Última revisión
14/10/2008
Sentencia Civil Nº 250/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 283/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 250/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00250/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2008
NÚMERO 250
En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 283/2008, en autos de Juicio Ordinario nº 806/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por DOÑA Julieta , demandante en primera instancia, contra HIPERCOR, S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandadas ambas en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha cinco de febrero de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prado García en nombre y representación de Doña Julieta frente al Centro Comercial Hipercor S.A. y solidariamente contra la compañía mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas en el suplico de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Octubre de dos mil ocho .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda que formula Doña Julieta , quien constituida ahora en parte apelante reproduce todo el objeto de la litis, denunciando errónea valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- La demandante en el presente proceso, hace valer la acción personal de responsabilidad civil por culpa extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil , en relación con el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , a fin de que Hipercor S.A. como responsable directa, y Allianz, como entidad aseguradora que cubre su responsabilidad civil, le indemnicen los menoscabos físicos derivados de la caída sufrida sobre las 21'50 horas, del día 11 de febrero de 2.006, y que valora en sesenta y nueve mil trescientos un euros con cinco céntimos de euro (69.301'05 €), suma comprensiva de los días de curación, secuelas y daños materiales.
TERCERO.- La prueba practicada en autos acredita la caída de la demandante. Ahora bien, ese es el único hecho incontrovertido en el litigio, radicando la discrepancia en dilucidar tanto su causa, como las consecuencias lesivas que de ella derivan.
En cuanto al primero de los temas debatidos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que por más que en materia de culpa extracontractual se haya seguido una tendencia de progresiva objetivación de la responsabilidad, esta objetivación no es plena ni absoluta, siendo indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la causación del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. Es necesaria la existencia de una prueba terminante sin que sean suficientes las meras conjeturas o probabilidades. La determinación del "como y el por qué" del hecho, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, en tal sentido sentencias de 17 de diciembre de 1.988, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1.993, 30 de junio del 2.000, 30 de marzo y 18 de julio de 2.006 . En definitiva es la parte que reclama quien debe acreditar la base fáctica, el nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, y por ende sobre ella recaen las consecuencias de la falta de prueba.
También tiene dicho el Tribunal Supremo en recientes sentencias, como la de 22 de febrero y 17 de julio de 2.007 , que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana. Siendo de destacar que la primera de las sentencias mencionadas analizaba también el supuesto de una caída a la entrada de un supermercado. En análogos términos se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 2 de abril de 2.005 , en la que se hace mención a las de 5 de febrero de 1.996, 18 de enero de 1.997 y 21 de octubre de 2.002, supuestos todos ellos referidos a caídas en establecimientos análogos al de autos.
CUARTA.- Partiendo de las consideraciones jurídicas realizadas, y refiriéndonos al caso de autos, la apelante, en su demanda, sostiene que son dos las causas determinantes de su caída y que permiten efectuar un reproche de culpabilidad a la entidad demandada. De un lado el carácter especialmente deslizante del suelo y en segundo lugar la escasa iluminación existente, debido a la proximidad de la hora de cierre. Imputaciones que como correctamente valora la juzgadora de instancia no quedan acreditadas.
Por lo que se refiere al carácter especialmente deslizante del suelo, de la declaración testifical prestada por el encargado del supermercado queda acreditado que el pavimento existente en la actualidad es el que se colocó en la fecha de su apertura en el año 1.984, sin que en todos estos años haya presentado particulares problemas de adherencia que afecte a la seguridad y estabilidad de las personas, debiendo tener presente que es un establecimiento al que acuden todos los días una pluralidad de clientes. La apelante no practica prueba alguna que acredite la carencia de idoneidad del material empleado, de manera que pueda implicar un riesgo para los usuarios, ni se constata la existencia de desnivel u obstáculo alguno que pudiera pasar desapercibido para éste cliente. En esas circunstancias es en el acto del juicio cuando tanto la recurrente como su hermana, quien comparece como testigo, empiezan a hacer referencia a la presencia en el pasillo de un líquido no identificado que potenciaba la posibilidad de resbalar. Líquido que nunca antes habían mencionado, a pesar de que con antelación a formular esta demanda ya habían existido reclamaciones extrajudiciales, por lo que no cabe dar por acreditada su existencia.
Por lo que se refiere a la escasa iluminación existente al tiempo del accidente nos hallamos con la misma falta de prueba que se observa en el supuesto precedente. Es cierto que la caída se ubica hacia las 21'50 horas, y que el cierre del establecimiento tiene lugar a las 22 horas. Ahora bien, ese cierre supone la imposibilidad de acceder al recinto comercial, si bien el supermercado sigue abierto, y con iluminación, hasta que los clientes y empleados lo desalojan, lo que puede prolongarse otra media hora.
Según el encargado del establecimiento y el guarda de seguridad es práctica habitual del centro comercial el lanzar, a las 21'57 horas una primera advertencia luminosa de que el centro se va a cerrar, y repetirla a las 21'59 horas, lo que se produce de forma automática. Posteriormente se van apagando las luces por fases, en concreto tres, a medida que cada una de las zonas del centro comercial va quedando vacía tanto de clientes como de empleados, siendo la última zona en apagarse la de la charcutería, por ser donde los empleados se demoran más en salir ya que tienen que limpiar las máquinas. Todas estas actividades pueden prolongarse entre quince y treinta minutos, de tal manera que el supermercado, al tiempo de la caída tenía iluminación suficiente, no pudiendo imputarla a ese factor, máxime cuando, como se apuntó, anteriormente, hablamos de una superficie lisa, que no presenta obstáculo alguno que pudiera pasar desapercibido a los clientes.
QUINTO.- Como último motivo del recurso la apelante muestra su disconformidad con la condena al pago de las costas procesales, pretensión que ha de ser acogida.
Si bien las dudas fácticas anteriormente expuestas nos llevan a desestimar la reclamación de la parte apelante, al no haber conseguido acreditar la causa de la caída, también justifican que el tribunal haga uso de la facultad prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC no haciendo especial condena en costas de la instancia, así como tampoco de la apelación, por aplicación del apartado segundo del artículo 398 de la LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, en el Juicio Ordinario 806/07 . Se revoca parcialmente la misma a los únicos efectos de no hacer especial condena en costas de la primera instancia, así como tampoco de las devengadas en este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
