvarez-Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo bajo el número de registro 387/19 que, en reclamación de cantidad, promovió la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI y AIE, que compareció en los autos representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González de Cabo y bajo la dirección letrada del Sr. Chamero, contra Benigno representado por la procuradora Sra. Llorente y asistido por el letrado Sr. Franco.

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 2 de octubre de 2019 fue repartida a este Juzgado la demanda de procedimiento monitorio interpuesta por la Sra. González de Cabo en la que, en síntesis, alegó que la parte demandada venía comunicando públicamente y sin su autorización obras de propiedad intelectual cuyos derechos de explotación gestionaba su mandante, habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones se hicieron con la misma para, por lo que terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al abono de 3.148,57 €, correspondientes a las cantidades mínimas que según tarifas debió de abonar por la comunicación pública de obras gestionadas por la actora como durante las fiestas de Somao 2015 y 2018, Piedras Blancas 2016 y 2017 y La Caridad 2016 organizadas por el demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la comunidad demandada, la cual formuló oposición la quedando las actuaciones en poder de S.Sª. para dictar sentencia por acuerdo de la misma fecha.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad demandante actúa en este proceso como entidad gestora de los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12-4-1996, ejercitando la acción prevista en el artículo 138 en relación con el 20, ambos del texto legal citado, en orden a obtener del demandado la indemnización de los daños y perjuicios causados, que, atendiendo al tipo de establecimiento y a la fecha en que se detectó la infracción aquí denunciada, cifró en la cantidad de 3.148,57€, alegando, en síntesis, que la parte demandada venía organizando las fiestas de Somao 2015 y 2018, Piedras Blancas 2016 y 2017 y La Caridad 2016 en las que se habrían comunicado obras gestionadas por la demandante sin la preceptiva autorización y sin abonar los derechos de autos.

Por la parte demandada se formula oposición no reconociendo las facturas aportadas por la demandante, excepcionando su falta de legitimación pasiva y negando el importe de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.Planteados los términos del debate en la forma expuesta y por lo que respecta a la comunicación pública que expresamente se niega por la demandada se ha de decir que la acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 LPI ). Por su parte, el artículo 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

Por su parte, el artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático- musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales... No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid.

Pues bién, de la documentación aportada por la parte actora en su contestación a la oposición, concretamente las certificaciones de los Ayuntamientos del Franco, Castrillón y Pravia correspondiente a los doc. 1 a 3, resulta acreditado como es cierto que fue el hoy demandado el organizador de de las Fiestas de Somao del 29 de agosto de 2015 y del 24 al 27 de agosto de 208, las de Piedras Blancas de los días 12 y 13 de febrero de 2016 y 6 y 7 de enero de 2017, y de La Caridad del 22 de octubre de 2016, con lo que no cabe duda de la legitimación pasiva que ostenta el demandado para ser sujeto pasivo de ésta relación procesal, con lo que la excepción alegada y no fundamentada ha de decaer.

En cuanto a la cuestión de fondo, por la parte demandada se aportan a los autos el programa de las fiestas a que antes se ha hecho referencia, con lo que los hechos constitutivos del derecho de la parte actora, como es la comunicación pública de las obras gestionadas por la parte actora ha quedado plenamente acreditada.

Por último, y por lo que respecta a las cantidades objeto de la reclamación, y a la que la parte demandada se opone sin justificación alguna, se ha de decir que se trata de las tarifas legalmente aprobadas aplicadas a los presupuestos aportados por el propio demandado con lo que, a falta de otro motivo que no sea esa genérica oposición del demandado, no concurre motivo alguno que justifique su moderación ni su desestimación.

Pues bién, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1254 y 1258 del C.c., constando la existencia de un contrato suscrito entre las partes en cuya virtud la demandada viene obligada al pago de las cantidades reclamadas, y no habiendo acreditado ésta la inexistencia de tal contrato ni la concurrencia de causa que le exima de dar cumplimiento al mismo, y no habiendo tampoco la demandada alegado y probado la concurrencia de causa alguna de la inexistencia de la deuda como así le incumbía conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la Lec, procede la íntegra estimación de la demanda.

TERCERO.-En materia de intereses se estará a lo previsto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Cc., tomando el emplazamiento a juicio como la intimación al pago prevista en el primero de los preceptos citados, sin perjuicio de que desde esta misma fecha despliegue sus efectos el artículo 576 de la L.E.C.

CUARTO.-Las costas, de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C., se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI y AIE contra Benigno, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.148,57 €. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 3º de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, contra la que las partes podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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