Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 25/2022, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 222/2019 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 25/2022
Núm. Cendoj: 33044470012022100007
Núm. Ecli: ES:JMO:2022:820
Núm. Roj: SJM O 820:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00025/2022
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Teléfono:985-24-57-33 Fax:985-23-39-59
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DOD
Modelo: N04390
N.I.G.: 33044 47 1 2019 0000437
JVB JUICIO VERBAL 0000222 /2019daniel
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. SGAE, AGEDI , AIE
Procurador/a Sr/a. DELFINA GONZALEZ DE CABO, ,
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS CHAMERO MARTINEZ, ,
DEMANDADO D/ña. BERSO HOSTELERIA SL
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE OVIEDO.
JUICIO VERBAL 222/2019.
SENTENCIA 25/2022
En Oviedo, a 20 de enero de 2022, el Ilmo. Señor Don Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio VERBAL seguidos ante el mismo bajo el número de registro 222/2019 que, en reclamación de cantidad, promovieron la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI y AIE, que comparecieron en los autos representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. González de Cabo y bajo la dirección letrada del Sr. Chamero Martínez, contra BERSO HOSTELERÍA S.L., que compareció representado por el procurador Sr. Álvarez García y bajo asistencia letrada del Sr. Gurdiel Fernández.
Antecedentes
PRIMERO. Se ha repartido a este Juzgado la demanda de juicio verbal interpuesta por la Sra. González de Cabo en la que, en síntesis, alegó que la parte demandada venía comunicando públicamente, sin autorización, obras de propiedad intelectual cuyos derechos de explotación gestiona, desde diciembre de 2015 a febrero de 2019, para un total adeudado a la SGAE de 1.316'94 €; reclamaba asimismo, por el mismo período de comunicación pública de soportes fonográficos cuyos derechos son gestionados por AGEDI y AIE, 454'91 €, IVA incluido.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado para contestación, formuló oposición.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron las actuaciones en poder de S.Sª. para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. La SGAE actúa en este proceso como entidad gestora de los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12-4-1996, ejercitando acción de reclamación de cantidad por la comunicación pública no autorizada de obras cuyos derechos de explotación gestiona. AGEDI y AIE, por su parte, con base en los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI, solicitan que se las indemnice de forma conjunta en concepto de remuneración equitativa y única por la comunicación pública de fonogramas llevada a cabo en el establecimiento La Bodega en el mismo periodo.
Refiere la parte actora que en dicho local se viene procediendo a la comunicación pública de obras protegidas, sin satisfacer ni los derechos de autor gestionados por la SGAE ni la remuneración legalmente establecida para los productores de fonogramas y artistas, intérpretes o ejecutantes.
Para acreditar tales hechos aporta gestiones del personal de la actora, fotografías del local y requerimientos de pago y regularización, así como sendos listados de las obras protegidas emitidas en los canales y programas objeto de las visitas.
La parte demandada, por su parte, opone que en el local solo hay instalado un televisor, que únicamente emite programas deportivos e informativos.
En orden a la legitimación activa es preciso partir de lo dispuesto en el art. 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido de 1996, en cuya virtud las entidades de gestión, una vez autorizadas (sin que conste su revocación, que es hecho impeditivo cuya prueba incumbía a la demandada), estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. A este respecto es expresiva la STS de 29-10-1999, a cuyo tenor «cuando el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual , redacción de 1987, establece que 'las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales', debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión 'derechos confiados a su gestión' puesta en relación con la de 'en los términos que resulten de sus estatutos', se refiere a aquellos derechos cuya gestión 'in genere' constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión ( artículo 133.1 c) de la Ley de 1987. El art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica ( art. 3.1 del Código Civil ), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa [ art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios ; arts. 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad ; art. 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ] y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse «iuris tantum», atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global [art. 142.1 a) de la Ley de 1987]. En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 503.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no entenderlo así la Sentencia recurrida, infringe el art. 135 de la Ley de 11 de noviembre de 1987 , por lo que debe ser estimado el motivo y con él, sin necesidad de entrar en el examen del motivo segundo en que se alega infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), estimado el recurso con la consiguiente casación y anulación de la Sentencia recurrida, confirmando, a tenor de lo razonado, la de primera instancia.»
Reconocida la existencia de uno o varios aparatos de televisor en el local, es preciso partir de la jurisprudencia consolidada del TS, que establece una presunción iuris tantumde que la mera existencia de una aparato reproductor de música (como una TV) en un establecimiento abierto al público supone su comunicación pública; incumbe, por ello, a la parte demandada, para destruir la presunción, acreditar que no ha existido tal acto de comunicación pública, lo que entendemos no ha llevado a efecto, atendida la documental aportada con la demanda, en la que podemos ver una imagen del televisor (doc. 13, en que se percibe que no se está emitiendo ni deportes ni un informativo como se asegura al folio 2 de la contestación); admitiendo, a efectos dialécticos, que tan sólo se emitieran informativos y eventos deportivos, conviene recordar que antes de los mismos, durante y a su finalización, se emiten anuncios, con sintonías musicales, no resultando creíble que en un bar el propio dueño o alguno de sus empleados está permanente atentos al contenido emitido por la TV para evitar que durante su emisión o en los intervalos de los eventos deportivos pueda tener lugar algún anuncio, ni tampoco para proceder inmediatamente a su apagado una vez concluyan los mismos. Finalmente, la suscripción a una plataforma de pago solo da derecho a disfrutar de la emisión de unos contenidos, pero no libera de las obligaciones que impone la normativa en materia de propiedad intelectual.
Por tanto, procede la estimación de la demanda en sus propios términos.
SEGUNDO. Las citadas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde la demanda hasta esta sentencia ( artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Cc.), sin perjuicio de que desde esta misma fecha despliegue sus efectos el artículo 576 de la L.E.C.
TERCERO.-Las costas, de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C. se imponen a la parte demandada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 32.5.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, AGEDI y AIE contra BERSO HOSTELERÍA S.L., debo condenar y condeno al demandado a que indemnice a la SGAE con la cantidad de 1.316'94 €, así como a que indemnice de forma conjunta a AGEDI y AIE en la cantidad de 454'91 €, imponiéndole las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 2º de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

