Sentencia Civil Nº 250/20...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Civil Nº 250/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 242/2007 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 250/2008

Núm. Cendoj: 08019370012008100249


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 242/07

Procedente del procedimiento nº 195/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sabadell (ant.Cl-1)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 242/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23

de octubre de 2006 en el procedimiento nº 195/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant.Cl-1) en

el que es recurrente ALLIANZ COMPAÑIA ASEGURADORA y SUPERMERCADOS DIA, y apelado DÑA. Flora , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 19 de mayo de 2008

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Flora contra las mercantiles SUPERMERCADOS DIA y ALLIANZ debo condenar a las citadas demandadas al pago solidario de la cantidad de 11.561,34 euros mas los correspondientes intereses moratorio que en el caso de la aseguradora codemandada serán los previstos en el artículo 20 de la LCS , esto es, el legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta transcurridos dos años y del 20% desde dicha fecha, con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interesó en su escrito inicial ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída sufrida en fecha 23 de julio de 2004, sobre las 11.30 horas, cuando se hallaba comprando en las instalaciones de SUPERMERCADOS DÍA, "al tropezar inesperadamente con los soportes metálicos de una estantería ubicada en uno de los pasillos de acceso a las cajas registradoras que sobresalían aproximadamente unos 15 cm de la misma y que mi mandante no pudo observar produciéndose así la caída con sus consecuentes perjuicios"; y cifra tal indemnización en la total cantidad de 11.564,3 1 euros: 4.122,90 euros por 90 días impeditivos; y 7.433,44 por secuelas consistentes en "Limitación de 90º del hombro a la abducción" -8 puntos- y "Limitación de rotación interna 30º-60º" -4 puntos- .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando a las demandadas (propietaria y aseguradora del establecimiento) a abonar a la actora "la cantidad de 11.561,34 euros, mas los correspondientes intereses moratorios que en el caso de la aseguradora codemandada serán los previstos en el art.20 de la LCS , esto es, el legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta transcurridos dos años y del 20% desde dicha fecha, con expresa imposición de la costas causadas en el procedimiento".

Frente a tal resolución se la alza la parte demandada por los siguientes motivos:

1º Infracción del art.1902 CC y de la jurisprudencia que le resulta aplicable, destacando que la caída no se produjo por un elemento de riesgo, como pudiera ser una escalera mecánica, sino de un expositor de palos de escoba puesto en lugar bien visible y que, además, la actora había visto antes de tropezar; añadiendo que la propia caída genera la duda de si fue por dicho tropiezo.

2º La indemnización concedida no obedece a criterios de rigor en cuanto a la puntuación por secuelas que considera debe ser de 6 puntos y no de 12, atendiendo a los concretos límites de movilidad que provocan cada una de la secuelas.

La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior es claro que el mismo se centra en un primer momento en establecer si cabe imputar algún género de responsabilidad a la titular del establecimiento donde la actora sufrió la caída.

Pues bien, conviene comenzar por significar que la demandada SUPERMERCADOS D.I.A,, SA, como propietaria del establecimiento donde se produjo el accidente de la demandante, se le puede exigir responsabilidad extracontractual basada en el genérico artículo 1902 del Código Civil , como culpa propia vinculada a la propiedad, en conexión con el beneficio o utilidad que de ella obtiene cuando los perjuicios causados sean debidos a defectos que se hayan podido producir en la conservación y mantenimiento de las instalaciones del local, y el elemento material generador del daño no se encuentre sustraído a su control y supervisión.

Sentado lo anterior, es de observar que la reclamación de resarcimiento de daños por culpa extracontractual con base en el artículo 1902 del Código Civil exige la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisión antijurídica o ilícita, una lesión o daño, la culpa del agente, y una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido; a lo que debe añadirse que si bien es cierto constituye doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que proclama y mantiene que a fin de conseguir una mayor elasticidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y atemperando lo más posible su contenido a las orientaciones científicas más modernas, la acción u omisión determinante del daño indemnizable se presume siempre culposa, a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y la diligencia debida, no debe desconocerse que, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 cuando afirma que "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras).

En definitiva, para que pueda afirmarse la existencia de responsabilidad en el accidente en la propietaria del establecimiento, y con ello, el derecho de la actora a obtener la oportuna indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del mismo, resulta preciso establecer el motivo por el que la actora sufrió la caída, o más concretamente, si ello derivó de la ubicación del expositor con el que, al parecer, tropezó.

TERCERO.- Llegados a este punto, adquiere especial relevancia la declaración testifical de la encargada del establecimiento, Dª Luisa, en la medida en que vino a reconocer que la caída de la ahora demandante se produjo al tropezar con el expositor de palos de escoba, y si a ello unimos que tal expositor presenta en su base unas varillas metálicas de escaso grosor que actúan a modo de soporte y sobresalen unos centímetros, lo que constituye un riesgo para las clientes del supermercado que circulan por el mismo atendiendo a los productos expuestos en las estanterías y no mirando al suelo, bien cabe afirmar que tal actividad probatoria permite establecer tanto la presencia de un elemento de riesgo en el establecimiento como la relación de causalidad entre el mismo y la caída sufrida por la actora.

Tales conclusiones nos han de llevar necesariamente a rechazar el primer motivo del recurso al resultar acreditado que la caída de la actora se produjo como consecuencia de una acción negligente de la propietaria del establecimiento (colocar un elemento de riesgo en lugar inadecuado); dando por reproducida, por lo demás, la extensa y acertada argumentación que al respecto se efectúa en la resolución apelada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la valoración de las secuelas, esta Sala no puede sino compartir el acertado criterio de la instancia en la medida en que parece adecuado acudir al baremo de tráfico de forma orientativa y fijar en 12 puntos las limitaciones de movilidad en el hombro derecho que sufre la actora como consecuencia de la caída y afectan a la abducción (separación del brazo -presenta un abducción activa de 90º cuando la normal ha de llegar a los 180º-) y a la rotación interna (girar el brazo a la espalda -presenta una rotación entre 30º y 60º cuando ha de llegar a 60º-) y que, como consta en el Informe Médico Forense aportado a las actuaciones, "interfereix, per exemple en el desenvolupament de moviments tals com aixecar el braç per pentinar-se, o girar el braç per cordar-se la roba a l`esquena".

En consecuencia, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y de SUPERMERCADOS D.I.A., SA contra la sentencia de 23 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 (ant.CI-1) de Sabadell, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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