Última revisión
26/06/2007
Sentencia Civil Nº 250/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 430/2006 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN
Nº de sentencia: 250/2007
Núm. Cendoj: 43148370032007100220
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1084
Encabezamiento
AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECC. 3ª
Apel·lació 430/06
Verbal 170/06 del Jutjat de 1ª Instància 1 de Tortosa
S E N T È N C I A
PRESIDENT
Il·lma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRATS
Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA
Il·lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, 26 de juny de 2007.
Vist en aquesta Secció 3ª de la Audiència Provincial recurs d'apel·lació interposat per Carlos Francisco , representat en
aquesta instància pel Procurador Sra. Espejo Iglesias i defensat pel Lletrat Sr. Curto Comí, contra Sentència del Jutjat de 1ª Instància 1 de Tortosa de data 26-5-2006 , en procediment Verbal 170/06, en el que figura com a demandant el recurrent i com a
demandada Promocions Turístiques Can Quimet S.L.
Antecedentes
PRIMER.- En data 30-6-2006 es va presentar per Carlos Francisco recurs d'apel·lació contra la Sentència de instància que disposava: "Desestimo la demanda interposada per Carlos Francisco contra Promocions Turístiques Can Quimet S.L., i en conseqüència condemno en costes a la part actora".
SEGON.- Promocions Turístiques Can Quimet S.L. en data 12-9-2006 es va oposar al recurs.
TERCER.- En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.
VIST i sent el Ponent el Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,
Fundamentos
PRIMER.- Contra sentència que desestima interdicte de recobrar la possessió, s'interposa recurs al·legant error en la valoració de les proves, al·legant que l'actor tenia accés a la seva finca des de la finca del demandat, accés del que ha estat privat al tancar aquest la seva finca.
Considera la sentència impugnada que no acredita l'actor cap mena de dret per a passar pel camí, i que si passava era de manera esporàdica i per tolerància del anterior propietari.
SEGON.- L' interdicte de recobrar la possessió "es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo -en el que nos ocupa- hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento solo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale.
La legitimación activa en el interdicto de recobrar la posesión perdida la tiene u ostenta, de conformidad con lo prevenido por los arts. 446 del Código Civil y 250-4 de la Ley Procesal , que viene a plasmar el clásico principio "spoliatus ante omnia restituendum", todo poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble o cualquier titular de un derecho susceptible de ser poseído que haya sido despojado de la posesión.
Tal legitimación, de otro lado, tratándose de bienes inmuebles y, por ende, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, viene facilitada por este asiento; puesto que, según determina el art. 38 de la Ley Hipotecaria "se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos" debiendo entenderse, como mantienen Roca Sastre, que "a todos los efectos ha de reputarse como poseedor al titular registral, al objeto de ser tratado como tal poseedor en el orden o tráfico jurídico" sin perjuicio de que esta presunción, "iuris tantum", pueda ser desvirtuada por los medios ordinario de prueba poniendo de manifiesto la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extra-registral.
Finalmente, para que pueda prosperar la acción interdictal que nos ocupa, es preciso -aparte de los requisitos ya dichos de posesión y plazo de ejercicio dentro del año desde la perturbación o desde el despojo- que se determine con precisión y claridad los actos que integren el mismo y la persona o personas que los hayan realizado o intentado o bien de quien haya partido la orden de ejecución".
Com recorden les SSAP Tarragona, sec. 1ª, S 2-11-2005, rec. 324/2005, AP Tarragona, sec. 3ª, S 12-1-2005, nº 145/2005, AP n Tarragona, sec. 3ª, S 12-7-2002, rec. 470/2001 , entre moltes, "el juicio verbal previsto en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , por el que se deciden las demandas "que tengan por objeto la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute", y concretamente en este caso, la primera de estas modalidades, dirigida a recuperar la posesión que ha sido objeto de despojo, procedimiento equivalente al interdicto de recobrar la posesión, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulaba en los artículos 1651 y ss .
Pues bien, la jurisprudencia relativa a este procedimiento ha precisado reiteradamente que la acción interdictal tiene por objeto en sentido estricto la protección y tutela del mero hecho posesorio, independientemente del título esgrimido u ostentado por el poseedor, evitando todo ataque violento o clandestino que suponga perturbación o despojo y reponiendo al poseedor a la situación de hecho en la que se encontraba ( artículos 441 y 444 del Código Civil ). Por lo tanto, "la protección queda circunscrita a la simple situación posesoria, como mero hecho que merece protección en sí y eludiendo las vías de hecho que menoscaben dicha situación" ( sentencia de la AP de Cantabria, sec. 3ª, de 1-6-99 ), o dicho de otro modo, que esta acción 'protege la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio". ( sentencia de la AP de Alicante, sec. 6ª, de 6-10-97 ). En función de dicha finalidad, son requisitos para la prosperabilidad de esta acción los siguientes:
a) Una situación posesoria de hecho.
b) Los actos acreditativos de haber sido despojado, quien la ostenta, de su normal y pacífico goce.
c) Presentarse la demanda antes de transcurrir un año a contar de referidos actos de despojo.
Por lo que respecta al presente caso y al contenido de la sentencia de primera instancia, resulta necesario insistir en que a través de este procedimiento de tutela sumaria se protege, no la titularidad del derecho, que en su caso puede ser objeto de un proceso declarativo, sino el mero hecho de la posesión (que puede recaer tanto sobre cosas como sobre derechos, como en este caso el de servidumbre de paso). Esto es, que, como indica la sentencia de la AP de La Coruña, sec. 4ª, de 15-7-99 "en las acciones interdictales únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer, cuestiones que deberán de ventilarse en el juicio declarativo que proceda, de ahí que el art. 1658 de la LEC indica que la sentencia que se dicte en estos procesos sumarios reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente". En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo" (...) y como dice gráficamente la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 21-3-00 "en el proceso interdictal el demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente con probar el hecho de la posesión".
I com diu la SAP Tarragona de 14-6-2006, núm. 180/2006 , "el criterio básico existente para diferenciar la tenencia material y de simple hecho protegible en vía interdictal, de los actos de mera tolerancia que no engendran esa protección posesoria, consistente en "el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial y aislado de los segundos", como se indica en las SS de las AP de Burgos, Sec 2ª, de 23 de noviembre de 1998, y de Toledo de 9 de marzo de 1992 ".
TERCER.- Respecte al recurs d'apel·lació i a la valoració de la prova, "Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el "factum" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -- por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 --. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 --; 19 de noviembre de 1991 --; 13 de mayo de 1992 --; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998 --; 28 de julio de 1998 --; y 11 de marzo de 2000 --; entre otras).
QUART.- En el present cas, de les proves practicades al judici, òbviament les úniques que es poden tenir en compte a l'hora de dictar la sentència i en base a les quals aquesta s'ha de dictar, prova l'actor els requisits per a veure tutelada la seva possessió.
Efectivament, a més de la declaració del actor, aquest presenta fins a tres testimonis, els Srs. Pedro , Jorge i Gabriel , que per les seves declaracions apareixen com a bons coneixedors del terreny, que manifesten que l'actor tenia accés a la seva finca des de la finca del demandat, passant pel mig d'un hivernacle que va construir el anterior propietari de la finca del demandat, accés del que ha estat privat al tancar aquest amb obra la seva finca, accés existent des de feia anys i utilitzat habitualment pel actor -l'utilitzava quan necessitava passar a la seva finca-. Igualment, a la foto que hi ha al foli 98 (doc. 6 de la pericial) apareix i es veu el camí que manifesten, tant l'actor com els anteriors testimonis, com el utilitzat per accedir a la seva finca. La testimoni Sra. Remedios , filla del anterior propietari de la finca del demandat, no contradiu suficientment les proves anteriors, doncs fins i tot confirma que pel mig del seu hivernacle passava un camí i que hi havia en ell com una porta (minut 51:45), el que coincideix amb la versió del actor i els demés testimonis, manifestant únicament que la seva germana una vegada es va discutir amb l'actor pel tema del camí (minut 49:10).
En definitiva, acredita l'actor la seva possessió del camí, la pertorbació per part del demandat i que la demanda s'ha interposat abans d'un any des de la pertorbació, per la qual cosa s'ha d'estimar el interdicte, sense perjudici que les parts, en el seu cas, plantegin el corresponent procediment declaratiu per a determinar els possibles drets que puguin tenir, o no, sobre el dit pas.
Procedeix estimar doncs el recurs, estimant la demanda i condemnant a la demandada a permetre al actor el pas a la seva finca des de la finca del demandat, retirant els obstacles que ho impedeixin, sota advertència que si no ho fa es farà a la seva costa, i, conforme l'art. 394, imposar les costes de primera instància al demandat.
CINQUÈ.- Conforme als arts. 394 y 398 LEC , al estimar el recurs, no es fa imposició de les costes d'aquesta instància.
Vistos els preceptes citats i demés de general y pertinent aplicació,
Fallo
ESTIMEM el recurs d'apel·lació interposat per Carlos Francisco , contra Sentència del Jutjat de 1ª Instància 1 de Tortosa de data 26-5-2006 , en procediment Verbal 170/06, amb els següents pronunciaments:
1.- Estimem la demanda i condemnem a la part demandada a permetre al actor el pas a la seva finca des de la finca del demandat, retirant els obstacles que ho impedeixin, sota advertència que si no ho fa es farà a la seva costa. S'imposen les costes de primera instància a la part demandada.
2.- No es fa imposició de les costes d'aquesta instància.
Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.
Així ho acordem, manem y signem.
