Sentencia Civil Nº 250/20...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 503/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 250/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100202

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3845


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 503/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 386/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 250/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de Abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 386/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Dª. Amanda y D. Héctor , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. PALOMA-PAULA GARCÍA MARTÍNEZ y D. Maximiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra D. Simón , no comparecido en esta alzada, contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA BOLDÚ MAYOR, y contra D. Ángel Daniel , no comparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Diciembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador D. JORDI RIBE RUBI en representación de WINTERTHUR, Dª Amanda y d. Héctor contra D. Simón , D. Ángel Daniel y ZURICH debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados, sin hacer especial imposición de costas:

- A satisfacer al actor WINTERTHUR la cantidad de 11.259,05 EUROS (ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCO CENTIMOS), además de los intereses legales de la citada cantidad desde la reclamación judicial hasta el completo pago.

- A satisfacer al actor d. Héctor la cantidad de 2.254,93 EUROS (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS), además de los intereses legales de la citada cantidad que, respecto a los codemandados d. Simón Y D. Ángel Daniel serán los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago y respecto a la entidad ZURICH será el interés previsto en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo pago y,

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. JORDI RIBE RUBI en representación de d. Maximiliano contra d. Héctor , WINTERTHUR S.A., D. Simón y ZURICH, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los codemandados d. Héctor y WINTERTHUR, con imposición al actor de las costas causadas a estos y debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los codemandados d. Simón y ZURICH:

- A satisfacer al actor la cantidad de 4.042,37 euros (CUATRO MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS).

- A satisfacer al actor los intereses legales de la citada cantidad, que respecto al codemandado sr. Simón serán los previstos en el art. 1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago y, respecto a la entidad aseguradora ZURICH serán los previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (18-12-2005 ) hasta el completo pago.

- A satisfacer al actor las costas que los mismos han causado al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que se opusieron al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Abril de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandados D. Simón , D. Ángel Daniel , y la compañía de seguros "Zurich", como conductor, propietario, y aseguradora, respectivamente, del vehículo Opel Corsa matrícula F-....-EJ , la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente las demandas acumuladas formuladas por D. Héctor , Dña. Amanda , y la compañía de seguros "Winterthur", como conductor, propietaria, y aseguradora, respectivamente, del vehículo Peugeot 307 matrícula ....-PKJ , y por D. Maximiliano , como propietario del vehículo Ford Mondeo matrícula F-....-UW , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento legal en los artículos 43, 73, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, 1902 y 1903 del Código Civil, y artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 18 de diciembre de 2005 , en el cruce de las calles Ramón y Cajal y Sant Josep, de Sant Feliu de LLobregat, alegando la parte apelante el error en la valoración de la prueba, y la culpa exclusiva, o subsidiariamente concurrente, del conductor demandante Sr. Héctor .

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .

En el presente caso, no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien, según lo expuesto, correspondía hacerlo, que haya tenido una presencia puramente pasiva en el desarrollo del accidente, sin la menor culpabilidad en la producción, por ser su comportamiento en la circulación normal, técnica y reglamentariamente correcto.

Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el atestado de la Policía Local de Sant Feliu de Llobregat (doc 4 de la demanda), la declaración testifical de los agentes nº NUM000 y NUM001 , y la ausencia de prueba en contrario, que el vehículo de la parte demandada se introdujo en el cruce de las calles Ramón y Cajal y Sant Josep, de Sant Feliu de LLobregat, en una intersección señalizada con una señal de "stop" que afectaba al vehículo de la demandada, sin respetar la preferencia de paso del vehículo de la actora , en infracción de la norma del artículo 56 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , produciéndose la colisión de la parte derecha del vehículo de la actora con la parte delantera del vehículo de la demandada, siendo la infracción del conductor vehículo de la demandada el acto culposo desencadenante del curso causal de los acontecimientos que desembocaron en producción de los daños en el vehículo de la actora Peugeot 307, y de los daños en el vehículo Ford Mondeo del actor en los autos acumulados, que se encontraba estacionado.

Por otro lado, no hay constancia de que al conductor del vehículo de la parte actora le pudiera ser exigida una actuación distinta, por no haberse practicado prueba pericial u otras pruebas sobre la pretendida velocidad excesiva de su vehículo, o la posibilidad de que hubiera podido eludir la colisión mediante cualquier maniobra evasiva.

En consecuencia, se hace preciso concluir que, en este caso, el accidente se produjo por la culpa relevante y preponderante del conductor del vehículo de la parte demandada, absorbente de cualquier pretendida negligencia del conductor del vehículo de la actora, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación, sin que, por lo tanto, proceda tampoco entrar en la impugnación formulada de manera subsidiaria por el actor en los autos acumulados para el caso de estimación de la apelación de la parte demandada en cuanto a la responsabilidad en el siniestro.

SEGUNDO.- Apela, además, la parte demandada la sentencia de primera instancia alegando pluspetición, en relación con los daños en el vehículo de la actora Peugeot 307, por importe de 11.259'05 ?, que la apelante considera desproporcionado; en relación con los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución, por importe de 2.002'93 ?, por entender la apelante que el vehículo siniestrado pudo repararse en un máximo de 55 horas de trabajo; y en relación con las gafas del Sr. Héctor , por no haberse acreditado su rotura con motivo del accidente.

En cuanto a los daños en el vehículo Peugeot 307, es lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

No habiendo conformidad en la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida, que la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, aún cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor en venta, ya que no puede obligarse al perjudicado a ser indemnizado con una cantidad equivalente al valor venal, en lugar de procederse a la reparación de su vehículo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente.

Aunque, la doctrina anterior ha venido siendo matizada en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación del vehículo, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor venal del vehículo; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del vehículo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del vehículo, habiendo prácticamente unanimidad en la doctrina en cuanto a que la indemnización sólo por el valor venal únicamente procede en el supuesto de siniestro total, es decir cuando la reparación es antieconómica por exigir el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil .

En este caso, atendida la documental que acompaña a la demanda (docs 6 y 7 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que el precio de la reparación del vehículo de la demandante Peugeot 307 ....-PKJ ascendió a la cantidad de 11.259'05 ?, pagados por "Winterthur", sin que se haya propuesto ninguna prueba sobre el valor venal del vehículo, siendo así que es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al Tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar reducciones o eliminaciones de partidas que figuran en los dictámenes obrantes en autos, de modo que, en este caso, no es posible apreciar una pretendida desproporción entre el importe de la reparación y el valor venal que pudiera tener el vehículo, no siendo posible tampoco apreciar que la reparación suponga una mejora o incremento del valor del vehículo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, por lo cual procede en definitiva mantener el importe de la indemnización en la cantidad de 11.259'05 euros, coincidente con la reclamada en la demanda, y la fijada en la sentencia de primera instancia.

En cuanto a los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución, por importe de 2.002'93 ?, resulta de la prueba documental (doc 9 de la demanda), no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario, que la parte demandante necesitaba, por motivos laborales, un vehículo de sustitución durante el tiempo en que el vehículo siniestrado se encontraba en el taller para su reparación; y que el actor alquiló un vehículo de sustitución 19 de diciembre de 2005 al 27 de febrero de 2006, según facturas de "Over Rent, S.A." por importe conjunto de 2.002'93 ? (docs 10 a 14 de la demanda)

Igualmente resulta del informe de "Auto Comercial Maam, S.L." (doc 8 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el vehículo estuvo en el taller desde el 19 de diciembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, período que no puede considerarse excesivo, atendidas las circunstancias del caso, ya que el vehículo ingresó en el taller no para una reparación programada, sino a consecuencia de un siniestro inesperado; la permanencia en el taller se produjo durante las festividades navideñas y de fin de año; y la reparación requería de la previa peritación por tratarse de un siniestro cubierto por un seguro, siendo en este caso el informe de valoración del perito de fecha 24 de febrero de 2006 (doc 6 de la demanda).

Por lo tanto, atendido el resultado de la prueba documental, y la ausencia de prueba relevante en contrario, procede mantener la indemnización por el concepto de alquiler del vehículo de sustitución en la cantidad de 2.002'93 ?.

Por último, en cuanto a los daños por la rotura de las gafas del demandante Sr. Héctor , es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004;RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

En este caso, no puede estimarse claramente probado por el demandante que, a consecuencia del accidente se produjera la rotura de sus gafas, por haber aportado una factura de compra de unas gafas, de 5 de octubre de 2005 (doc 15 de la demanda), anterior al accidente, sin haber aportado la factura de compra de otras gafas, después del accidente, ocurrido el 18 de diciembre de 2005, siendo así que si el actor conservaba la factura de compra anterior al accidente, igualmente debería disponer, y podría haber aportado al proceso, la factura de compra posterior al accidente, de fecha más reciente.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de primera instancia en sus fundamentos de derecho, aunque posteriormente en el fallo, en contradicción con sus propios razonamientos, condena al pago por este concepto, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la oportuna aclaración de la sentencia, lo cual habría podido evitar el motivo del recurso, con los pronunciamientos consiguientes al mismo.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, rebajando la indemnización a favor del demandante Sr. Héctor a la cantidad de 2.002'93 ?.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por los demandados D. Simón , D. Ángel Daniel , y la compañía de seguros "Zurich", se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 18 de diciembre de 2007 dictada en los autos nº 386/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat , únicamente en cuanto a la indemnización a favor del demandante Sr. Héctor , que se reduce a la cantidad de 2.002'93 ?, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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