Última revisión
06/05/2008
Sentencia Civil Nº 250/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 37/2008 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 250/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100272
Encabezamiento
Rollo nº 37/08
SENTENCIA Nº_250
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª AMPARO IVARS MARÍN
En la ciudad de VALENCIA, a seis de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ,
los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 000135/2006, por D. Miguel Ángel contra LA ESTRELLA, S.A. Y
D. Alvaro , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª.MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 24-5-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra D. Alvaro y la Aseguradora La Estrella.
Condenar a D. Miguel Ángel al pago de las costas que se hayan podido causar en esta Instancia."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.Miguel Ángel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Abril de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Miguel Ángel formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 1.197 '30 euros, correspondiente a los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido el día 5 de Marzo de 2.004, cuando su vehículo Renault matrícula ....NNN que se encontraba estacionado en el Polígono Industrial Oliveral de Ribarroja del Turia, fue golpeado por el matrícula ....-JRB, propiedad de Don Alvaro y asegurado en La Estrella S.A. de Seguros, contra quienes dirigió su pretensión. La suma reclamada de 1.197'30 euros se corresponde con el lucro cesante sufrido por la paralización del vehículo durante cinco días, esto es, los comprendidos entre el 15 al 21 de Mayo de 2.004, descontando el sábado y el domingo, valorando los dos primeros a razón de 184'20 euros y los tres restantes a 276'30 euros. Habiéndose opuesto los demandados a dicha pretensión, la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la parte actora no había acreditado el perjuicio por el que reclamaba y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Miguel Ángel con fundamento en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- En materia de indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia viene adoptando una postura restrictiva, declarando que sólo cabe incluir en dicho concepto, los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquéllos que sean meramente hipotéticos, o lo que es igual, simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas o que respondan a supuestos carentes de realidad. Esto es, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que sean reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que se presenten con cierta consistencia y no a las que estrictamente sean dudosas, proclamando la doctrina jurisprudencial la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables (SS. del T.S. de 10-5-93, 30-6-93, 15-12-95, 8-7-96, 21-10-96, 5-11-98, 21-12-01 y 14-7-03 , entre otras). En el supuesto que se examina el demandante aportó como justificación, de un lado, el documento número dos, consistente en una certificación emitida por el concesionario Renault Trucks indicativa de que el vehículo Renault con matrícula ....NNN entró a reparar el 15 de Mayo de 2.004, permaneciendo en sus instalaciones hasta el día 21 de Mayo del mismo año ( f. 6) y, de otro, como número tres, la certificación del Secretario de la Asociación General de Transportistas de Granada, expresiva, de que, de conformidad con la Ley 29/03 de 8 de Octubre , sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, en virtud de la cuantía del salario mínimo interprofesional establecido para el año 2.004, la paralización del vehículo queda establecida en 18'42 euros por cada hora o fracción con un valor máximo por día de 184'2 euros, si no supera los dos días, incrementándose a partir del tercero dicha cuantía en un 50% (f. 7). El juzgador de instancia rechazó la procedencia de este concepto resarcitorio, al no haber acreditado el actor que no tuviese otros vehículos disponibles o que, como consecuencia del siniestro, dejase de atender algún servicio. Efectivamente, una cosa es aceptar que el vehículo estuvo paralizado durante cinco días y otra bien distinta es que tal extremo haya comportado unas ganancias dejadas de obtener equivalentes a la suma que se reclama. La realidad es que ninguna justificación ha ofrecido el demandante sobre los trabajos que dejó de atender durante esos cinco días y, por tanto, de las ganancias que dejó de obtener como consecuencia del accidente que se enjuicia, ni tampoco de las actividades que realiza, esto es, su postura se ha agotado en el plano del mero alegato, pero sin el contraste probatorio preciso, máxime que la entrada en el taller tuvo lugar 71 días después de acaecido el siniestro. A mayor abundamiento, se desconoce si la situación de su vehículo es subsumible dentro del ámbito de aplicación normativa que se cita, esto es, del artículo 22.6 de la Ley 29/2003, de 8 de Octubre sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, y, en cualquier caso, no consta que la indicada certificación haya sido ratificada en su contenido por la Asociación que la emitió. En estas circunstancias, habrá que entender que el demandante no ha dado respuesta probatoria a la carga que sobre él pesaba, al menos en el plano cuantitativo que reclama, pero tal extremo no ha de comportar la desestimación íntegra de la demanda, por cuanto, como consta de los documentos aportados como números cinco y seis ( f. 9 y 10), medió un ofrecimiento indemnizatorio por este concepto a cargo de La Estrella y ello no puede ahora pretender desconocerlo sin ir contra sus propios actos. En este aspecto, la doctrina jurisprudencial más reciente indica que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, imponiendo un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción (SS. del T.S. de 12-2-99, 28-1-00, 9-5-00, 25-10-00, 13-3-03, 16-9-04 ). Efectivamente esto es lo que aquí ocurre, al interesarse el rechazo total de la demanda por lucro cesante, cuando medió un ofrecimiento anterior, de ahí que deba estimarse en parte el recurso y revocar la sentencia, en el sentido de ceñir la indemnización a la cantidad de 368'40 euros.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, pronunciamiento éste extensivo a las causadas en la instancia, en méritos de la estimación parcial de la demanda, según prescribe el artículo 394.2 del mismo texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Miguel Ángel, contra la sentencia de 24 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Llíria , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 340/06, que se revoca parcialmente, y en su virtud, se estima en parte la demanda formulada por Don Miguel Ángel condenando a Don Alvaro y a La Estrella S.A. de Seguros a que solidariamente le abonen la cantidad de 368'40 euros, más los intereses legales a partir de la firmeza de la presente y ello sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
