Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 250/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 850/2009 de 12 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 250/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1328/2007.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 850/2009.
SENTENCIA Nº 250/2010
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de juicio ordinario número 1328 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Cristobal , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendido por la Letrada doña Ana María Vázquez Meiriño, contra la entidad mercantil "Sol Mijas Developers S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Márquez Barra y defendida por el Letrado don José Velarde Queipo de Llano; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1328/2007 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha trece de enero de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Cristobal , frente a Sol Mijas Developers S.L., debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa que de fecha 21 de septiembre de 2004, objeto de la presente litis, suscribieron las partes debiendo devolver la demandada a la actora la suma total de 253.590 euros, más el interés legal procedente desde la fecha de su desembolso hasta la de su reintegro, condenándole al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación del tribunal la audiencia del pasado seis de mayo , quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos señalados por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo objeto de controversia en las presentes actuaciones, se denuncia por la recurrente demandada la carencia de motivación de la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, al vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 218, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pretensión que debe ser objeto de rechace por parte del tribunal colegiado "ad quem", dado que el artículo 218.2 citado como infringido, al igual que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone al órgano enjuiciador la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva hoy en día del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda sentencia puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que el requisito exigido imponga una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del derecho, suministrando al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una sentencia, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco -T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo -T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. de 28 de octubre de 1991 -, parámetros los expuestos que, en manera alguna, han sido inobservados en la sentencia dictada en primera instancia por cuanto que la parte dispositiva -fallo- de la sentencia recaída en la instancia anterior deja bien clara la decisión judicial, previamente sentada en la fundamentación jurídica expuesta y que no hace otra cosa que resolver los puntos que fueron objeto de controversia entre las partes al constituirse la relación jurídico procesal con sus correspondientes escritos rectores del proceso -demanda y contestación-, y si bien la misma podría ser calificada de escueta en cuanto al razonamiento por el cual procede a acordar la resolución de los contratos de compraventa entre las partes contendientes en litigio, es lo cierto que da explicación satisfactoria del porqué de su decisión, sin entrar en mayores detalles, pero sin producir ninguna situación de indefensión a la parte a la hora de concretar la desestimación de sus motivos de oposición, lo que, sin más, implicaba la estimación íntegra de la demanda, por lo que el ataque que a la resolución practica la representación procesal de la demandada en función del incumplimiento del principio de motivación de la sentencia, debe ser rechazado, sin perjuicio de que su tesis impugnatoria acerca de la estimación total o parcial de la demanda pueda ser examinada en el último de los puntos objeto de debate en esta alzada acerca de la procedente o no imposición de costas procesales conforme a las reglas contenidas sobre el particular en el artículo 394 de la tan citada Ley procesal.
SEGUNDO.- En relación a la cuestión de fondo debatida, el prolijo escrito formalizador de recurso de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba practicada, pues aunque en la demanda se dijera que la cláusula cuarta del contrato se comprometía la demandada a entregar las viviendas antes de febrero de dos mil seis , lo cierto era que dicho clausulado tan solo establecía el compromiso de finalizar la construcción, salvo circunstancias imponderables antes de dicha fecha, debiendo estarse a la disposición contenida en el artículo 1255 del Código Civil , conforme al cual al no pactarse entre las partes una fecha de entrega, la actora no podía acogerse a incumplimiento de parte de la vendedora en tal sentido, errando el juzgador al identificar la fecha de entrega con la de finalización de la construcción, pues con posterioridad a ésta es necesario obtener la licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento para proceder a la entrega del inmueble, siendo que en el caso la terminación operó el diecisiete de julio de dos mil siete, según certificado final de obra -documento número uno de la contestación a la demanda- (folio 133), por lo que para fijar la fecha de entrega la compradora debió de acudir ante los tribunales a los efectos de que por los mismos se estableciera, sin que pudiera establecerla en forma arbitraria la parte, citando en apoyo de ello las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1986, 15 de junio de 2004, 5 de diciembre de 2003 y 26 de julio de 1996 , sin que pudiera apreciarse mora obligacional por parte de la demandada, conforme a la sentencia de 5 de marzo de 1999 , debiendo haber precedido a la declaración de mora previo requerimiento del actor manifestándole su disposición a elevar a escritura pública el contrato de compraventa de la vivienda con la intención por su parte de abono del precio pactado, sin que los burofaxes presentados con la demanda pudieran servir para declarar en mora obligacional a la demandada, ya que en los mismos no se manifiesta esa disposición de la parte de elevación a escritura pública del contrato, sino, por el contrario, su voluntad resolutoria, y sin que, por otro lado, se cumplieran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acceder a la resolución contractual, pues: a) ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato; b) el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, sin que lo constituya el simple retraso, y c) ha de existir una prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte, siendo que en el caso el seis de agosto de dos mil ocho se otorgó por el Ayuntamiento licencia de ocupación de la promoción, motivos éstos que expuestos en forma sintética llevaban a la demandada apelante a solicitar la desestimación íntegra de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición a la parte actora de las costas de ambas instancias.
TERCERO.- Parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso -TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 , entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" -T.S. 1ª S. de 10 de julio de 1998 -, a todo lo cual debemos añadir como la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -TS 1ª SS. de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio y 22 de octubre de 1985, 17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 10 de enero y 9 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995, 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999-, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico -T .S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa al incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírseles una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución haciendo ineficaz cualquier cumplimiento posterior realizado por una u otra parte, siendo, no obstante, aconsejable mantener el pacto en homenaje a la voluntad contractual cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa -T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1987, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 21 de julio de 1990 y 15 de febrero, 11 de marzo, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992 -, presupuestos que en el caso tratado deben considerarse cumplidos todos y cada uno en sus justos términos, pues siendo cierto, en principio, que la no realización por el vendedor-promotor de su obligación de entrega de la vivienda dentro del plazo pactado no supone necesariamente un incumplimiento contractual, ya que como afirmara el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1986 , puede constituir un mero retraso, una situación de mora o un incumplimiento, y así en el primer caso, el dato objetivo de la no entrega del inmueble en la fecha pactada carece de consecuencia jurídica alguna, salvo que por las partes se elevara el plazo a la categoría de esencial, en tanto que el retraso cuando es cualificado en el cumplimiento de la prestación, constituye la mora del vendedor-promotor (artículo 1100 del Código Civil ) dando lugar a la indemnización de daños y perjuicios y, por último, el incumplimiento definitivo, en sentido estricto, es el que permite llevar a cabo la resolución contractual al amparo de la norma contenida en el precitado artículo 1124 del Código Civil , lo que viene a suscitar la duda en el caso tratado de en qué concreta situación de las tres expresadas nos encontramos y que procederemos a analizar a continuación, por lo que, en principio, se debe entender que la no entrega de la vivienda en el plazo indicado debe configurarse como supuesto de "mora" que, ciertamente, no supone sin más la resolución del contrato, ya que para llegar al tercero de los estadios indicados, el del incumplimiento, se precisa algo más, cual era según doctrina jurisprudencial inicialmente marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo que concurriera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento -T.S. 1ª S. de 9 de junio de 1986 -, pero es el caso que en la actualidad, como se dijo anteriormente, no se precisa de tal requisito, reseñándose en las sentencias de 5 de junio de 1989, 24 de febrero de 1990, 24 de febrero de 1993 23 de julio de 2002 y 11 de noviembre de 2003 , entre otras, del Alto Tribunal, que al no ser una exigencia textual del ordenamiento jurídico, es bastante la comprobación de una voluntad obstativa a dicho cumplimiento rehusando con ello el éxito del negocio bilateralmente convenido en conexión con los intereses de las partes frustrando las legítimas aspiraciones de las mismas, de lo que cabría colegir que para determinar el límite fronterizo entre la situación de mora y la de incumplimiento sancionador con la resolución contractual habrá de estarse a la frustración del fin del contrato, de manera que la entrega de la vivienda por parte del vendedor aunque se haga tardíamente si satisface objetivamente el interés del comprador, estaríamos ante una situación de mora que daría pie a la exigencia de cumplimiento forzoso con indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en tanto que si se excede de tales límites, ese incumplimiento contractual de parte si daría oportunidad a la compradora para optar por la resolución del contrato; en otras palabras, como nos dice la sentencia de 22 de mayo de 2003 , cuando el retraso no causa la frustración del fin perseguido con la celebración del contrato, al no conllevar la inutilidad de la prestación para el acreedor, no se está ante un supuesto de resolución por incumplimiento sino tan sólo de mora, habiéndose decantado la jurisprudencia para resolver el dilema de la calificación de la situación de mora o de incumplimiento por frustración del fin negocial al período de tiempo transcurrido desde la fecha de la entrega pactada hasta la interposición de la demanda por el comprador, afirmándose en la sentencia de 14 de noviembre de 1998 ser incumplimiento resolutorio el derivado por el transcurso de año y medio entre una y otra fecha, o incluso de quince meses según contempla la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 28 de mayo de 2004 . Llegados a este punto, parece esencial a los efectos resolutorios de la cuestión controvertida determinar si realmente las partes llegaron a pactar una fecha concreta y determinada de la entrega de las viviendas o si, por el contrario, tal y como defiende la recurrente, no se determinó, imponiendo a la compradora la necesidad de acudir ante los tribunales de justicia para la fijación del plazo, tesis que el órgano enjuiciador de alzada en absoluto llega a compartir, por cuanto que la compraventa privada se concertó el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro y en el clausulado cuarto, a nuestro entender, plenamente coincidente con el de la juzgadora de la primera instancia, y como se resolviera para su supuesto similar en la sentencia de esta Sala de nueve de junio de dos mil nueve (Rollo de Apelación 613/2007 ), se establecía un plazo de entrega, cuando bajo el título "entrega del inmueble" en su primer párrafo se pactaba literalmente que "la entidad Sol Mijas Developers S.L. se compromete a finalizar la construcción, inicialmente, salvo circunstancias imponderables, antes de febrero de 2006, pudiéndose adelantar esa fecha" a lo que añadía a renglón seguido que "la finalización deberá ser acreditada por la vendedora mediante certificación de tal extremo expedida por el arquitecto director de las obras y la licencia de primera ocupación."; disponiendo en el segundo párrafo que "la parte compradora deberá hacerse cargo del inmueble ...dentro del plazo de 30 días desde que sea requerido...para la entrega...", y en el tercer párrafo que "la entrega del inmueble coincidirá con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa ante el Notario que la vendedora designe"., lo que reconduce la cuestión, inexorablemente, a atender a las normas interpretativas que se recogen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en las que en el primero de ellos se dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, en tanto que el artículo 1283 recoge que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, mientras según el artículo 1284, si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto y según el artículo 1286 , las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, y en aplicación de los criterios contenidos en estas normas ha de concluirse en que si bien en el contrato se dice que "antes de febrero de 2006" la promotora se compromete a finalizar la construcción, con ello las partes pactaban que la entrega de la vivienda tendría lugar "antes" de esa fecha, utilizando la expresión de terminación de la construcción como equivalente a la entrega, al ser esto la evidente intención de los contratantes y ello, en primer lugar, porque la propia cláusula se desarrolla bajo el título de "entrega del inmueble", en segundo lugar, porque, tratándose de un contrato sinalagmático en el que se intercambia precio por inmueble, en el mismo no caben cláusulas que no afecten a ambas partes de tal forma que la terminación de las obras es un hecho que solo incumbe a la vendedora y que no se habría incluido en el contrato si no se le hubiera dado el mismo significado que entrega, hecho éste que sí incumbe a la compradora, máxime cuando se hace constar que la promotora "se compromete", verbo que solo puede significar contraer una obligación frente a otra persona y que en este caso solo puede ser la otra parte contratante, en tercer lugar, pero continuando con este mismo razonamiento, se establece que la finalización deberá ser acreditada por la vendedora, lo que tampoco tendría sentido si no se entiende que esa acreditación debe hacerse frente a la compradora y con una finalidad concreta que no puede ser otra que la de la entrega del inmueble; y en cuarto lugar, porque no es admisible la interpretación de que la fecha de entrega quedara a la decisión exclusiva de la vendedora al establecer el artículo 1256 que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y consecuencia de esto es que no resulta de aplicación el artículo 1128 del Código Civil , reservado para las obligaciones que no señalan plazo, y así podemos comprobar a tenor de la documental presentada por las partes que entre la fecha del contrato (21 de septiembre de 2004) y la de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2007), transcurrieron más de tres años sin que por la demandada-vendedora se hiciera entrega de la vivienda, o, más concretamente, efectuando la computación entre la fecha pactada de entrega -máxima- (febrero de 2006) y la presentación de la demanda (19 de diciembre de 2007) se dejaron pasar ya de entrada más de veintiún meses sin ver cumplida la compradora sus expectativas de uso y disfrute de las viviendas, habiendo sido expedido el certificado final de obra en julio de dos mil siete y la licencia de primera ocupación en agosto de dos mil ocho, es decir, muy con posterioridad a la fecha límite contractual de entrega del inmueble, estando tales obligaciones administrativas cumplimentadas pero en desacuerdo con el orden temporal que privadamente concertaran las partes, habida cuenta que en el clausulado cuarto en ese juego de ingeniería jurídica que pretende ser construido por la recurrente se impone a la promotora vendedora dentro de los compromisos asumidos que la "finalización" de la obra se acreditaría tanto mediante la certificación expedida por el arquitecto director de la obra, como por la licencia de primera ocupación, lo que hace más que dilatar en el tiempo el cumplimiento de la obligación asumida libre y voluntaria, pues si la obra no estaba finalizada, según lo pactado, no cabía hacer entrega del inmueble, habiéndose practicado por la demandante, tal y como la propia parte contraria reconociera expresamente, en varias ocasiones requerimiento resolutorio, dando así cumplimiento a lo impuesto por el artículo 1504 del Código Civil , lo que nos lleva a acordar la confirmación de la sentencia apelada en los extremos analizados por ser plenamente ajustados a derecho, perecimiento cuántos motivos han sido argumentando en su contra por la recurrente demandada, sin que dicha conclusión se vea entorpecida por el hecho de que el interrogatorio del comprador demandante no pudiera practicarse en el acto del juicio a consecuencia de la ausencia de traductor, pretendiendo con ello la demandada-apelante la entrada en juego de las disposiciones contenidas en los artículos 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, independientemente de lo que ya se dijera por esta Sala de Apelación en el auto de treinta de noviembre del pasado año, habiendo quedado abierta a la parte interesada la posibilidad de peticionar ese medio probatorio como diligencia final, lo que no hizo, la pretensión de declaración de confeso de la parte no es automática cual pretende la recurrente, ya que los efectos prevenidos en las normas procesales invocadas pasan necesariamente por ser una facultad discrecional del juzgador de la instancia en razón a las circunstancias que concurran en cada caso, siendo que en el supuesto tratado debe tenerse presente, por un lado, que el interrogado sí compareció al llamamiento judicial que se le practicara, si bien no pudo tener operatividad su audiencia a partir del momento en el que no asistiera intérprete y, de otro, que, en cualquier caso, la resolución de la cuestión pasa por la práctica valorativa de la documental presentada por las partes.
CUARTO.- Por último, como ya se dijera anteriormente, defiende la apelante haberse cometido infracción de la regla contenida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento imponiendo las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, ya que la condena impuesta se hace de conformidad con lo pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la contestación a la demanda en donde se indicaba que la cantidad a devolver, en todo caso, no sería otra que la reclamada de doscientos cincuenta y tres mil quinientos noventa euros (253.590 €), pero sin los intereses exigidos, ya que habrían de ser liquidados en fase de ejecución, por lo que, mantenía la tesis de que la demanda no había sido estimada íntegramente, sino únicamente de manera parcial, por lo que procedía revocar la sentencia apelada y acordar la no existencia de condena de la primera instancia a la parte demandada, planteamiento que debe perecer, dado que, con carácter general, tradicionalmente los criterios seguidos para fundar la condena en costas han sido tres, el de la sanción al litigantes que actuando dolosamente o con mala fe obliga al contrario a soportar un juicio sin asentido ni razón que lo justifique, el de la temeridad, en el que se lleva a cabo un resarcimiento basado en criterios civilistas de responsabilidad extracontractual (artículo 1902 , en relación con los artículos 1001 y 1007, del Código Civil ), y el del vencimiento, en el que las costas e imponen en función del resultado del pleito, sin referencia alguna a supuestos de culpabilidad y/o daños extracontractuales, configurándose este tercer criterio como la expresión objetiva de la injusticia a que ha sido sometido el vencedor y justifica la condena del vencido y su obligación de reembolsarle los gastos causados, remitiendo el artículo 394.1 de la Ley al 561.1.2 , no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victoris" -T.S. 1ª SS. de 29 octubre 1992, 15 marzo 1997 y 28 febrero 2002 -, lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición -SSAP de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 20 noviembre 2007 y de Madrid (Sección 20ª) de 3 octubre 2007 -, admitiendo también el denominado "vencimiento atenuado" al exceptuar su imposición desde el momento en que "el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura, posibilidad ésta sobre la que no se asienta la tesis apelante, lo que nos lleva a resolver la cuestión concerniente a cuándo debe entenderse que se produce vencimiento, pregunta a que de cabe responder con que no es necesario el acogimiento íntegro de las pretensiones contenidas en demanda, bastando para ello con que su estimación sea "sustancial", y así nos lo viene a decir la jurisprudencia en reiterada doctrina como, por ejemplo, en las sentencias de 29 octubre 1992, 1 julio y 27 noviembre 1993, 4 y 9 julio 1997, 5 diciembre 1998, 12 julio y 23 abril 1999, 18 diciembre 2000, 14 diciembre 2001, 17 julio 2003, 15 diciembre 2004 y 10 marzo y 20 octubre 2005 en los casos en que la diferencia entre lo peticionado en demanda y lo concedido en sentencia es mínimo y de escasa trascendencia, por ejemplo, cuando se estima la pretensión principal de la cantidad reclamada, pero no así de sus intereses, fundamentando su decisión en que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal, pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia menor -SSAP de Álava (Sección 3ª) de 6 abril 1999, de Barcelona (Sección 4ª) de 31 octubre 2003, de Cáceres (Sección 2ª) de 19 septiembre 2002, de Navarra (Sección 3ª) de 12 de febrero 1999 y de Toledo (Sección 1ª) de 8 de febrero 1999 -, criterio éste que, no obstante, debe de aplicarse en forma "restrictiva" -SAP de Oviedo (Sección 6ª) de 21 mayo 1999 -, no siendo permisible aplicar cuando la diferencia entre solicitado y concedido sea considerable -T.S. 1ª S de 18 mayo 2000 -.Por ello, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, lo que, a su vez, nos lleva al problema de determinación de cuál debe ser esa diferencia entre lo solicitado en demanda y concedido judicialmente, como para que pueda entenderse que la estimación ha sido sustancial, pues el Tribunal Supremo sobre el particular apunta que se produce estimación total de la demanda cuando se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda -T.S. 1ª S. de 12 julio 1999 -, cual sería el caso de que trae causa el presente recurso de apelación en el que la pretensión principal de resolución contractual fue íntegramente estimada, al igual que el de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora y que obran en poder de la vendedora, no así la inicial suma solicitada por los intereses devengados desde su entrega, mínima parte en proporción al total que, en cualquier caso, sí vendría comprometida la demandada condenada a su abono al momento posterior de fase de ejecución en donde habrán de quedar liquidados, sin que pueda ser aceptado el argumento defensivo de que la demandada al contestar la demanda formulara dos pretensiones, una principal, de radical oposición a la pretensión demandante, y otra subsidiaria de la anterior a cuya virtud se solicitaba se acordara la entrega a la actora de la suma anteriormente expresada si bien debiendo ser liquidados los intereses en ejecución de sentencia, pues con ello, en absoluto, evita la condena en costas, dada la consideración de superflua que presenta, en la que admite tácitamente la resolución del contrato de compraventa y por ende, la estimación de la pretensión principal, pero debiendo atenderse, en esencia, a la pretensión que opusiera con carácter principal, pues de no ser así, bastaría en toda contestación con plantear en forma subsidiaria una admisión de la pretensión adversa en evitación de tener que soportar la condena en costas, lo que sería contrario a la lógica y a la buena fe procesal.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000 , procederá imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Sol Mijas Developers S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Márquez Barra, contra la sentencia de trece de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1328 de 2007, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

