Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Civil Nº 250/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 111/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA ALBERT, MARIA ELIA

Nº de sentencia: 250/2006

Núm. Cendoj: 50297370022006100179

Resumen:
Considera la Sala que resulta que los actores, desde 1995 vienen denunciando las continuas molestias que sufren en sus domicilios por el incesante ruido procedente del establecimiento-bar del demandado, separado de aquellos por una simple pared medianera, en especial los fines de semana y festivos, el que les impide disfrutar de la tranquilidad y descanso indispensables. Tales inmisiones y su intensidad han sido reconocidas por los diferentes testigos que han depuesto en el plenario y por el propio informe emitido por el perito judicial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00250/2006

SENTENCIA NÚMERO 250-06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Magistrados:

D. MARIA ELIA MATA ALBERT

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En ZARAGOZA, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 111/2006, en los que aparece como parte apelante D. Jaime representado por el procurador D. ANTONIO AZNAR UBIETO, y asistido por el Letrado D. JOSE-ANTONIO PEDROL MARTINEZ, y como apelado D. Jesús María y Dª Julia representados por el procurador D. ISABEL ARTAZOS HERCE, y asistidos por el Letrado D.RAQUEL LACAMBRA ORGILLES; en cuyos autos en fecha 15 de diciembre de 2005 recayó Sentencia .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Jesús María y Dª Julia contra Jaime, condenando al demandado: 1) a ejecutar las obras de insonorización adecuadas en el local de negocio ubicado en la calle Barrio Nuevo nº 11 de Calatorao (Zaragoza) del modo determinado en el informe técnico pericial que se emitió en los autos, 2) al cierre y la paralización del negocio bar sito en la calle Barrio Nuevo nº 11 de Calatorao durante el tiempo de duración de las obras de insonorización adecuadas. Si, verificado el plazo que judicialmente se establezca en ejecución de sentencia para el cumplimiento de lo ordenado en el anterior punto 1º, el demandado no hubiese procedido al cese de las inmisiones mediante la realización de las obras de insonorización adecuadas, quedará condenado el demandado al cierre y la paralización del negocio bar sito en la calle Barrio Nuevo nº 11 de Calatorao. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 9 de mayo de 2006.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilma. Sra Magistrada Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en la instancia que, estimando íntegramente la demanda deducida por don Jesús María y Dª Julia condena al demandado a realizar en su local las obras de insonorización que especifica, se alza dicho demandado suplicando su revocación y la desestimación de la misma, con absolución de los pedimentos contra él deducidos, alegando como único motivo impugnatorio error de la Juzgadora en la apreciación de la prueba practicada en el proceso.

SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que lo que resulta prohibido no es la emisión de todo ruido, sino la de aquel que, generándose continuadamente, persiste en horas intempestivas y reservadas para el descanso y supera los valores admitidos por las ordenanzas reglamentarias, no habiendo probado los actores ni la entidad de los ruidos emanados de su establecimiento, ni que éstos rebasen los límites estipulados reglamentariamente.

Tratándose el asunto que nos ocupa del ejercicio de las acciones extracontractual y negatoria de los arts. 1902 y 590 del C.Civil , con la finalidad de que se proceda a la adopción de las medidas necesarias conducentes a evitar la producción de daños futuros, y en este caso la emisión de ruidos procedentes del loca, Bar-Pub "Paranoias" colindante con la vivienda de los actores, es abundante la doctrina y jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el ruido ligado a actividades molestas y entroncado con los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, situando la protección frente a las inmisiones, además, en el orden civil, en el ámbito del derecho de vecindad entendido como parte del ordenamiento que trata de disciplinar la convivencia del hombre con sus semejantes.

La doctrina se ha mostrado unánime al señalar que la Constitución (arts. 43 y 45 ) al proteger la salud y el medio ambiente, incluye en su ámbito de control la contaminación acústica.

La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental señala en su Exposición de Motivos que debe alcanzarse un grado elevado de protección del medio ambiente y la salud y uno de los objetivos a los que debe tenderse es la protección contra el ruido.

Centrándonos en el plano civil que nos ocupa, se ha abierto paso la tendencia jurisprudencial que vincula las inmisiones nocivas cuando afectan a personas en relación con su domicilio, como atentatorias de su derecho a la intimidad ( art. 18 Constitución Española ), cuya determinación conceptual como "derecho a ser dejado en paz" equivale a derecho a la soledad y a la tranquilidad, estableciendo que el cumplimiento en estos casos de la normativa administrativa no excluye la responsabilidad cuando se demuestra insuficiente para evitar las perturbaciones (S.S.T.S. 24-5-93 y 7-4-97 y de 29-4-2003 , entre otras).

TERCERO.- Trasladando tal doctrina al caso de autos, resulta que los actores, desde 1995 vienen denunciando las continuas molestias que sufren en sus domicilios por el incesante ruido (música, conversaciones, gritos, golpes) procedente del establecimiento-bar del demandado, separado de aquellos por una simple pared medianera, en especial los fines de semana y festivos (doc. Nº 1 a 11 de la demanda), el que les impide disfrutar de la tranquilidad y descanso indispensables.

Tales inmisiones y su intensidad han sido reconocidas por los diferentes testigos que han depuesto en el plenario y por el propio informe emitido por el perito judicial (folios 416 y siguientes de las actuaciones) que propuso correcciones necesarias para evitar las molestias denunciadas, las que ha acogido la Sentencia impugnada, señalando el mismo que ni siquiera se cumple la normativa legal por el local del demandado en los valores de recepción en la banda de baja frecuencia, superando la limitación de las Normas Subsidiarias provinciales de la fuente emisora, fijadas en 80 decibelios.

Por todo ello, es claro que no puede estimarse el error valorativo imputado por el recurrente, apreciándose, antes bien, la realización de una valoración conjunta de la prueba que ni resulta ilógica, ni arbitraria, ni contraria a derecho y que evidencia la concurrencia en el supuesto enjuiciado de una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los actores y sus familias, lo que obliga a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la Sentencia dictada.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de la Almunia de Dª Gomina el 15 de Diciembre de 2005 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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