Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 25/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 748/2021 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100091
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:537
Núm. Roj: SAP PO 537:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: EO
Recurrente: Victoriano
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: EVA MARIA PEREZ VICENTE
Recurrido: Mónica
Procurador: ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado: INMACULADA FERNANDEZ-NESPRAL CERVERA
En DIRECCION000 a 27 de enero de 2022.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 36 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de DIRECCION000 (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 748 /2021, en los que aparece como parte apelante, el demandante DON Victoriano, representado por la procuradora de los tribunales doña María Auxiliadora Ruiz Sánchez y asistido por la abogada doña Eva María Pérez Vicente, y como parte apelada, la demandante DOÑA Mónica, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Domínguez Quintas y asistida por la abogada doña Inmaculada Fernández-Nespral Cervera.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se acordó admitir la prueba documental a) propuesta por la parte apelante, la cual se practicó con el resultado que consta en las actuaciones, y la documental acompañada por la parte apelada. Se ha señalado el día 27 de enero para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por el apelante D. Victoriano, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 36/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 15 de DIRECCION000, en tanto no acogió la extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad desde que ellos renunciaron; la no extinción desde 2014 de la mitad de los gastos extraordinarios de un tercer hijo, que ya era independiente desde esa fecha, así como también la denegación de la extinción de la pensión compensatoria desde marzo de 2020 por convivencia marital de la ex esposa con un tercero. Finalmente, la Sentencia también denegó la extinción del uso del domicilio conyugal desde ese momento.
2.
Denegó el efecto retroactivo de la extinción de la pensión de alimentos para los hijos mayores de edad sino desde la sentencia por aplicación de la SS del TS de 20 de julio de 2017, en tanto a considera que se salvó la primera vez que se instauran, las pensiones de alimentos producen efectos a partir de la sentencia en que se extingue.
3.N o estima la supresión de la pensión compensatoria, ni su carácter retroactivo a la fecha de convivencia con otra persona, fijando la extinción del uso de la vivienda familiar a partir de la liquidación de la sociedad de gananciales.
4.
Cuestiona que no se pueda declarar con efectos retroactivos la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios del hijo mayor a la fecha en que renunciaron a ellos o se demuestra que son económicamente solventes. La doctrina del TS viene referida a los casos de modificación de la cuantía o bien a aquellos otros en los que no se puede determinar desde cuándo ha de tenerse extinguida la pensión.
5. Existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la extinción de la pensión compensatoria, toda vez que ha quedado probada la convivencia marital con otra persona por parte de la demandada, reconociendo incluso, por parte de la exesposa, que su nueva pareja que desde mayo del año 2020 estaba empadronado en el domicilio de la demandada. De los seis días de seguimiento por el detective solo hubo dos sin pernocta, y además se lo reconocieron a él.
6.
Dª Mónica se opone al recurso alegando que la doctrina general sigue siendo la no retroactividad de la extinción de la pensión de alimentos, además de que no concurre en el caso abuso de derecho, porque sus hijos afirmaron que cuando suscribieron el documento de renuncia todavía no tenían independencia económica o bien temían represalias por parte de su padre, además que desde 2016 no abona tal pensión.
7. Solicita, además, la confirmación de la sentencia en cuanto a la no extinción de la pensión compensatoria porque no existe convivencia con un tercero, toda vez que aunque sí mantiene una relación sentimental con el Sr. Héctor, sin embargo, vive en Pontevedra con su padre, no con ella, allí está su trabajo, no contribuye a la economía familiar y si se empadronó en su domicilio fue por la situación de la pandemia para poder acudir allí a verla. Su situación económica no ha variado desde la anterior modificación de medidas, y eventualmente la extinción tendrá lugar desde que se liquide la sociedad de gananciales, disfrutando el ahora apelante de un cúmulo de bienes inmuebles que determinan la no urgencia de la extinción de este uso por su parte.
Efectivamente, la STS 20 de julio de 2017 - a que aludíamos en la de esta AP de 23 de noviembre de 2017 (Secc. 1ª) siguiendo el criterio de la de 26 de marzo de 2014, y otras- que anteriores como las de 23 de junio de 2015 y de 6 de octubre de 2016, vuelve a ser categórica al respecto de la cuestión planteada por el apelante en un supuesto de hecho casi idéntico al que nos ocupa, para negar la posibilidad de aplicación retroactiva de la extinción de la pensión de alimentos, ni siquiera a la fecha de interposición de la demanda, cuanto más a en cuanto a su extensión a un período anterior, en los siguientes términos:
En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (senten cias 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014; 25 de octubre 2016).
9.
10. En efecto cabe citar en este sentido, la Sentencia TS de 10 de abril de 2019, que analizaba el caso de dos hijos mayores de edad independientes desde la incorporación de ambos a las Fuerzas Armadas, declara la extinción de la pensión con efectos desde la fecha de la demanda, entendiendo que la madre custodia, si bien no había ocultado la nueva situación de los hijos, sí que se había empecinado en defender la necesidad de mantenimiento de la medida alimenticia anterior, por lo que, teniendo en cuenta la existencia de cierta mala fe procesal, acuerda el dies a quo de la fecha de la reclamación judicial, de acuerdo con lo preceptuado por la doctrina jurisprudencial que desarrolla los Artículos 106 y 148C.C. además en la citada resolución se dice que se ha de tener en cuenta 'que la sentencia número 483/2017, de 20 de julio, se refiere a restantes resoluciones que
11.En esta misma línea se orienta la Sentencia TS de 12 de marzo de 2019, si bien, ésta aún va un paso más allá, al acusar a la madre custodia y al hijo, mayor de edad e independiente, de connivencia en contra del progenitor no custodio, por lo que además de declarar extinguida la pensión de alimentos desde la fecha de la demanda, condena a la madre a la devolución de las cantidades percibidas con posterioridad a la misma, con fundamento jurídico en el cobro de lo indebido, el abuso de derecho y la mala fe. En STS 147/2019, 12 de marzo de 2019, con cita de la STS 483/2017, de 20 de julio de 2017, al decidir sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia, contiene la siguiente declaración:
Añadiendo el alto Tribunal en el siguiente ordinal, a modo de recapitulación, lo siguiente:
12.Ello no obstante, en esta resolución el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por una madre condenada a devolver las cantidades recibidas en concepto de pensiones de alimentos indebidamente percibidas desde la fecha en que el hijo dejó de convivir con ella, puntualizando que la jurisprudencia citada en su Sentencia se refiere a
13. En el caso de autos, por lo que se refiere al hijo común Marco Antonio, este y su padre pactan que 'Que en la actualidad, D. Marco Antonio tiene una edad que le permite encontrar una actividad por cuenta ajena o propia habiendo terminado su formación con calificación desconocida y, por tanto, cesa la causa que determinó el reconocimiento de dicha pensión alimenticia, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar alimentos a D. Victoriano en un futuro. TERCERO: Que en mérito a lo anterior, ambas partes acuerdan la extinción de la pensión alimenticia con efectos de 30 de Abril de
Agapito había nacido en 1989 y sobre él había quedado extinguida la pensión alimenticia, no así el pago de la mitad de los gastos extraordinarios.
15. D. Marco Antonio afirmó vive con su pareja a veces en su casa, a veces va él a casa de ella. Afirma que suscribió el documento para evitar represalias, y para desvincularse de él. Está todavía estudiando, está cobrando un ERTE de 408€, porque trabajó un tiempo. No quiere tener relación con su padre, ni que le pague alimentos, se hallaba conforme cuando suscribió el documento.
16. Teodora también firmó el documento en 2016, estaba incorporada al mercado laboral, ya no se la pagaba desde 2013 a 2016, estaba presionada y no la necesitaba. Agapito hace unos años tres o cuatro que no vive en casa.
17. Llegados a este punto la Sala aplicando los parámetros jurisprudenciales que hemos reseñado supra, consideramos que, tratándose de hijos mayores de edad, puede estimarse que al menos respecto de Dª Teodora cabe la extinción de la pensión de alimentos desde que firmó el documento el 31 de enero de 2016 puesto que ella ha reconocido la existencia de medios económicos suficientes para atender a sus necesidades, por lo que constituiría un enriquecimiento injusto (si se hubiera pagado la pensión, que no consta) o bien un manifiesto abuso de derecho, que se obligara a su pago desde entonces.
18 En relación a Marco Antonio, no existiendo esa constancia se retrotraerán los efectos a la fecha de interposición de la demanda, ha sido él quien quiso y quiere desvincularse de su padre, de modo que no fijar los efectos extintivos de la obligación a la fecha de la demanda, cuando ya no existe causa alguna para mantenerla, determinaría dejar a la acreedora de la pensión, es decir, a la madre, en situación de ejecutar un título que contiene una obligación formal cuando ya se ha extinguido el derecho que dicha obligación otorga y ello en perjuicio del padre, que es el deudor formal y con ello, dada la intangibilidad de las sentencias firmes , se estaría legitimando un verdadero abuso de derecho lo que está vedado por el 7.2 del Código Civil. No se trata ya de que el hijo mayor de edad no quisiera seguir percibiendo la pensión, sino que además puede considerársele independiente económicamente ya que se hallaba en ERTE a la fecha de la vista, además de mantener una convivencia more uxorio bien en su casa bien en la de su novia, para lo que evidentemente ya no se halla justificada, entendemos, la pensión alimenticia desde al menos, la presentación de la demanda.
19. Respecto del hijo mayor, Agapito solicita la extinción de la contribución a la mitad de los gastos extraordinarios que se había mantenido en la SS de modificación de medidas de 2013, pese a suprimir su pensión de alimentos, por hallarse incorporado al mercado laboral. No contamos con elementos de juicio que nos permitan pronunciarnos a propósito de la extinción desde 2014 porque no se ha producido prueba alguna orientada a tal fin, de ahí que en este caso el pronunciamiento a realizar es necesariamente por falta de prueba desestimatorio.
El artículo 101 del Código Civil, reconoce el derecho a la extinción de la pensión compensatoria por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, asimilado a la naturaleza de la relación
21.La Sentencia del STS de 9 de febrero de 2012 expone dos cánones interpretativos del precepto: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe de ser aplicada. De acuerdo con el primero, el criterio teleológico, la causa de extinción se fundamentó en impedir que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia estables, no formalizadas como matrimonio, precisamente con la intención de continuar percibiendo la pensión compensatoria, puesto que inicialmente el precepto contemplaba como única causa las nuevas nupcias.
22.Por otro lado, en atención al canon interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, el TS señala que la calificación de la expresión «vida marital» con otra persona puede hacerse desde dos puntos de vista que son complementarios y, en ningún caso, excluyentes: el elemento subjetivo, materializado en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, optando por una ausencia de forma; y el elemento objetivo, basado en la convivencia estable.
23.En efecto, la doctrina entiende que estamos ante la causa de extinción cuando acaece la convivencia, entendiéndose aquella equiparada a la relación
24.Debe probarse, en el juicio de modificación, la existencia de un modo de vida común que evidencie o exteriorice un consorcio de vida compartido. Determinación de la causa que implicará una actividad probatoria tendente a demostrar la convivencia entre el cónyuge acreedor y una tercera persona, derivándose necesariamente de la misma la conformación de apariencia familiar, conyugal, habitual, estable y no esporádico. Lo cual en ocasiones puede resultar francamente difícil cuando no labor probatoria diabólica. En nuestra opinión, el establecimiento de un conjunto o pluralidad de indicios puede constituir prueba cuando no se da una respuesta justificada contraindiciaria. El cónyuge deudor será el que al interponer la demanda de modificación de medidas, deberá justificará la existencia de convivencia empleando los medios de prueba admitidos por nuestro ordenamiento
25. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditada la relación sentimental de la demandada con el Sr. Héctor, y a juicio de esta Sala reúne la misma los requisitos necesarios como para que pueda extinguirse la pensión compensatoria señalada en su día. En efecto se ha probado a través de:
-Un informe de seguimiento realizado por una detective quien constató que la Sra. Estrella, que tenía una jornada laboral completa, en un colegio como limpiadora, mantenía una relación de convivencia marital con otra persona, lo cual le cuenta ella misma a través de una entrevista telefónica al detective que al socaire de una investigación sobre la pandemia, le cuenta que en su casa vive con un hijo y su pareja, y su nuera. También hace el seguimiento de D. Héctor y lo hace durante seis días, semanas distintas, y meses distintos, lo sigue a su trabajo también, era socio de una empresa de la que es asalariado, que se encuentra en Pontevedra, observa que entra en el domicilio, que fue familiar, con su propia llave y la del garaje. También a través de una entrevista telefónica (que le anuncia sobre la entrega de un paquete) le reconoce que vive en ese domicilio, se vino a vivir a DIRECCION000 desde marzo en TRAVESIA000, número NUM000.
-D. Héctor dice que no vive allí, pero que está empadronado desde mayo de 2020, era el único medio para ver a su pareja, pero que solo por la pandemia se empadronó. Duerme en su casa, y cuando puede viene a verla, deja el coche en el propio edificio. Pidió la entrega del paquete en su domicilio,
26. Es obvio que en este caso como en la mayoría, no existen pruebas directas de la convivencia
27. A efectos de contraste y como ejemplo de la vieja doctrina, se trascribe el fundamento resolutorio de la sentencia de la AP Valladolid, que casada por esta sentencia, en sentido opuesto a la extinción: '
SAP Ávila -1ª- 02/12/2015, nº 251/2015: Puede probarse la relación paramarital por informe de detectives, declaraciones testificales o reconocimientos de los propios convivientes. Además, por indicios: En este caso la factura de teléfono estaba a nombre del conviviente.
SAP Asturias -6ª- 23/12/2016, s. núm. 373/2016:
SAP León -2ª- 29/03/2019, Declara probada la convivencia con el informe del detective. '
28. La extinción de la pensión compensatoria tiene efectos retroactivos al momento en que se produjo el cambio de circunstancias si existe causa objetiva como es la inscripción registral de la unión de hecho. Ha sido admitido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 que, por analogía, manifiesta: «
STS 18/07/2018, que confirma la de alzada; retroacción a la fecha de presentación de la demanda en primera instancia, en caso de nuevo matrimonio o vida marital estable años antes de la presentación de la demanda.
STS 17/12/2019, Revocando instancia y alzada, estima el recurso de casación reproduciendo la fundamentación de la sentencia anterior, aunque en este caso lo acreditado era no un nuevo matrimonio sino la vida marital estable de la acreedora. La condena a pagar más de 155.000 € más intereses, por las pensiones indebidamente percibidas desde la sentencia de primera instancia del pleito principal que declaró probada la nueva convivencia, hasta la del supremo que, revocando la apelación, confirmó la extinción declarada por aquel. (Desde la acreditación que la exesposa convivía maritalmente hasta el reconocimiento del derecho a la devolución han pasado casi diez años).
SAP Madrid -24ª- 11/12/2.001 (rec. 109/2001): Aunque no lo aplica al caso concreto, justifica con carácter general la retroacción, con devolución de las pensiones recibidas desde la concurrencia del a causa extintiva
29. En nuestro caso ha quedado acreditada la convivencia more uxorio de forma categórica, al menos desde mayo 2020, fecha esta en la que el nuevo conviviente trasladó su domicilio a DIRECCION000, y será desde entonces cuando deba declararse extinguida.
30. No procede la extinción del uso del domicilio familiar en modo diferente al estipulado en la sentencia de instancia, toda vez que desde que los hijos son mayores de edad, el demandante pudo haber instado la liquidación de la sociedad de gananciales, lo mismo que en la actualidad, y no lo ha hecho. Ello al margen de que ninguna utilidad tiene a día de hoy la petición de pérdida de este derecho de uso cuando ya se ha consumado hasta este momento y la situación no es reversible. Precisamente así se contempla en la SS de 20 de noviembre de 2018 que cita el apelante, y aun existiendo menores, perdiéndose el carácter de vivienda familiar, ciñe el derecho de uso también a la liquidación.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Victoriano representado por la Procuradora Dª María Auxiliadora Ruiz Sánchez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 36/21 por el Juzgado de Primera instancia nº 15 de DIRECCION000, la debemos revocar y revocamos en el sentido de:
- declarar extinguida la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda en el caso del hijo común Marco Antonio y desde 31 de enero de 2016 para la pensión de la hija Teodora
- declarar extinguida la pensión compensatoria a favor de la esposa desde mayo de 2020
- se mantienen el resto de los pronunciamientos
- no se hace especial condena en costas de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
